Decisión nº 2162 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2162

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000568

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.486.611, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA MI CASITA 2000, C.A., (RIF Nº J-30717901-5) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el número 10, Tomo 154-A Sgdo, asistido por el abogado en ejercicio F.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-640.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.106; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

07-2006 al 12-2006 900

02-2007 30

02-2007 12,5

02-2007 12,5

01-01-2004 al 31-12-2004 5

02-2007 5

Por un monto total expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta (Bs. 86.850,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000568, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 15/11/2012, 05/11/2012 y 19/11/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 15/11/2012, 15/11/2012 y 28/11/2012, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de abril de 2013, compareció el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.

A través de auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes únicamente hizo uso del mismo el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, por lo que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en esta misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008, fue dictada con ocasión a una verificación fiscal en la que constataron que la contribuyente había incurrido en los incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, que a continuación se describen:

i) Presentó el Libro de Ventas sin cumplir los requisitos.

ii) Omitió presentar la Declaración de impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004.

iii) Emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006.

iv) No conserva en el establecimiento el Libro de Control de Reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.

v) No proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria.

vi) No dejó constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley.

vii) No dejó constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.

Por cuanto los hechos antes mencionados contravinieron lo establecido en los Artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; 1, 21, 22 (numeral 7) y 24 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29/12/1999; 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 190 (numeral 4) de su Reglamento; 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; 10 y 11 de su Reglamento, la División de Fiscalización procedió a emitir las correspondientes sanciones de conformidad con lo establecido en el 101 (numeral 4 y segundo aparte); 102 (numeral 2 y segundo aparte); 103 (numeral 1 y primer aparte); 105(numeral 1 y primer aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario, ordenando la emisión de la liquidaciones que a continuación se identifican:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

07-2006 al 12-2006 900

02-2007 30

02-2007 12,5

02-2007 12,5

01-01-2004 al 31-12-2004 5

02-2007 5

Así, ante la disconformidad de las sanciones aplicadas anteriormente mencionadas en fecha 24 de abril de 2008, la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico.

En fecha 21 de agosto de 2012, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2012-000377, a través de la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 25 de octubre de 2012, la contribuyente Frigorífico y Charcutería Mi Casita 2000, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente Frigorífico y Charcutería Mi Casita 2000, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Prescripción liberatoria de los derechos del Fisco

Que “tomaremos como fechas de inicio del lapso de prescripción, de cada uno de los períodos mensuales sometidos a sanción por el presunto incumplimiento de DEBERES FORMALES, las siguientes:

Planilla de Liquidación Nº (Mult

  1. Monto BsF. Período mensual y año Fecha Inicio Prescripción (Artículo 60-num.2) Lapso transcurrido a fecha de interposición del Recurso Jerárquico (24-04-2008)

    000243

    000244 000245 000246 000247 000248 81.000,00

    2.700,00 1.125,00 1.125,00 450,00 450,00 07-08-09/10-11-06 12-2006 02-2007 02-2007 02-2007 02-2007 01-01/31-12-04 01-2007 01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-04-2005 1 año, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 3 años, 23 días

    Que “Las planillas de liquidación de multas, ratificadas por la Resolución del Superior Jerárquico, aparecen detalladas precedentemente por un total de 965 Unidades Tributarias (U.T.). El decurso de la prescripción, que se inició en las fechas anteriormente señaladas en el cuadro 1, fue SUSPENDIDO en la fecha de imposición de Recurso Jerárquico, el 24 de abril de 2008”.

    Que “la interposición del Recurso Jerárquico suspendió, durante los plazos que el COT acuerda a la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades, el decurso de la prescripción; pero mal puede la A.T., que es la acreedora de la obligación fiscal por su inacción en resolver los asuntos planteados, diferir, casi indefinidamente en el tiempo, la toma de decisiones y pretender que no pueda transcurrir ningún término de prescripción; todo lo cual conduciría al absurdo de dejar a voluntad del acreedor la facultad de establecer “sine die” y de hecho los términos de la prescripción, los cuales son de orden público y de derecho necesario”.

    Que “los lapsos para que la A.T. decidiese el Recurso Jerárquico culminaron en fecha 10-11-2008. a partir del día 11-11-2008 se reinició la prescripción liberatoria, la cual, sumados los lapsos transcurridos (determinados en el punto II-1-A de este escrito), cumplió los cuatro años requeridos en las siguientes fechas: 15-11-2009, para los períodos sancionados del año 2004; y 15-08-2011, para los períodos sancionados en julio- noviembre de 2006; y 15-08-2011, para los períodos: febrero 2007 y diciembre 2006, según demostración siguiente:

    PERIODOS SANCIONADOS LAPSO TRANSCURRIDO ANTES SUSPENSIÓN FECHA DE REINICIO FECHA DE CULMINACIÓN LAPSO ADICIONAL TRANSCURRIDO TOTAL TIEMPO TRANSCURRIDO

    01-01-04/31-12-04 2 años, 11 meses y 26 días 11-11-2008 15-11-2009 1 años y 4 días 4años

    Febrero 2007 2 meses y 26 días 11-11-2008 15-08-2012 3 años, 9 meses y 4 días 4años

    Julio/Diciembre 2006 a) 1 año, 2 meses y 26 días

    b) 2 meses/26 días 11-11-2008 a) 15-02-2011 b) 15-08-2012 2 años, 9 meses y 4 días

    3 años, 9 meses y 4 días 4años

    Que “Luego es en fecha 21-08-2012 cuando la Administración Tributaria emite la Resolución Nº 000377, pero sin haber procedido a su debida notificación. A toda la cronología de los eventos anteriormente señalados, es necesario puntualizar que las susodichas Planillas de Liquidación conjuntamente con la Resolución emitida por el Superior Jerárquico, fueron notificadas a mi representada en fecha 19 de septiembre de 2012. Resulta incuestionable que la notificación del acto administrativo es requisito de impretermitible cumplimiento para su validez, por cuanto ello está debidamente preceptuado en los artículos 161 del C.O.T., año 2001; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Que “Queda fehacientemente demostrado que, para la fecha de notificación del Acto Administrativo (19-09-2012), han transcurrido los lapsos siguientes:

  2. Contado a partir del 01-04-2005, seis (6) años, once meses y 5 días.

    b) Contado a partir del 01-01-2008, cuatro (4) años y seis (6) meses.

    c) Contado a partir del 01-01-2007, cinco (5) años y seis (6) meses”.

    Que “Para todas las circunstancias, el tiempo agotado excede ampliamente al término necesario para la consumación de la prescripción”

    Finalmente solicitó “declarar prescrita la acción administrativa, contenida en la Resolución y Planillas de Liquidación previamente identificadas en este aparte del presente Recurso Contencioso, y anular la totalidad de las multas, por el monto equivalente a novecientos sesenta y cinco unidades tributarias (965 UT), cuya prescripción solicitamos expresamente; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    En cuanto a la prescripción

    Que “en el caso que la Administración Tributaria emita la respectiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que se materialice tal circunstancia. Lo cual ocurrirá igualmente cunado la Administración Tributaria no dicte la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo el administrado interponga tempestivamente el Recurso contencioso Tributario”.

    Que “en el caso que no sea emitido el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confiere la parte final del artículo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte la respectiva decisión y sesenta (60) días después que tal hecho se produzca”.

    Que “Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca”.

    Que “resulta evidente que, en el caso que nos ocupa- muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2012-000337, de fecha 21/08/2012, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

    Finalmente solicitó que “debe declarase improcedente el argumento de prescripción alegado por la recurrente por ser este contrario a la interpretación que surge de lo establecido en los artículos 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, y así respetuosamente pido sea declarado por este Honorable Tribunal”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA MI CASITA 2000, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

    Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “tomaremos como fechas de inicio del lapso de prescripción, de cada uno de los períodos mensuales sometidos a sanción por el presunto incumplimiento de DEBERES FORMALES, las siguientes:

    Planilla de Liquidación Nº (Mult

  3. Monto BsF. Período mensual y año Fecha Inicio Prescripción (Artículo 60-num.2) Lapso transcurrido a fecha de interposición del Recurso Jerárquico (24-04-2008)

    000243

    000244 000245 000246 000247 000248 81.000,00

    2.700,00 1.125,00 1.125,00 450,00 450,00 07-08-09/10-11-06 12-2006 02-2007 02-2007 02-2007 02-2007 01-01/31-12-04 01-2007 01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-01-2008 01-04-2005 1 año, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 0 años, 3 meses y 23 días 3 años, 23 días

    Que “Las planillas de liquidación de multas, ratificadas por la Resolución del Superior Jerárquico, aparecen detalladas precedentemente por un total de 965 Unidades Tributarias (U.T.). El decurso de la prescripción, que se inició en las fechas anteriormente señaladas en el cuadro 1, fue SUSPENDIDO en la fecha de imposición de Recurso Jerárquico, el 24 de abril de 2008... (Omissis)…Queda fehacientemente demostrado que, para la fecha de notificación del Acto Administrativo (19-09-2012), han transcurrido los lapsos siguientes:

  4. Contado a partir del 01-04-2005, seis (6) años, once meses y 5 días.

    b) Contado a partir del 01-01-2008, cuatro (4) años y seis (6) meses.

    c) Contado a partir del 01-01-2007, cinco (5) años y seis (6) meses.

    Para todas las circunstancias, el tiempo agotado excede ampliamente al término necesario para la consumación de la prescripción

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

    PERÍODO SANCIÓN U.T.

    07-2006 al 12-2006 900

    02-2007 30

    02-2007 12,5

    02-2007 12,5

    01-01-2004 al 31-12-2004 5

    02-2007 5

    Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para el periodo 07/2006 al 12/2006, 02/2007, 02/2007, 02/2007, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 02/2007).

    Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

    .

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa con relación a incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. El lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de cuatro (04) años, siendo los periodos 07/2006 al 12/2006, 02/2007, 02/2007, 02/2007, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 02/2007 al cual fueron impuestas las sanciones, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, excepto para los caso de Impuesto Sobre la Renta en los cuales la prescripción comienza a correr a partir del 01 de abril, vale decir, que en el caso de autos se inició la prescripción para los periodos 07/2006 al 12/2006, 02/2007, 02/2007, 02/2007, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 02/2007, a partir del día 01 de enero de 2007, 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2008, 01 de abril de 2005 y 01 de enero de 2008, respectivamente.

    Así bien, en fecha 27 de marzo de 2008, fue interrumpido dicho lapso, con la notificación de la Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008 (tal como lo afirma la contribuyente en su escrito recursorio en el folio siete (7) del presente expediente judicial), ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, vale decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 28 de marzo de 2008.

    El 24 de abril de 2008, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 28 de marzo de 2008, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta la fecha veintiocho (28) días del lapso de prescripción.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 16 de mayo de 2009, mediante Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2009/000189, notificado el 25/05/2009, el cual fue incorporado al expediente el día 12 de junio de 2009, ahora bien se desprende de la Resolución ut supra identificada que no se abrió el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Tributario por cuanto el recurso versa sobre una cuestión de mero derecho (folio doce (12) del presente expediente judicial), debiendo transcurrir después de la admisión los 60 días continuos para decidir el Recurso Jerárquico de conformidad con el 254 del Código Orgánico Tributario y los 60 días correspondiente al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, de lo que se pudo verificarse que desde el día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual una vez admitido el recurso, vencido el lapso de 60 días para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue notificada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, ha transcurrido 3 años y 6 días, mas los 28 días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción, transcurrieron en total 3 años, 1 mes y 4 días, a lo que se evidencia que no se cumplió el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción. Razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud de prescripción invocada por la contribuyente. Así Se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto el contribuyente alegó como único punto en su escrito recursivo la prescripción, este Tribunal confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA MI CASITA 2000, C.A.,. En consecuencia:

    1) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2012-000377, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución Nº 276 de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

    PERÍODO SANCIÓN U.T.

    07-2006 al 12-2006 900

    02-2007 30

    02-2007 12,5

    02-2007 12,5

    01-01-2004 al 31-12-2004 5

    02-2007 5

    2) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA MI CASITA 2000, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y al contribuyente FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA MI CASITA 2000, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2012-000568

    RIJS/YB/ls

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