Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados INACIO DE GOUVEIA PEREIRA Y A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 e octubre de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 24-A-Pro, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. Nº 00221/09, del expediente Nº 079-2008-01-01025, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la notificación al ciudadana Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al ciudadano R.A.P.R..

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitan medida cautelar de amparo a los fines de que se suspendan todos los efectos de la P.A. Nº 00221-09, dictada en fecha 20 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Expresan que en cuanto a la apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris), este se encuentra a todas luces justificado, por lo que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no oyó con las debidas garantías las defensas opuestas por su representada en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no valorando lo alegado, ni lo demostrado en el expediente administrativo, tomando como cierto que su mandante era patrono del reclamante cuando este hecho no fue demostrado por el ciudadano R.A.P.R., sino que por todo lo contrario, el mismo demostró haber sido trabajador de otra empresa, lo cual resulta totalmente contrario a derecho.

Alegan que el acto administrativo impugnado viola los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que debe llevarse en todas las actuaciones administrativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Arguyen que en cuanto al daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), se encuentra justificado en el hecho que la P.A. ha sido tratada de ser cumplida de manera forzosa tal y como se evidencia en los folios 108, 108 y 110, del expediente administrativo, además que de la negativa de su representada de cumplir con un acto administrativo viciado a todas luces de nulidad, han sido objetos de la apertura de un procedimiento de sanción, por no acatar la orden de esa Inspectoría del Trabajo y que de no continuar con la ejecución forzosa del Acto Administrativo aquí recurrido, traería como consecuencia inmediata a su representada el pago de cantidades de dinero al reclamante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos derivado de un acto administrativo viciado de nulidad, causando un enjuiciamiento sin causa al reclamante.

La representación judicial de la parte accionante, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, hasta tanto sea decido el presente Recurso de Nulidad y subsidiariamente para el supuesto negado que la medida de suspensión de los efectos sea declarada improcedente, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir contenida en la P.A. recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Con respecto al caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso, de la P.A. Nº 00221/09, del expediente Nº 079-2008-01-01025, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.870.955.

Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por la recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse en Tribunal en ese sentido, a los efectos de Declarar Con Lugar la medida cautelar solicitada, daría una opinión adelantada en cuanto a la relación laboral que existía entre el trabajador y la empresa, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, con los fundamentos alegados por la recurrente, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados INACIO DE GOUVEIA PEREIRA Y A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A., contra la P.A. Nº 00221/09, del expediente Nº 079-2008-01-01025, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 AM. .

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6431/EMM

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