Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALPINO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1972, bajo el Nro. 93, Tomo 47-A, representada por la ciudadana E.V. de GALLARDO, en su carácter de Director-Gerente.-

DOMICILIO PROCESAL DE

LA ACTORA: Centro Profesional La Cascada, Piso 3, Local 3-08, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE: O.S.S., A.L.P.R. y J.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.120, 45.443 y 124.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.677.336.-

DOMICILIO PROCESAL DE

LA DEMANDADA: Centro Comercial La Hoyada, número 318. Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.O.P. y O.D.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP Nro. 18.468

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por los abogados O.S.S., A.L.P.R. y J.M.R., en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALPINO S.R.L, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES es seguido contra el ciudadano M.P.R..

Admitida la demanda y su reforma por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado; cuya citación se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2010, a través de su Apoderado Judicial, abogado NOLFO R.B..

En fecha 03 de marzo de 2010, los abogados T.E. ONTIVEROS PATIÑO y O.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2010, los abogados O.S.S., A.L.P. y J.M.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de alegatos.

En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de abril de 2010.-

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la Cuestión Previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver la misma de la siguiente manera:

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:

• OPONEMOS A LA DEMANDANTE LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…)

• Adaptando la hermenéutica jurídica del caso a la causa que nos ocupa, se tiene que, al efecto, en fecha 16 de junio de 2008, fue interpuesta una Querella por nuestro representado M.P.R., en contra de la ciudadana E.V.D.G., por encontrarse la misma incursa en los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD (Copia de la misma anexa E).

• Que dicha querella fue admitida por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2008 (Ver anexo C) y notificada las partes (Ver anexo D). Asimismo se acordó remitir dicha querella a la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nro. 5322-2008, constante dicha investigación ordenada por el Juez Cuarto de Control, relacionada con el objeto de la presente demanda. La respectiva investigación debe culminarse a fin de poder determinar en dicho procedimiento, si existe culpabilidad o no de la ciudadana E.V.D.G., por la comisión de los delitos que se le imputan, siendo esta decisión necesaria para determinar si sobre la base de los ilícitos que se atribuyen, es procedente o no la reclamación por vía civil interpuesta por la misma.

• La doctrina ha sido pacifica al considerar que hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal; cuando se trate de juzgar los daños resarcibles en sede civil; supuesto que es aplicable en el presente caso, pues es necesario esperar la sentencia definitivamente firme de la jurisdicción penal, con relación a la culpabilidad o no de la ciudadana E.V.D.G. en la investigación en curso…/….

Alegatos de la parte accionante.-

En fecha ocho (08) de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito alegó lo siguiente:

• Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada M.P.R., identificado en los autos, por medio del cual, promueven cuestiones previas, conforme al articulo 346 de la norma adjetiva civil, proponiendo una supuesta prejudicialidad, no queda mas por su intespectividad y temeridad, que rechazarlo y advertirle al ciudadano Juez la Institución de la Justicia, lo siguiente:

• En el presente caso, puede evidenciarse que la 2maquinaciòn” o maniobra procesal para evadir el cumplimento de una obligación netamente civil, que no guarda relación de conexidad alguna, con un proceso penal, donde el hecho generador no esta relacionado sino mediante oscuras estratagemas, de la que no existe necesidad de probar en esta competencia, pero si es necesario, puntualizar que el desarrollo de una cuestión penal, tiene, en este caso, el fin de impedir la eficaz administración de justicia; ya que la controversia versa en todo y único caso, sobre una relación contractual y un daño contractual, que nace dentro del cumplimiento de las obligaciones que se restringen a ese vinculo originado con la bilateralidad de un contrato sinalagmático, es decir, que lo que demandamos es el cumplimiento de la entrega material del fondo de comercio arrendado, pues ya expiró su termino desde hace mucho tiempo atrás, y que el demandado detenta de manera injustificada e irregular (…)

• En el caso que nos ocupa en este proceso, de una detallada revisión al escrito de cuestiones previas presentado invocando una situación prejudicial existente que deba resolverse con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que es un ardid temerario para aventajarse en el tiempo y percibir beneficios derivados del incumplimiento de las condiciones contractuales, y que al simular un hecho denunciado en la jurisdicción penal, no tiene cabal concertación ni comunión con el caso que nos ocupa, siendo que le ha sido inútil al demandado tejer maniobras destinadas a obtener lucro de la actividad comercial arrendada, y debe tenerse como no formulada (…)

• Hay evidente A.D.L.C. y VINCULACION con el supuesto HECHO GENERADOR, simulado por demás en instancia penal por una presunta amenaza, es decir, no se puede pretender el demandado en esta causa, quedarse por largo e injustificado periodo de tiempo detentando el fondo de comercio y el inmueble, soportando en que la demandante lo ha amenazado (…

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

El tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:

(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Para MANZINI, la Prejudicialidad es:

(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en el dicho de que en fecha 16 de junio de 2008, fue interpuesta una Querella en contra de la ciudadana E.V.D.G. por encontrarse la misma incursa en los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD; la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial del Estado Miranda; quien acordó la remisión de la referida querella a la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa bajo el expediente Nro. 5322-2008. Así se establece.

Al respecto, considera quien aquí decide necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nro. 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemennity y otra de fecha 13 de mayo de 1999(, cuyo texto es del siguiente tenor:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Así pues, la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, contentivas de: a) Querella en contra de la ciudadana E.V.D.G. por encontrarse la misma incursa en los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, la cual fue presentada por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; b) Auto de admisión de fecha 26 de junio de 2008, del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en la Causa distinguida con el número 4C-5322/08, en la cual figura como imputada la ciudadana E.V.D.G., por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en la cual se evidencia asimismo que dicho órgano jurisdiccional en su particular segundo acordó la remisión de la referida Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin, que se ordenara la investigación respectiva, y siendo que el presente caso lo constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el fondo de comercio propiedad de FRIGORIFICO ALPINO S.R.L, establecido como local comercial de una área aproximada de ciento cuarenta y ocho metros (148 Mts2) ubicado en la Calle Bermúdez de la Ciudad de Los Teques, local comercial éste que a decir del querellante en la acción penal es el mismo que se le intentó inducir a comprar y que tiene arrendado, y siendo que el caso que nos ocupa (Jurisdicción Civil) lo constituye un juicio de Cumplimiento de Contrato en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, las resultas de dicha acción penal pudieren de alguna forma incidir en las resultas del presente proceso. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, por existencia de una cuestión prejudicial, el cual deba resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 355 ut supra indicado.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga y TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en ella.

No hay especial condenatoria en costas.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto, notifíquese a las partes

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

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