Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 5820-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES. C. A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 76, folios 8 al 12 del Libro de Registro Adicional Nº 2 de fecha 07-07-1964.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.E.C.M., J.E. BALLESTEROS MELÉNDEZ, H.J. DAZA ARTIGAS, L.B. MELÉNDEZ, L.M.R. y A.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.472.150, 5.302.064, 4.382.330, 2.767.426, 10.331.276 y 9.638.952 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.079, 21.026, 15.954, 16.176, 66.144 y 49.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÈRIDA.

TERCER INTERESADO: Ciudadano R.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.117, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.C. y J.L.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 752.435 y 6.853.929 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5008 y 66.372 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de A.C. interpuesta por la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES. C. A. en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÈRIDA.

En el libelo de la demanda la parte actora alega que el 16-09-1999 la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. despidió al ciudadano R.A.I., que el 21-09-1999 dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, que el 25-09-1999 el ente administrativo realizó inspección ocular en la empresa, que la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Mérida ordenó el reenganche del trabajador sin previa citación de la empresa e ignorando el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa exponiendo que la Inspectoría no verificó el supuesto fuero sindical del trabajador en el expediente 059 que cursa ante el despacho del trabajo, en el cual se encuentra registrado y constan las asambleas, directivos, cambio de nombre del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimientos Similares del Estado Mérida, que violentando el principio de la Unidad de Expediente ordena la Sub-Inspectora remitir copia certificada de los folios 69 al 83 de la carpeta perteneciente al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimientos Similares del Estado Mérida; que dichas carpetas contienen unas supuestas elecciones en las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que no se notificó al Inspector del Trabajo de las elecciones, no se agregó al expediente del Sindicato signado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con el Nº 059, que tampoco se notificó al patrono del resultado de las elecciones, que además se pretendieron elegir como miembros de la Junta Directiva trabajadores que tenían prohibición expresa de reelegirse como es el caso del ciudadano R.A.I..

Alega que la Providencia Nº 054 de fecha 18-10-1999 es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se aplicó un procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de un trabajador que supuestamente goza de estabilidad absoluta en el trabajo, que prefirió aplicar el contenido de una circular emanada del Director General del Ministerio del Trabajo. Que igualmente violó el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional; que el competente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos es el Tribunal de Estabilidad Laboral y no la Inspectoría del Trabajo. Denuncia como violados los artículos 31, 32 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que de cada asunto la administración debe llevar solo un expediente, por cuanto la Inspectoría verificó la inamovilidad en una carpeta del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimientos Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM) existente en la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía, en lugar de verificar dicha inamovilidad en el expediente del despacho de la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 059, señalando que es el expediente legal por cuanto contiene el registro del sindicato desde el año 1975 y contiene todas las actuaciones relativas al sindicato que funciona en la empresa.

Solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo, que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se decida la nulidad del acto administrativo impugnado. Demanda la nulidad de la P.A. Nº 054 de fecha 18-10-1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida contenida en expediente Nº SR-091 por medio de la cual se le ordena a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.I..

En fecha 13-12-2000 los abogados E.C. y J.L.V. actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.I., presentaron escrito ante este Tribunal Superior en el cual alegan que la parte demandante antes de intentar la demanda ha debido agotar los recursos administrativos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debió interponer el recurso de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo en forma oportuna, que el artículo 95 también le concedía un recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Trabajo y finalmente un recurso de revisión conforme al artículo 97 ejusdem.

Continúa exponiendo que la empresa hizo caso omiso a la P.A., que la orden administrativa fue dictada por un funcionario investido de autoridad, como es la ciudadana Inspectora del Trabajo quien verificó el fuero sindical del ciudadano R.I.; que la empresa Frigorífico Industrial Los Andes omitió el procedimiento de calificación de falta; que la mencionada Providencia es un acto definitivo y firme contra el cual no procede la nulidad, por prohibición expresa de la ley.

Agrega que la parte patronal no menciona la supuesta falta que dio lugar al despido injustificado del mencionado ciudadano, que la parte patronal se niega a cumplir la P.A. y pretende su nulidad discutiendo el fondo de lo que la orden administrativa oportunamente resolvió; que la parte demandante no consignó ante el Tribunal la correspondiente apelación a dicho acto y dicha P.A., que al no agotar la empresa los recursos administrativos que la ley concede, se traduce como aceptación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, solicita que se declare sin lugar la acción intentada.

En la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes la Abogada P.E.C.M. presentó escrito en el cual expone que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ordenó el reenganche del trabajador sin previa citación de la empresa e ignorando el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo basándose en una circular emanada del Director General del Ministerio del Trabajo, que la Inspectoría del Trabajo en la audiencia de amparo constitucional admitió que el despacho a su cargo dio preferencia al procedimiento pautado en la circular sobre lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que además la Inspectora no verificó el supuesto fuero sindical del trabajador.

Continúa exponiendo que la Inspectoría del Trabajo le violó a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso al seguirse un procedimiento no establecido en la ley, que asimismo violó el principio de la legalidad de los actos administrativos; que ni la Inspectoría del Trabajo, ni el trabajador R.A.I. aportaron en el procedimiento prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados, que el trabajador ni siquiera se dio formalmente por citado en el procedimiento, que simplemente se limitó a otorgar poder apud-acta a dos abogados, que en consecuencia no se debe tener ni por parte, ni por tercero interesado en el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: La Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.I. bajo el siguiente argumento:

... omissis... habiendo quedado demostrado con la documentación consignada y verificada en el expediente, que el ciudadano R.A.I., goza de la inamovilidad alegada prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que el precitado trabajador presta sus servicios para la empresa FILACA, y que el despido se efectúo. Este Despacho atendiendo a lo establecido en circular de fecha 3 de mayo de 1999 emanada de la Dirección General y suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo ciudadano A.R.L.G., criterio este que debe ser asumido con carácter obligatorio por todas las Inspectorías del Trabajo...

La parte actora demanda la nulidad de la P.A. Nº 054 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mèrida alegando que la misma fue dictada sin un procedimiento en el cual se citara debidamente a la empresa, por lo cual considera que se ha violado en su contra el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto el órgano administrativo no aplicó el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que fundamentó su decisión en circular emanada del Director General del Ministerio del Trabajo, al respecto se observa que en la referida circular se le informa a las Inspectorías del Trabajo la obligatoriedad de ordenar la reposición inmediata a su puesto de trabajo, del trabajador amparado por fuero sindical que haya sido despedido sin el cumplimiento previo de lo establecido en el artículo 453 ejusdem; es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida decidió en estricto acatamiento del criterio asumido por la Dirección General del Ministerio del Trabajo como órgano competente para conocer en sede administrativa de los reclamos formulados por los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alega la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo en lugar de verificar el supuesto fuero sindical del trabajador en el expediente 059 que cursa ante el despacho del trabajo, en el cual se encuentra registrado y constan las asambleas, directivos, cambio de nombre del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimientos Similares del Estado Mérida, verificó la inamovilidad en una carpeta del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimientos Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM) existente en la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía, al respecto se observa: la Inspectorìa del Trabajo a los fines de verificar la inamovilidad del trabajador solicitó a la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía, copias de la carpeta perteneciente al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM), copias estas a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser documento administrativo que está protegido por una presunción de legitimidad, que constituye plena prueba sobre la certeza y legalidad de la actuación administrativa hasta tanto no se pruebe lo contrario, siendo una presunción iuris tantum de validez, en consecuencia de lo cual considera este Juzgador que se probó plenamente en sede administrativa, la inamovilidad del trabajador por fuero sindical y así se declara.

Asimismo alega la parte demandante la violación del principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional y considera que el competente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos es el Tribunal de Estabilidad Laboral y no la Inspectoría del Trabajo, argumento este que no procede ya que conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salaros caídos formuladas por los trabajadores amparados por esta

Por otra parte, se observa en autos que la parte patronal despidió al trabajador sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, según el cual cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral debe previamente solicitar la autorización del Inspector del Trabajo, evidenciándose en el caso bajo análisis que al momento del despido el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, omitiendo el patrono la solicitud de la calificación de despido ante el órgano administrativo, en razón de lo cual este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión emanada del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES. C. A. en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28-03-2000, en la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en P.A. Nº 054 de fecha 18-10-1999, quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado. Líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad constitucional, más que si el estado no puede ser condenado mal podría ser condenado el particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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