Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000502

PARTE ACTORA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A., firma mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/07/1964, bajo el N° 76, de los folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Número 1 e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con última modificación registrada en fecha 14/05/2007, bajo el N° 59, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.B.A., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.703.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.493.

PARTE DEMANDADA: M.A., C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/07/2006, inserta bajo el N° 27, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: H.P. y J.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4340000 y 4739177, e inscritos en el IPSA con los Nos. 61866 y 67350, respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Síntesis De La Controversia

La Abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C. A., ya identificada, interpone la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Empresa Mercantil M.A., C.A., al exponer que:

La Firma Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C. A. es acreedora de la Firma Mercantil M.A. C. A. por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con CINCUENTA Y OCHO Céntimos (Bs. 867.595,58), dicha acreencia está documentada en tres facturas, las cuales les corresponden los números:

1) Factura N° 29979, de fecha 31-01-08 por un monto de Bs. (106.796,34)

2) Factura N° 29980, de fecha 31-01-08 por un monto de Bs. (4.000,00)

3) Factura N° 29960, de fecha 31-01-08 por un monto de Bs. (100.755,50)

Y seis (6) cheques girados a favor de la Firma Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C. A., los cuales son:

1) Cheque N° 58041854, por un monto de Bs. (164.450,00)

2) Cheque N° 47042004, por un monto de Bs. (82.225,00)

3) Cheque N° 03054313, por un monto de Bs. (105.572,56)

4) Cheque N° 80054316, por un monto de Bs. (105.572,56)

5) Cheque N° 12054358, por un monto de Bs. (84.145,12)

6) Cheque N° 58054359, por un monto de Bs. (114.078,50)

Todos los cheques señalados anteriormente fueron depositados el N° 1 en fecha 18-01-08 en el Banco Venezuela, el N° 2 en fecha 29-01-08 en el Banco Venezuela, el N° 3 en fecha 29-02-08 en el Banco Mercantil Banco Universal, el N° 4 en fecha 03-03-08 en el Banco Venezuela, el N° 5 en fecha 06-03-08 en el Banco Venezuela y el N° 6 en fecha 07-03-08 en el Banco Venezuela; cuentas de las cuales el titular la parte actora y los mismos fueron devueltos por la Cámara de Compensación por girar sobre fondos no disponibles, dejándose constancia de esto en protesto debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Lara en fecha 31-03-08; según consta a los folios 4 al 11.

En virtud de que la acreencia a favor de la Firma Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C. A. se encuentra insoluta, es por lo que recurre de manera judicial.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 8, 121, 124, 451, 456 y 491 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1474 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además que sea tramitada, la demanda, por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por todo lo antes expuesto el demandante solicita que se le pague a su representado o a ello sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 867.595,58) correspondiente tanto al monto de las facturas como de los cheques insolutos.

2) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas y los cheques debieron cancelarse.

3) Las costas del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los costos y los honorarios de abogados del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la intimación de la Sociedad Mercantil M.A. C. A. en la persona de su presidente el ciudadano R.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.017, en la sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial El Obelisco, Avenida P.L.T., entre calles 54 y 55 de esta ciudad. Requiere para el presente caso celeridad de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, la intimación del demandado de un día para otro.

Riela al folio 16 poder notariado otorgado por los ciudadanos A.M.O.V. y A.O.V., representantes de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C. A. (FILACA) a los abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., M.C.C.O., M.E.G.S., Anelay Sánchez y J.R.M..

En fecha 02-04-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibe la demanda le da entrada; y por auto de fecha 03-04-08 es admitida, decretándose en esa misma fecha la medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual quedó comisionado el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se deja constancia que se aperturó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° KH02-X-2008-000041 en cuyos folios 9 al 22 corre inserta el Acta de Embargo, el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, (KP02-C-2008-000539).

Riela en los folios 9 al 22 acta de fecha 07-04-08 suscrita por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, donde deja constancia que siendo la hora y día fijado se constituyó en la Avenida P.L.T. entre calles 54 y 55, Centro Comercial Obelisco, local N° 36, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo para la cual fue comisionado, seguidamente se dejó constancia de los presentes y los bienes que fueron embargados. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano R.E.S.D. en su carácter de presidente debidamente asistido por la abogada M.M. se dió por intimado y reconoce la deuda parcial por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (449.000,oo Bs.), los intereses moratorios y los gastos generados por la presente ejecución, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) por concepto de honorarios profesionales, y en ese mismo acto realiza un ofrecimiento de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) mediante la emisión de cheques y la cantidad restante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (249.000,oo Bs.) serían pagados mediante la dación de un bien mueble constituido por un vehículo Porsche, en cuya acta constan las características del mismo, de igual forma especifica las cantidades y fechas en que serían cancelados honorarios profesionales. Se dejó constancia de que la parte actora acepta el ofrecimiento de pago hecho por la demandada, y solicita se proceda al decreto de embargo preventivo de los bienes señalados como garantía de cumplimiento por cuanto la obligación no quedó satisfecha en su totalidad; e igualmente se dejó constancia que el Tribunal declaró el Embargo Preventivo de los bienes señalados y avaluados en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (381.644,oo Bs.) así como la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4.446,30 Bs.) en dinero en efectivo, los desposesionó jurídicamente del patrimonio de la demandada y por convenio entre las partes fueron dejados bajo la guarda y custodia del ciudadano R.E.S.D., en su carácter de presidente de la demandada, quien prestó juramento de ley. Se dejó constancia que en el acto no se procedió al retiro de los bienes enmarcados. A las 9:20 am se regresó el tribunal a la sede.

En fecha 15-04-08 la abogada Anelay Sánchez, solicita ante el a quo a los fines de que se imparta la correspondiente homologación al convenio suscrito por las partes en el Acta de Embargo levantada en fecha 07-04-08 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas; siendo acordado en fecha 21-04-08 a solicitud de la referida abogada.

DE LA APELACION

En fecha 28-04-08 comparecen los abogados H.P. y J.P., debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 61.866 y 67.350 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.A. C. A., presentan escrito donde exponen que apelan de auto de fecha 21-04-08 en el que homologa el convenimiento fecha 07-04-08 suscritos por las partes, el cual es del siguiente tenor:

Visto el Convenimiento suscrito entre las partes en fecha 07/04/2.008, según consta en acta de embrago Preventivo en el cual al momento de practicarse el embargo las partes convinieron en presencia del Tribunal constituido para tal fin, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Abogada M.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.703, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 32, Tomo 17-A, contra la empresa mercantil M.A. C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14/07/2006, bajo el N° 27, Tomo 62-A en la persona de su Presidente R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.017; este Tribunal observa:

1. Comparecieron los abogados W.J.R., M.I. BERMÚDEZ, ANELAY K.S., Inpreabogado Nros. 80.590, 90.493 y 92.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, tal como se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20-03-2008, anotado bajo el número 21, tomo 73, el cual fue presentado ad efectum videndi en el momento de la practica del embargo preventivo y consta en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2008-000041, folio 23.

2. Una vez practicado el embargo Preventivo se presentó el ciudadano R.E.S.D., C.I 9.136.017, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por la abogada M.J. MOTA, Inpreabogado N° 127.536 y expuso que se daba por intimado del presente juicio en nombre de mi representada, reconozco la deuda parcial por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 449.000), los intereses moratorios y los gastos generados por la presente ejecución, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de honorarios profesionales.

3. La parte demandada ofrece en este acto pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mediante la emisión de cheque que se anexa al cuaderno de medidas ya identificado, en copia y el restante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000), serán pagados mediante la dación de un bien mueble, constituido por un vehículo Porsche, modelo Cayenne, año 2006, color gris, serial de carrocería WP1ZZZ9P26LA02491, SERIAL MOTOR 6 CIL., y los honorarios profesionales serán pagados así: El día 07-04-2008, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) mediante cheque que se anexa al cuaderno de medidas ya identificado, en copia, el día 11-04-2008 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y en un lapso de quince (15) días continuos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000). Los gastos de ejecución serán pagados en el acto de embargo.

4. Los Apoderados de la parte actora Aceptan el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la demandada y piden se proceda al decreto de embargo preventivo de los bienes señalados como garantía de cumplimiento, por cuanto la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad en este acto, pero manteniendo la custodia de los mismos en esta sede y bajo la responsabilidad del representante de la demandada.

5. Los Apoderados de la parte actora declaran que en caso de efectuarse la dación en pago del bien antes identificado, nos comprometemos a su devolución una vez que se satisfagan las cantidades por saldo deudor antes mencionadas en dinero efectivo, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento por ante la Notaría Pública respectiva.

6. Los Apoderados de la parte actora declaran que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí establecidas, se tendrá la obligación como de plazo vencido y se procederá a su ejecución forzosa mediante decreto de embargo ejecutivo, cuya ejecución de remate se efectuará con la designación de un solo perito y la publicación de un único cartel de remate.

7. Los Apoderados de la parte actora declaran que La presente transacción no significa novación de la obligación.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.

En fecha 02-05-08 por auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se oyó la apelación libremente. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 19-05-08, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-06-08 se dejó constancia de la oportunidad fijada para la presentación de informes, en la cual sólo comparecieron los abogados J.N.P. y H.P. D. apoderados judiciales de la firma Mercantil M.A. C. A. parte demandada, donde presentan un resumen de los hechos sucedidos desde la interposición del libelo de la demanda hasta los corrientes en el que exponen las consideraciones de derecho y en base a las mismas solicitan que la apelación efectuada por la defensa de la parte demandada prospere, de igual forma solicita que se ordene a la parte actora que el bien inmueble dado en garantía de pago a ella sea consignada por la misma en una depositaria judicial y además quede sin efecto la medida de embargo de los bienes propiedad de la demandada señalados en el Acta de Embargo.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, donde se imparte la correspondiente homologación al convenio suscrito por las partes en el Acta de Embargo y de la circunstancia de que la parte demandada apela del auto dictado en primera instancia. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador conocer si la homologación de la transacción hecha por las partes en este juicio estuvo o no ajustada a derecho y para ello es pertinente analizar los argumentos esgrimidos por la parte apelante, y a tales fines se hace el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

Consta al folio (64) de los autos que la Abogado J.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.094 en su carácter de apoderada judicial de la demandante FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., diligenció manifestando que desiste de la solicitud de cumplimiento por cuanto el mismo ha sido satisfecho con las cantidades de dinero recibidas y la dación en pago del bien descrito en el convenio firmado por las partes el cual consta en el expediente; e igualmente solicita sea suspendida la medida preventiva de embargo, petición ésta que es ratificada en diligencia de fecha 14 de Julio del corriente año la cual cursa al folio (867) de los autos. Ahora bien, sobre ese desistimiento y esa petición este Jurisdicente manifiesta no tener competencia para conocer y decidir lo planteado por la referida abogado en virtud que en el caso sublite ésta alzada sólo está habilitada para conocer de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de homologación de la transacción dictado por el a quo en fecha 21 de abril del 2008, tal como consta del auto de admisión de la referida apelación de fecha 02 de mayo del corriente año; motivo por el cual en virtud del principio quantum apellatum quantum devollution, esta alzada deberá referirse al objeto de la apelación y no sobre puntos distintos a los impugnados y así se decide.

Del Fondo del Recurso de Apelación

  1. - Respecto al argumento expuesto en el particular III del escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la demandada en la cual manifiesta “… omisis … En efecto Ciudadano Juez en el momento en que el representante legal de nuestra conferente M.A. C.A., reconoce que adeuda parcialmente la suma demandada, es decir, adeuda a la actora Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 449.000,00) y la actora acepta y en igual forma consiente en la oferta de pago realizada por la demandada y se materializa dicha propuesta con el pago de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.200.000,00) y el saldo restante es decir, Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 249.000,00) pagaderos en quince (15) días garantizados con el bien mueble (vehículo) dado a la actora y el cual aun está en su poder, se produjo el cumplimiento por parte de nuestra representada de la obligación demandada. Con esa actuación procesal de auto composición de las partes se pone fin a la demanda y era improcedente que los bienes señalados en el embargo, propiedad de la demandada quedaran embargados como en efecto sucedió”. Este Jurisdicente la desestima en virtud de lo siguiente: 1.- Dicho argumento es improcedente a los efectos de impugnar el auto de homologación por cuanto del texto supra transcrito se infiere, que el apelante está impugnando es la misma transacción y no el auto homologado, siendo que este último sólo puede ser impugnado a través de la vía de la apelación bajo el supuesto de que la transacción se hubiese hecho sobre materias en las cuales esté prohibidas las transacciones: tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Adjetivo Civil, o como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 06 de Julio del 2001 en la cual señaló “…omisis… respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación…, siendo que tal acto de auto composición procesal ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida ..(.) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción, es el juicio de nulidad (http:77.tsj.gov.ve/decisiones/con/julio/1209-002452.ltr) doctrina que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, al caso sublite por lo que el argumento de que los bienes no podían continuar embargados como quedó en la transacción que originó el auto apelado, es improcedente para la pretensión de invalidar el auto homologado, ya que contra este sólo procede el ataque por vía de ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; es decir, por incapacidad de las partes que lo celebran por la indisponibilidad de la materia transigida tal como lo exige el artículo 256 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código civil y así se decide.

  2. - Respecto al argumento expuesto en el particular IV del escrito de formalización de la apelación en el cual manifiesta “… Ciudadano Juez en la oportunidad en que la parte actora solicita al tribunal de la causa la homologación de la transacción efectuada entre las partes en ocasión de la practica de la medida preventiva de embargo, no puso en conocimiento al tribunal de la causa que había aceptado a la demandada el pago parcial de Ciento Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs F.139.000,00) imputados al monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.249.000,00) de la obligación asumida en la oportunidad del embargo preventivo, lo cual ocasionó y fue motivo de la homologación acordada…”; este Jurisdicente lo desestima por impertinente e ilegal en virtud que de acuerdo con el artículo 256 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada, acogida y aplicada al punto precedente los motivos de impugnación de un auto homologatorio de una transacción están referidos a que éste se hubiese hecho sobre materias prohibidas por la Ley o por incapacidad de las partes que realizaron la transacción, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de acuerdo al argumento esgrimido por el apelante como es que para el momento en que el a quo homologó la transacción ya ellos de mutuo acuerdo y fuera del expediente la habían modificado; hecho este que no era vinculante para el Juez a quo, quien estaba obligado a homologar dicha transacción siempre y cuando no hubiese impedimento legal para ello tal como se lo ordena el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el argumento en referencia le podría servir al demandado para oponerse a la pretensión de ejecución del contrato de transacción y no para impugnar la homologación de éste como lo pretende y así se decide.

De manera que desestimado los argumentos expuestos como fundamento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra el auto homologatorio de la transacción dictado por el a quo en fecha 21 de Abril del corriente año y no habiendo sido éste dictado en contravención de lo estipulado por el artículo 256 del Código Adjetivo Civil y del artículo 1.714 del Código Civil, obliga a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra éste ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa mercantil M.A. C.A., a través de sus representantes judiciales Abogados J.N.P. y H.R. PERNALETE D., identificados en autos contra el auto de fecha 21 de Abril del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16/07/2008, a las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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