Decisión nº PJ0082011000048 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000048

ASUNTO: AP41-U-2010-000303

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 76-A-Cuarto.

Apoderados de la Recurrente: S.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 69.159.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº 480 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla de liquidación N° 0015001884, por la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta (Bs.F 812,50) y la planilla de liquidación 0015000597 por la cantidad de siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs.F 7.280,00)

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 480 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y planillas de liquidación N° 0015001884, y 0015000597, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se realiza la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, este tribunal hace del conocimiento de las partes que se pronunciara sobre la solicitud de la Suspensión de Efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio, una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Julio de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 20 de Julio de 2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 11 de Agostote 2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 12 de Agosto de 2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 12 de Enero de 2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Octubre de 2010, se dicto sentencia Interlocutoria en la cual se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

En fecha 03 de Noviembre de 2011 a fin de verificar si la decisión interlocutoria Nº PJ0082010000133 de fecha 20/10/2010 ha quedado definitivamente firme, se ordeno realizar computo de días transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente al 20/10/2010 hasta el día 01/11/2010.

En esta misma fecha se certifica que desde el día de despacho siguiente al 20/10/201 hasta el día 01/11/2010, transcurrieron ocho (08) días de despacho previstos en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario y que la decisión no fue apelada. Ha quedado definitivamente firme ya que no fue interpuesto recurso alguno contra la decisión en el lapso de la Ley.

En fecha 2 de Febrero de 2011 compareció ante este tribunal la ciudadana M.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consigno Escrito de informes y copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 02 de Febrero de 2011 concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución de Imposición de Sanción Nº 482 de fecha 20/04/2010, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Mediante la cual se procede a aplicar:

  1. - Sanción, prevista en el articulo 101 Numeral 3 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario ya que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, por concepto de multa en la cantidad de Ciento Doce Unidades Tributarias (112).

  2. - Sanción prevista en el artículo 102, Numeral 2, Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario ya que la contribuyente presento libro de ventas del I.V.A que no cumple con los requisitos, por concepto de multa en la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Recurrente

    En el escrito presentado por el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

    Alegan que el acto administrativo impugnado esta gravemente viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad al quebrantar el derecho constitucional de la propiedad y violo el principio de Unidad de Sanción conforme la tesis del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal., ya que coloco por cada mes , es decir, por los ejercicios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, para el caso de la supuesta contravención de los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 referida a los requisitos, Formalidades y Especificaciones para la elaboración y emisión de facturas y demás documentos.

    Se evidencia la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal, referente a la figura del delito continuado, lo que en el caso de autos, fue obviado por la fiscal actuante en el procedimiento, pues se coloco multa por cada periodo de imposición, es decir, por los ejercicios de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a pesar del mandato legal dispuesto en el Art. 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Art. 99 del Código Penal así como la reiterada jurisprudencia del M.T., desbordándose la potestad sancionadora de la Administración Tributaria.

    Señalan que los elementos necesarios que deben presentarse para que exista la infracción continuada, tales como: En primer lugar, la naturalidad de acciones y su homogeneidad, puesto que la supuestamente se incumplió los mismos requisitos en sus facturas, desde el mes de Julio de 2006 hasta diciembre de 2006, siendo pues evidente la homogénea de acciones. En segundo lugar, debe haber un mismo y único propósito. Es plausible que la razón de ser de la presunta falta de la satisfacción de lo anteriormente mencionados requisitos en dichas facturas, obedezcan a una misma y única razón o propósito, la presunta falta de cuidado por parte de la recurrente, en tercer lugar, debe producirse una idéntica lesión jurídica, en este caso, la única y posible lesión jurídica producida, fue el incumplimiento de los señalados requisitos en las facturas, y, en ultimo lugar que se pretenda multa por la misma sanción en igual periodo con una nueva resolución.

    Lo expuesto evidencia que la Administración no aplica el articulo 99 de código penal ni valora la intencionalidad de la representada en la realización del hecho antijurídico como una intencionalidad única. Que da evidenciado pues, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    El acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplica al calculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que el SENIAT, dicto los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, lo cual es inconstitucional debido a que el principio de aplicación la Ley penal establece que, la pena que puede ser impuesta al sujeto es aquella vigente para el momento de la comisión del ilícito, en este sentido, si la multa es determinada con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, como es el caso, lógicamente se aumentara la pena supuestamente aplicable al sujeto.

    Por lo expuesto es clara la nulidad del acto administrativo toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la administración dicto el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Alegan que los actos impugnados están viciado del vicio de falso supuesto de hecho ya que la administración dicto su decisión con base a hechos que no se corresponden con la realidad, porque nunca ocurrieron o que de haber ocurrido se verificaron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice aprecia, por lo tanto, al realizar el procedimiento de verificación tributaria considera erradamente en sus Resoluciones de Imposición de Sanción, que los libros de Compras y ventas presentados por mi mandante no cumplen con los requisitos a que se refiere el articulo 70,75,76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado (I.V.A), lo cual no es cierto, tal y como será demostrado en el procedimiento, para así desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que tienen los actos administrativos.

    Administración tributaria en su escrito de informe procedió a realizar las siguientes consideraciones: Solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito ejercido por la recurrente de la siguiente manera:

  3. - NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

    Alega la representación fiscal que la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el código Orgánico Tributario, toda vez que no existe ningún vicio legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 del mismo código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas de derecho Penal común.

    Aunado a lo anterior es preciso indicar que las decisiones jurisdiccionales que adoptan el criterio relativo a la aplicación supletoria del supuesto previsto en el articulo 99 del Código Penal, incurren en la irregularidad de derivar parcialmente los efectos del concurso continuado de delitos.

    En consecuencia es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un concurso ideal o real para estos casos.

    2-.DE LA SUPUESTA NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    No solo los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

    En el caso concreto de las multas que debe imponer la administración tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en unidades tributarias, el parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento del pago, esta sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se esta realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, que no vulnera los principios de capacidad contributiva- proporcionalidad y de no confiscación por cuanto es un sistema de actualización de valor monetario.

    Por los motivos expuestos, solicitan se declare improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

  4. - DE LA SUPUESTA NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Efectivamente la recurrente fue sancionada por llevar los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley y por llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

    Especifica el acta de recepción inserta en el expediente, así como en el informe fiscal que se observa que no registra en el libro de ventas los comprobantes de retención que le practican por concepto de impuesto al Valor Agregado dentro del periodo de imposición que corresponden a su entrega; no se dejo constancia las alícuotas impositivas aplicables; no se dejo constancia del Nº de RIF de la contribuyente; correspondiendo a la recurrente, en todo caso, desvirtuar con pruebas suficientes e idóneas, que tanto los libros legales de contabilidad como los libros de compras y ventas del impuesto al Valor Agregado no adolecían del vicio imputado por la administración, ello en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos.

    En el presente caso la recurrente, no podía limitarse a señalar que, por lo que respecta a las sanciones por llevar los Libros incumpliendo las formalidades exigidas en la Ley se basan en un falso supuesto de hecho, sino que debió indicar en que se basa su alegato y adicionalmente debió promover pruebas con las que pretendía destruir la presunción de legalidad y legitimidad de los actos impugnados, lo cual no hizo, razón por la que la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos impugnados permanece incólume.

    Solicitan se condene en costas a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  5. - Pruebas promovidas por la partes.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este Tribunal observo que la representación fiscal en fecha 02/02/2011, consigo copia simple del poder otorgado ciudadano G.G. S, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.834 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la abogada, entre otros, M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 63.226, para que en nombre de su representada defienda y sostenga sus derechos e intereses , inserto en los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente judicial.

    En el Presente caso se pudo observar que la recurrente no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente, consigno junto con su escrito recursorio la siguiente documentación:

    .- Copia Simple del poder otorgado por el ciudadano J.H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.474557, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A, a los abogado D.I.R.G. y S.E.A.C. inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 67.956 y 69.159 respectivamente, para que en nombre de su representada defienda y sostenga sus derechos e intereses, inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial.

    .- Original de la Resolución de Imposición de multas Nº 480, de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24)del expediente judicial.

    .- Original de Planilla para Pagar (liquidación), Nº 0320390, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, inserto desde el folio veinticinco (25) al veinte nueve (29) del expediente judicial.

    .- Original de Planilla para Pagar (liquidación), Nº 0320391, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, inserto desde el folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

    -. Original de C.d.N. emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.

    -. Original de C.d.N. emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, inserto en el folio treinta y seis (36) del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    De la recurrida: En relación a la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano G.G. S, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.834 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la abogada, entre otros, M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 63.226, , inserto en los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente judicial., este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    De la Recurrente:

    En relación a Original de la Resolución de Imposición de multas Nº 480, de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original de Planilla para Pagar (liquidación), Nº 0320390, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, original de Planilla para Pagar (liquidación), Nº 0320391, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, original de C.d.N. emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, original de C.d.N. emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, este Tribunal observo que los mismos se tratan de administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.H.R.f., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.474557, actuando en su carácter de Administrador de la empresa mercantil FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A, a los abogado D.I.R.G. y S.E.A.C. inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 67.956 y 69.159 respectivamente, para que en nombre de su representada defienda y sostenga sus derechos e intereses, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 18, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vistos los alegatos de la parte, este Tribunal delimita la controversia planteada sub judice en determinar 1.- verificar si procede la aplicación del Delito Continuado y determinar si hubo la violación del derecho a la propiedad. 2.- Determinar si hubo falso supuesto de derecho y violación al Principio de Irretroactividad de la Ley al aplicarse para el cálculo de las penas el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dicto los actos recurridos. 3.- Determinar si se incurrió en falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos de Ley.

  6. - Verificar si procede la aplicación del Delito Continuado y determinar si hubo la violación del derecho a la propiedad

    Alega la contribuyente que: “Se evidencia la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal, referente a la figura del delito continuado, lo que en el caso de autos, fue obviado por la fiscal actuante en el procedimiento, pues se coloco multa por cada periodo de imposición, es decir, por los ejercicios de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a pesar del mandato legal dispuesto en el Art. 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Art. 99 del Código Penal así como la reiterada jurisprudencia del M.T., desbordándose la potestad sancionadora de la Administración Tributaria”.

    la Administración Tributaria alega: “Alega la representación fiscal que la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el código Orgánico Tributario, toda vez que no existe ningún vicio legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 del mismo código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas de derecho Penal común”.

    Para decidir es importante hacer referencia al hecho que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones allí señaladas, en tal sentido, este Juzgado pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    …en el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

    No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Visto así, considera esta sentenciadora destacar que en virtud de que las infracciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los periodos 01-07-2006 al 31-07-2006; 01-08-2006 al 31-08-2006; 01-09-2006 al 30-09-2006; 01-10-2006 al 31-10-2006; 01-11-2006 al 30-11-2006; 01-12-2006 al 31-12-2006,establecidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 480 de fecha 21 de Abril de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Articulo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial No 37305

    En virtud de lo anterior, visto que existen reglas especificas en el Código Orgánico Tributario vigente para la aplicación de sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal por cuanto el articulo 101 del Código Orgánico Tributario establece la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales el cual se realiza por cada período o ejercicio fiscal, en consecuencia a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado así como tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad alegado por la contribuyente. Así se declara.

  7. - Determinar si hubo falso supuesto de derecho y violación al Principio de Irretroactividad de la Ley al aplicarse para el cálculo de las penas el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dicto los actos recurridos

    Alga la Contribuyente que: el acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que la administración aplico al calculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria, dicto los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    respecto a esto la Administración Tributaria expuso que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en Unidades Tributarias, el parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento del pago”.

    Para decidir es importante determinar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    Observamos que la Contribuyente rechaza la aplicación por parte de la Administración Tributaria del valor de la unidad tributaria para el momento de la determinación del acto sancionatorio y no aquella en vigor cuando ocurrieron los hechos, manifestando además que la administración tributaria no aplicó la unidad tributaria ajustada a derecho.

    Es de hacer notar que no se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley, sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario el cual establece el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

    De la norma precedentemente transcrita y de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00119 del 25 de enero de 2006, caso Pirelli de Venezuela, C. A.) se deduce que la figura de la Unidad Tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    Dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios, referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate, cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario y como consecuencia del producto de la aplicación de dichas tasas fijas a la base imponible, como ocurre con las obligaciones a pagar por la contribuyente, que por la pérdida de valor de la moneda han quedado obsoletos en el tiempo. La figura de la unidad tributaria fue creada como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base del cálculo, aplicable al caso de autos en virtud de la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    La finalidad de la Unidad Tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. En consecuencia, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, quien sentencia forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones es aquella vigente en el momento de la infracción convertida al valor de la misma para el momento del pago. Así se decide.

  8. - Determinar si se incurrió en falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos de Ley.

    Sobre este particular alega la Contribuyente que la Administración Tributaria al realizar el procedimiento de verificación tributaria considero erradamente en sus Resoluciones de Imposición de Sanción, que los libros de Compras y ventas presentados por su mandante no cumplen con los requisitos a que se refiere el articulo 70,75,76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado (I.V.A), lo cual no es cierto, tal y como será demostrado en el procedimiento.

    Sobre este particular la Administración Tributaria alega: “En el presente caso la recurrente, no podía limitarse a señalar que, por lo que respecta a las sanciones por llevar los Libros incumpliendo las formalidades exigidas en la Ley se basan en un falso supuesto de hecho, sino que debió indicar en que se basa su alegato y adicionalmente debió promover pruebas con las que pretendía destruir la presunción de legalidad y legitimidad de los actos impugnados, lo cual no hizo, razón por la que la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos impugnados permanece incólume”.

    Para decidir considera importante este Tribunal determinar que los Actos Administrativos gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley. Observa quien sentencia que la contribuyente se limito a expresar que “los libros de Compras y ventas presentados por su mandante no cumplen con los requisitos a que se refiere el articulo 70,75,76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), lo cual no es cierto, tal y como será demostrado en el procedimiento”; y no habiéndose demostrado en autos tal aseveración, es imperativo par quien sentencia declara como infundado el falso supuesto de hecho alegado por la Contribuyente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por S.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 76-A-Cuarto. CONTRA: Resolución de Imposición de Sanción Nº 480 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT y planillas de liquidación N° 0015001884, y 0015000597. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma Resolución de Imposición de Sanción Nº 480 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla de liquidación N° 0015001884, por la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta (Bs.F 812,50) y la planilla de liquidación 0015000597 por la cantidad de siete mil doscientos ochenta (Bs.F 7.280,00)

SEGUNDO

Se condena en costas a la Contribuyente FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 76-A-, por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía del presente procedimiento.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once (2011) . Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, seis (06) de abril de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000048 a las dos de la tarde (2 p.m.).

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000303

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