Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNES, C.A., domiciliada en el Municipio García de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de noviembre de 1988, bajo el Nro.170, Tomo II, Adicional 3.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados M.V. DELPINO, R.J.M.H. y C.R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.477, 87.300 y 17.704, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., domicilia en el Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro.159, Tomo III, Adicional 3; Sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-5-1994, bajo el Nro.342, Tomo II, adicional 6.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: de CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., los abogados M.A.B.H., R.S.S., E.G.D.F. y M.C.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.011, 32.934, 33.643 y 24.977, respectivamente, en lo que respecta a la codemandada FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., no acredito. Se le designó como defensor judicial al abogado J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.756.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Sube a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.A.B.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2002, oída en ambos efectos por auto de fecha 7-8-02.

    Recibida por distribución en fecha 14-8-2002 (f. 121), correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.

    El día 16-9-2002 (f. 122) se ordenó darle el trámite correspondiente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por diligencia de fecha 21-10-2002 (f. 123) el apoderado de la Sociedad Mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A, parte codemandada, consignó escrito de informe con motivo de la apelación, constante de ocho (10) folios útiles.

    En fecha 30-10-2002 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informe presentado por la codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 5-11-2002 (f. 139) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 5-11-2002 inclusive.

    Por auto de fecha 16-01-2003 (f. 140), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por Cobro de Bolívares, incoada por M.V. DELPINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNES, C.A., en contra de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A, y CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A, todas identificadas.

    Alegando que presentó el 22 de febrero de 2000, libelo de demanda por Intimación en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.4.057.490,00) que representaba el monto del saldo de capital contenido en las facturas Nros.16055, 16057, 16068, 16002 debidamente aceptadas y no canceladas, siendo asignada mediante distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, la cual se decidió de común acuerdo ponerle fin al juicio, no pudiendo ser impartida su homologación en virtud que la parte demandada no ratificó el convenio celebrado y por ello dicho Tribunal se abstuvo de homologar el mismo. Que posteriormente el 13 de enero de 2000 mediante documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Nro.84. Tomo de los Libros de Autenticaciones FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., vendió sus activos, consistente en mobiliarios y equipos a la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.16.000.000,00). Que por ante esa misma Notaría en fecha 28 de enero del mismo año, CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., el mismo mobiliario y equipo que le fuera vendido anteriormente, para lo cual no existió la celebración de una Asamblea Extraordinaria Especial que autorizara la venta de sus activos y por ende del Fondo de comercio y la a.d.R. de este acto de comercio, la no publicación en un diario de la capital de la venta de estos activos que constituye elemento constitutivo y esencial del Fondo de comercio, es decir sin activos no hay fondos de comercio, constituye un ilícito civil por parte de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., en perjuicio de FRIGORIFICO DE CARNES, C.A., siendo el caso que la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A, es solidariamente responsable conjuntamente con FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A.

    En fecha 25-9-2000 (f. 105) fue admitida, ordenando la citación de la demandada para que dentro del vigésimo día de despacho siguiente a la última citación, comparecieran a dar contestación a la demanda.

    El día 21-11-2000 (f. 106 al 123) el Alguacil de dicho Tribunal, consignó compulsas de citación de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A, por cuanto no pudo localizar a sus representantes legales las veces que lo solicitó. Igualmente en esa misma fecha fue consignada por las mismas razones la citación del representante legal de CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A. (f. 124 al 132)

    El 25-1-2001 (f. 133) el apoderado actor, solicitó la fijación de cartel de los demandados y otro igual fuese publicado por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 26-1-2001.

    El día 5-3-2001 (f. 137) el apoderado de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios El Sol y la Hora en los cuales apareció publicado el cartel de citación. Así mismo solicitó su fijación en el domicilio de CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., en la Calle Red de los Conejeros, Centro Vicenso, 1er. Piso frente a la capilla, I.d.M.; y en el domicilio de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., en la Avenida J.A.R., Centro Comercial Don José, local 3, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta. Fijándose por secretaría en fecha 7-3-2001 (f. 141-142) dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 27-3-2001 (f. 143) la abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignó poder que acredita su condición constante de tres folios útiles, y se dio por citada, solicitando copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente. Acordadas por auto de fecha 30-3-2001 (f. 147).

    Por diligencia de fecha 4-6-2001 (f. 150) los apoderados actor, solicitaron la designación de un defensor a la codemandada FRIGORIFICO LA TERNERA. Acordado por auto del 7-6-2001 (f. 151) recayendo en el abogado J.L.R.B.

    El día 25-6-2001 (f. 153) el apoderado actor, solicitó la designación de otro defensor ad litem. En esa misma fecha (f. 154) el Alguacil de dicho Tribunal consignó la boleta de notificación del abogado J.R., sin firmar por no haber sido posible su localización.

    El 26-6-2001 (f. 157) se nombró como defensor judicial al abogado J.M., para que en nombre de la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., se de por citado.

    Por diligencia de fecha 29-6-2001 (f. 159) el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M.. Compareciendo posteriormente el 3-7-2001 (f. 161) aceptando dicho cargo y jurando cumplirlo conforme a la ley.

    Por diligencia de fecha 26-7-2001 (f. 162) el apoderado actor, solicita la citación del defensor judicial. Acordado por auto de fecha 1-8-2001 (f. 163).

    El día 18-9-2001 (f .164) se consignó por el Alguacil, recibo de citación firmado por J.M., defensor judicial.

    El día 18-10-2001 (f. 168) los apoderados judiciales de la codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignó copia del poder que los acredita, marcada con la letra “A” y nueve folios útiles escrito de contestación de la demanda y sus recaudos en dos folios útiles marcado “B”.

    El día 18-10-01 (f. 185) el defensor judicial de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., consignó contestación de la demanda constante de un folio útil.

    En fecha 24-10-01 (f. 187) el apoderado actor, consignó escrito de solicitación de citación presunta constante de Tres (3) folios útiles. Acordándose por auto de fecha 25-10-2001 que no procedía en derecho dicho pedimento.

    Por diligencia de fecha 31-10-2001 (f. 192) los apoderados de la sociedad de comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de Tres (3) folios útiles a los fines que sea agregado a los autos y surta así su efecto legal correspondiente.

    En fecha 1-11-2001 (f. 193) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.

    El día 5-11-2001 (f. 195) el abogado R.M.H., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por diligencia de fecha 14-11-2001 (f. 201) el apoderado de la demandada, PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignó escrito de oposición de pruebas promovida por la actora.

    En fecha 15-11-2001 (f. 203) el apoderado actor, consignó escrito de replicas a las oposiciones de las pruebas.

    En fecha 20-11-2001 (f. 206) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A, y la parte actora en el presente juicio, así mismo las promovidas por la sociedad de comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A.

    Por auto de fecha 21-11-2001 (f. 210) se ordenó dejar sin efecto la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial promovida por el defensor judicial y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, a quien se ordenó remitir para su evacuación.

    El día 22-11-2001 (f. 213) el abogado R.M., solicitó se admita la prueba de cotejo promovida en el punto 5 del folio 196 y para ello se habilite el tiempo en la ampliación del auto de admisión.

    En fecha 23-11-2001 (f. 214 al 216) se declararon desiertos los actos de los testigos M.G., R.R.O. y J.G.V..

    En fecha 23-11-2001 (f. 217) el apoderado judicial de FRIGORIFICO DE CARNES, C.A., solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la presente testigo.

    El día 23-11-2001 (f. 218 al 221, 223 al 227) tuvieron lugar los actos de los testigos E.A.S.N., F.B..

    En fecha 27-11-2001 (f. 228) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para que R.R. y J.G. respectivamente rindieran sus declaraciones.

    Por diligencia de fecha 28-11-2001 (f. 229) se evacuó la inspección judicial en la sede de un local comercial que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee: “Festicarne los Guaiqueries, mayor y detal”, situado en la Avenida Circunvalación Norte, sector El Poblado de este ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 29-11-2001 (f. 230) se fijó las 10:00a.m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que la testigo M.G. a los fines de determinar si es su firma y la de su asistido plasmadas en el convenimiento de pago que corre inserto al folio 36 de este expediente.

    Por auto de fecha 29-11-2001 (f. 231) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29-11-2001 (f. 1) se abrió la presente pieza por cuanto la anterior se cerró con un total de 231 por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 30-11-2001 (f. 2) fue declarado desierto el acto del testigo R.R.O..

    En fecha 30-11-2001 (f. 3-6) tuvo lugar el acto del testigo J.G.V..

    Por diligencia de fecha 4-12-2001 (f.7) el abogado R.S.S., en su carácter acreditado, solicitó se fije nueva oportunidad para que el testigo R.R., rinda su respectiva declaración.

    El día 4-12-2001 (f. 8) el abogado R.M., antes identificado, solicitó nueva oportunidad para que M.G. rinda su declaración correspondiente.

    En fecha 4-12-2001 (f. 14) se agregaron a los autos el oficio procedente de la empresa ALMECA con sus anexos constante de cuatro folios útiles.

    El día 6-12-2001 (f. 15) el abogado R.M.H., hizo formal impugnación de los mismos por el simple hecho que son copias simples fotostáticas emanadas de un tercero y que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código de Comercio.

    En fecha 6-12-2001 (f. 16) se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto del testigo R.R.O.. En esa misma fecha se fijó para las 11:00 a.m., para que la testigo M.G., rindieran sus respectivas declaraciones, los cuales en fecha 12-12-2001 (f. 18 y 19) fueron declarados desiertos dichos actos.

    El día 11-1-1-2002 (f. 20) el abogado R.S.S., solicitó nueva oportunidad para que R.R., rinda su declaración, oportunidad que fue acordada por auto de fecha 14-1-2002 (f. 21). Así mismo en esa misma fecha (f. 22) solicitó nueva oportunidad para que M.G. rindiera declaración. Acordada por auto del 15-1-2002 (f. 23)

    El día 17-1-2002 (f. 24) se declaró desierto el acto del testigo R.R.O..

    Por diligencia de fecha 17-1-2002 (f. 25) el abogado R.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNE, C.A., consignó documento contentivo del convenimiento de pago y las facturas originales donde se evidencia la deuda, documentos que fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad.

    El 21-1-2002 (f. 33) se declaró desierto el acto de la testigo M.G..

    En fecha 15-2-2002 (f. 34) el abogado R.M., consignó escrito de informes constante de Diez (10) folios útiles, a los fines que surta efectos legales.

    Por diligencia de fecha 15-2-2002 (f. 45) los abogados M.A.B.H. y R.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, la sociedad de comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignó 18 folios útiles escrito de informes a los fines legales.

    El día 21-2-2002 (f. 64) el abogado C.R.Y., identificado en autos, consignó escrito en 6 folios útiles contentivos de la objeción del informe presentado por el apoderado de la empresa codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A.

    Por diligencia de fecha 28-2-2002 (f. 71) suscrita por los abogados M.A.B.H. y R.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., consignaron escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte actora, constante de ocho (8) folios útiles.

    Por diligencia de fecha 18-6-2002 (f. 80) el apoderado actor, solicitó copias certificadas del instrumento poder que corre a los folios 13, 13, 14 y vuelto, 15 que conforman el presente expediente. Acordándose por auto de esa misma fecha (f. 81)

    En fecha 25-6-2002 (f. 82-110) se dictó en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenándose a las codemandadas FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., en forma principal y a CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., en forma solidaria a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.364.167,00) monto reclamado; sin lugar la demanda en cuanto al cobro de gastos de cobranzas de la deuda principal; la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar la que deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo; se condenó así mismo a las codemandadas a pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 118.208,00) por concepto de intereses calculados a la rasa del 12% anual así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y no hubo especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso. Cumplidas las formalidades de su notificación a las partes, posteriormente en fecha 30-7-2002 la abogada M.A.B.H. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., apeló de la misma de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Oída en ambos efectos, y precio sorteo correspondió conocer a esta Alzada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 25-9-2000 (f. 1) se dictó auto en el cual abre el presente cuaderno de medidas y por cuanto consideró que no se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley, se condenó constituir caución o garantía de las contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.711.302,00) que corresponde al doble de la suma líquida demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en razón del 30%.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 16 al 38) expedidas por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 4-7-2000, contentivas del expediente signado con el Nro. 364-00, en el juicio Cobro de Bolívares (intimación) fue intentada por FRIGORIFICO DE CARNES, C.A., en contra de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., la cual fue convenida entre las partes en fecha 9 de marzo de 2000. Estas copias que fueron expedidas debidamente certificadas por un funcionario público conforme al artículo 1384 del Código Civil se le atribuyen valor probatorio para demostrar que en fecha 09.03.2000 las partes convinieron en el mencionado juicio. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 39 al 42) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 13 de enero de 2000 anotada bajo el Nro.84, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., representada por su Presidente A.B.N., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERRA, C.A, representada por su presidente L.E.C.S., los siguientes mobiliarios y equipos: 1º.- Un (1) Mostrador Carnicero: modelo: EXHV-11, marca: Coldin: N/D Nº.001932, serial Nº. NAH6001; 2º.- Una (1) Unidad Condensador Semisellado; modelo: SSr1-0100-M4, marca: Alco, N/D: Nº.017622, serial Nº.0795004; 3º.- Un (1) Congelador H.m.: COH-25P, marca: Tecoven, N/D: Nº.001941, serial Nº.0396-8206; 4º.- Dos (2) Vitrinas Exhibidoras Congelación; marca: TRUE de dos puertas, seriales: 1576451 y 1576449, respectivamente; 5º.- Un Electroinsecto Exocutor EX30W, modelo: EX30W, marca: P+L Systems LTD; 6º.- Un Electroinsecto Exocutor EX16W, modelo: EX16W, marca: P+L Systems LTD; 7º.- una B.E., modelo: MFQ-20, marca: Torrey, N/D: Nº.001697, serial Nº.9076; 8º.- una Rebanadora Industrial, modelo: GE-300, marca: Prefer; N/D: Nº.001697, serial Nº.95116263; 9º.- un Exhibidor Pirámide, modelo: Pirámide ensambla, marca: Neverama; 10º.- un Rayador de queso, modelo: B-18, marca: BOIA, serial 007; 11º- una Cava cuarto, modelo: 2.90X4.06X2.41, marca: Neverama, N/D Nº.000298, serial C500610395; 12º.- una Unidad S/sellada; modelo: SSR1-0300-M4, marca: Alco, N/D: Nº.000298, serial Nº.1194006; 13º.- un Difusor, modelo: BD-4, marca: Mavi, N/D: Nº.000298, serial Nº.546; 14º.- un Mostrador Carnicer, modelo: EXHV-11, marca: Neverama, N/D: Nº.000298, serial Nº.114102, 15º.- Una Unidad S/sellada, modelo: SSR1.0100-M2, marca: Alco, N/D: Nº.000298, serial Nº.0195047; 16º.- un Mostrador Carnicer, modelo: EXHV-11, marca: Neverama, N/D: Nº.000298; 17º.- un Archivo metálico de cuatro gavetas, color: gris con cerradura, 18º.- dos Registradoras, marca: TEC, modelo: MA-305, seriales 5K722202 y 5K7722151, 19º.- una Vitrina de 2,00 mts X 2,00 mts de alto, color: champán; 20º.- cuatro (4) pirámides centrales de 1,34 mts de alto; 21º.- cuatro (4) pirámides centrales y dos pasillos cosmo derechos; 22º.- seis (6) pirámides centrales de 1,34 mts de alto y nueve (9) pirámide de pared de 2,00 mts de alto, por dos años contados a partir de la fecha del contrato prorrogable a voluntad de las partes sobre los cuales cancelarían Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales cancelados por mensualidades vencidas. Este documento que emana de los integrantes del litisconsorcio pasivo existente en este proceso, al no ser objeto de tacha o desconocimiento se le atribuye valor conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., representada por su Presidente A.B.N., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERRA, C.A, representada por su presidente L.E.C.S., los mencionados mobiliarios y equipos, por dos años contados a partir de la fecha del contrato prorrogable a voluntad de las partes y sobre los cuales cancelarían DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales cancelados por mensualidades vencidas. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia certificada (f. 43 al 46) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de enero de 2000, anotada bajo el Nro.23, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que L.E.C.S. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERRA, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., los siguientes mobiliarios y equipos usados: Un (1) Mostrador Carnicero: modelo: EXHV-11, marca: Coldin: N/D Nº.001932, serial Nº. NAH6001; Una (1) Unidad Condensador Semisellado; modelo: SSr1-0100-M4, marca: Alco, N/D: Nº.017622, serial Nº.0795004los cuales le pertenecen según se evidencia de contrato de venta Nro.13851 emitido por la Corporación Mercantil Venezolana (COMERSA) en fecha 28 de noviembre de 1996; Un (1) Congelador H.m.: COH-25P, marca: Tecoven, N/D: Nº.001941, serial Nº.0396-8206, según contrato de venta Nro.13852, emitido por COMERSA, en fecha 28 de noviembre de 1996; Dos (2) Vitrinas Exhibidoras Congelación; marca: TRUE de dos puertas, seriales: 1576451 y 1576449 respectivamente, según contrato de venta Nro.2614, emitido por PADRON y SAA, S.R.L., en fecha 29 de septiembre de 1997; Un Electroinsecto Exocutor EX30W, modelo: EX30W, marca: P+L Systems LTD, según factura Nro. F-001226, emitida por la Corporación Mercantil Venezolana (COMERSA) en fecha 17 de julio de 1997; Un (1) Electroinsecto Exocutor EX16W, modelo: EX16W, marca: P+L Systems LTD, según factura Nro. F-001225, emitida por la Corporación Mercantil Venezolana (COMERSA) en fecha 16 de julio de 1997; una (1) B.E., modelo: MFQ-20, marca: Torrey, N/D: Nº.001697, serial Nº.9076; una (1) Rebanadora Industrial, modelo: GE-300, marca: Prefer; N/D: Nº.001697, serial Nº.95116263; según contrato de venta Nº. 13776, emitido por COMERSA en fecha 18 de julio de 1996; un (1) Exhibidor Pirámide, modelo: Pirámide ensambla, marca: Neverama; un (1) Rayador de queso, modelo: B-18, marca: BOIA, serial 007; según factura Nº. M-001060, emitida por COMERSA en fecha 14 de octubre de 1995; una (1) Cava cuarto, modelo: 2.90X4.06X2.41, marca: Neverama, N/D Nº.000298, serial C500610395; una (1) Unidad S/sellada; modelo: SSR1-0300-M4, marca: Alco, N/D: Nº.000298, serial Nº.1194006; un (1) Difusor, modelo: BD-4, marca: Mavi, N/D: Nº.000298, serial Nº.546; un (1) Mostrador Carnicer, modelo: EXHV-11, marca: Neverama, N/D: Nº.000298, serial Nº.114102, Una (1) Unidad S/sellada, modelo: SSR1.0100-M2, marca: Alco, N/D: Nº.000298, serial Nº.0195047; un (1) Mostrador Carnicer, modelo: EXHV-11, marca: Neverama, N/D: Nº.000298; según contrato de venta Nro. 28366, emitido por COMERSA en fecha 20 de marzo de 1995; un (1) Archivo metálico de cuatro gavetas, color: gris con cerradura, le pertenece según se evidencia de factura Nº.1103 emitida pro Olaysua Margarita, S.R.L.; dos (2) Registradoras, marca: TEC, modelo: MA-305, seriales 5K722202 y 5K7722151, emitida por Olaysua Margarita S.R.L., en fecha 3 de diciembre de 1996; una (1) Vitrina de 2,00 mts X 2,00 mts de alto, color: champán, que le pertenece según factura Nro.4647, emitida por Distribuidora Multimar, C.A., en fecha 26 de julio de 1996; cuatro (4) pirámides centrales de 1,34 mts de alto; y le pertenece según factura Nº.5032 emitida por Distribuidora Multimar, C.A, en fecha 25 de julio de 1996; cuatro (4) pirámides centrales que le pertenecen según factura Nº.4044; y dos (2) pasillos cosmo derechos, seis (6) pirámides centrales de 1,34 mts de alto y nueve (9) pirámide de pared de 2,00 mts de alto, según se evidencia de factura Nº.4018 emitida por Distribuidora Multimar, C.A., en fecha 19 de septiembre de 1995. Este documento que emana de los integrantes del litisconsorcio pasivo existente en este proceso, al no ser objeto de tacha o desconocimiento se le atribuye valor conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que L.E.C.S. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., los mencionados mobiliarios y equipos usados. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Solicitud de Inspección Judicial (f. 47 al 51) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. en fecha 25 de julio de 2000, signada con el Nro. S-00-3506, en la sede de un local comercial que tiene un aviso en su parte superior que se lee: “FRIGORIFICO LA TERNERA”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don José, situado en a Avenida J.A.R.d. esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; donde se dejó constancia que efectivamente existe dicho fondo de comercio en el referido Centro Comercial; que para el momento de la practica de la inspección el local comercial se encontraba cerrado con una reja metálica, constituida por pequeños tubos y hacia el interior con una puerta de vidrio; que desde el exterior del inmueble se puede observar hacia el interior del mismo, a través de la reja metálica y la puerta de vidrio, observándose en su interior pegado a la puerta de vidrio un letrero en letras grandes, color rojo donde se lee: CERRADO, e igualmente se observaron dos neveras mostrador exhibidor, sin ningún tipo de mercancía en exhibición. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar tales circunstancias, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia certificada (f. 52 al 104) de documento constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-2-1995, bajo el Nro.159, Tomo III Adc.3., de donde se extrae que el ciudadano L.E.C.S. y A.M.N.D.C., convinieron en constituir una compañía anónima denominada FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito (Hoy Municipio) M.d.E.N.E., la cual se dedicaría a todo lo relacionado con la distribución de alimentos, carnicería, charcutería y víveres en general y en fin realizar todo tipo de acto de comercio que sea necesario dentro del lícito mercantil. Así mismo podría emprender explotaciones industriales y comerciales la importación, exportación, distribución y representación de empresas materias primas o productos elaborados nacionales o extranjeros, la explotación de industrias en general y cualquier otra actividad de lícito comercio, relativa o no al objeto principal de la compañía que a juicio de la junta directiva sea provechosa para el giro de la firma; que dicha empresa tendría 50 años de duración contados a partir de la fecha de su inscripción ante el respectivo Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado o reducido previa las formalidades legales, entre otros aspectos estaría representada por sus Directores L.E.C.S. y A.M.N.D.C., con los amplios poderes para la administración y distribución de los bienes y derechos de la compañía. Fueron agregados al expedientes las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en varias oportunidades para conocer el balance general y estados de ganancias y perdidas correspondientes al ejercicio fiscal del 1/1/96 al 31-12-96, informe del comisario correspondiente al ejercicio fiscal de ese mismo año; a la modificación de la cláusula décima primera y décima tercera del documento constitutivo estatutario; Balance general y estados de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio fiscal del 1-1-97 al 31-12-97, conocer el informe del comisario relacionado a ese ejercicio fiscal; aumento del capital, modificación de las cláusulas 4ª y 10ª de los Estatutos Sociales; la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico correspondiente al año 1998, entre otros. A este documento se le confiere valor probatorio para demostrar el funcionamiento, gestión y administración de la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Inspección Judicial (f. 229) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 28 de noviembre de 2001, en la sede un local comercial que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee: “Festicarne Los Guaiqueries, mayor y detal” ubicado en el Centro Comercial Don José, situado en la Avenida Circunvalación Norte, sector El Poblado de esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., dejándose constancia que para el momento de practicarse la inspección se encontraba funcionando la empresa FESTICARNE LOS GUAIQUERIES, C.A. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Original (f. 23 de la segunda pieza) convenimiento celebrado en fecha 9 de marzo de 2000 entre el abogado M.D., como representante judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO CARNES, C.A. y el ciudadano L.E.C.S., asistido de abogado, en el procedimiento de Intimación que intentase FRICARNE, C.A en contra de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., en el cual el Presidente de la demandada L.E.C.S. se dio por citado y aceptó las cantidades demandada y convino en cancelar, un pago inicial de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, seis cuotas quincenales iguales y consecutivas por un monto de Quinientos Doce Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares, cada una contados a partir de la fecha que conste a los autos el convenimiento. A este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.E.C.S. presidente de la parte coaccionada FRIGORIFICO LA TERNERA C.A., convino en cancelar un Un Millón Quinientos Mil Bolívares, seis cuotas quincenales iguales y consecutivas por un monto de Quinientos Doce Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares, cada una contados a partir de la fecha de que constara a los autos el convenimiento. Es de hacer notar que ab initio del proceso este mismo documento fue consignado en copia y el mismo fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero no objetado en la etapa de promoción de pruebas, lo consignó en original sin que la parte contraria, especialmente FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. lo haya tachado o desconocido. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Factura original (f. 28 de la segunda pieza) signada con el Nro.16055 de fecha 13 de diciembre de 1999 emitidas por FIRCARNE, C.A., a nombre de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., por la suma de total de (Bs2.176.830,00) por concepto de compra de reses en canal tipo “A” y trastes. Este documento al emanar de la parte actora y presentado en original al no haber sido tachado ni desconocido en su contenido y firma por el codemandado se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Recibo (f. 29 de la segunda pieza) en el cual se evidencia que FRICARNE, C.A., recibió de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (625.000,00) por concepto de abono a la factura 16055, quedando un saldo deudor de 1.551.830,00. Este documento al emanar de la parte actora y presentado en original al no haber sido tachado ni desconocido en su contenido y firma por el codemandado se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Facturas originales (f. 30 al 32 de la segunda pieza) signadas con los Nros.16057, 16068 y 16002 fechadas 18, 20 y 22 de diciembre de 1999, respectivamente, emitidas por FIRCARNE, C.A., a nombre de FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., por la cantidad de (Bs253.850,00), (Bs.1.402.580,00) y (Bs.849.230,00) cada una, por concepto de compra de perniles, chuleta de cochino, paleta de cochino, patica de cochino, azadura, reses en canal tipo “A”, trastes. Estos documentos al emanar de la parte actora y presentados en original al no haber sido tachados ni desconocidos en su contenido y firma por el codemandado se les atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE CODEMANDADA CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A..-

    11. - Facturas Signadas con los Nros. 91778 y 906770 emitida la primera el 3 de marzo de 2000 y la última el 8 de marzo del mismo año, por ALIMECA, a nombre de la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A., por la cantidad de 469.889,71 y 7.537,40 por concepto de venta de víveres en general. A estos documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en su ratificación mediante declaración testimonial de la persona que los elaboró durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Prueba de informes (f. 9 de la segunda pieza) de fecha 3 de diciembre de 2001, emanada de la empresa ALIMECA, mediante la cual anexa facturas signadas con los Nro. 57207, 57208, 57209 y 57403 por las sumas de 184.046,09; 399.915,58; 469.889,71 y 7.537,00, respectivamente a nombres de Frigorífico la Ternera. A estos documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en su ratificación mediante declaración testimonial de la persona que los elaboró durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

      TESTIMONIALES.-

      a.- Del ciudadano E.A.S.N., quien manifestó que había trabajado para la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., hasta hace siete meses; que comenzó a trabajar en el año 1997; que conocía la existencia de una empresa llamada FRIGORIFICO LA TERNERA, C.A.; que la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE, C.A., compró a FRIGORIFICO LA TERNERA, varios muebles consistentes en nevera y equipos que eran utilizados en la carnicería; que una vez que el FRIGORIFICO LA TERNERA vendió sus equipos continuó su actividad comercial ya que CENTURY PRODUCTS ORIENTE le seguía suministrando mercancía; que el tipo de mercancía que se le siguió vendiendo fueron carnes, pollos y embutidos por muchos meses después de la transacción; que el Frigorífico La Tercera compraba a diversas empresas víveres y alimentos para luego revenderlos o comercializarlos en su sede; que dichas empresas e.A., la Polar, la Coca-cola; que en ningún momento cerró sus puertas; que no le une ningún lazo familiar y de amistad con los dueños de la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE; que no se consideraba enemigo de los dueños o representantes legales de la empresa FICARNE, C.A.; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

      Que luego de ser repreguntado contestó que se encargaba del despacho; que no trabajó para Frigorífico La Ternera; que tiene conocimiento de esa venta por que el señor Leonardo era el dueño del Frigorífico La Ternera ya que aparte de ser cliente también era su amigo y fue él quien lo comentó; que no sabía cuando el Frigorífico la Ternera cerró sus puertas; que aproximadamente fue el primer mes del dos mil cuando la empresa La Ternera compró los diversos productos; que no existió ningún arrendamiento de los bienes muebles comprados a la Ternera; que solamente es un buen cliente del Frigorífico; que actualmente vende embutidos. Esta testimonial el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desestima, por cuanto el testigo expresó que L.E.C.S. era el dueño de Frigorífico la Ternera y es su amigo y por lo tanto está incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      b.- Declaración de F.B., quien respondió que su asiento principal de sus negocios e intereses se encuentran en la ciudad de Porlamar; que trabajó para la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTTE, C.A., hasta agosto; que comenzó su actividad laboral para esa empresa el primero de julio de 1991 hasta agosto del 2001; que primero se encargó de despachar carnes y cobranzas, después Gerente a base; que tuvo conocimiento de la existencia de las empresa FRICARNE y FRIGORIFICO LA TERNERA; que tuvo relaciones comerciales con la empresa La Ternera; que esa relaciones comerciales fueron entre las dos empresas; que tuvo conocimiento que en el mes de enero del 2000 Century Products le compró a La Ternera varios equipos muebles consistentes en neveras y equipos de los utilizados para la carnicería; que se celebró entres ellas un contrato de arrendamiento sobre los equipos que habían sido vendidos en el mes de enero; que en ningún momento cerró, continuó ejerciendo su ejercicio comercial luego de la venta de los equipos; que continuó comprando víveres a empresas como Integral de Abastos, Diroca, al mismo Century; que no le constaba que La Ternera haya cerrado sus puertas por quiebra; que actualmente se dedica al comercio y cobro de factura, que es un trabajo eventual y no tiene uno fijo; que su relación con A.B. dueño de Century Products Oriente y Frigorífico Arizona es de patrono empleado; que se encontraba en el Frigorífico Arizona para el 22 de noviembre del dos mil uno por una invitación realizada pro el señor H.V. y para dejar la lista para la compra de la carne de su casa; que no tiene conocimiento de que el señor H.V. sea socio conjuntamente con el señor A.B. en la empresa Frigorífico Arizona, pero Gerente sí; que no ha trabajado en la empresa Frigorífico la Ternera. A esta declaración el Tribunal tomando en cuenta que coincide con el mérito que arroja el resto del material probatorio aportado en este proceso y que no incurrió en contradicción, el Tribunal con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la valora para demostrar tales hechos, especialmente que en el mes de enero del 2000 Century Products le compró a La Ternera varios equipos muebles consistentes en neveras y equipos de los utilizados para la carnicería; que se celebró entres ellas un contrato de arrendamiento sobre los equipos que habían sido vendidos en el mes de enero; que en ningún momento cerró, continuó ejerciendo su ejercicio comercial luego de la venta de los equipos; que no le constaba que La Ternera haya cerrado sus puertas por quiebra. Y ASI SE DECLARA.

      c.- Del ciudadano J.G.V., quien contestó que tiene su asiento de sus negocios e intereses se encuentran en la ciudad de Porlamar; que trabajó para la empresa Century Products desde 1995 hasta febrero de 2001; que conocía de la existencia de la empresa denominada Frigorífico La Ternera, C.A; que Century Products Oriente le compró a Frigorífico la Ternera varios bienes muebles consistentes en neveras y equipos de carnicería; que dicha compra la realizó en efectivo; que Frigorífico la Ternera luego de la venta seguía con sus puertas abiertas, ya que continuó comprando a diversas empresas víveres y alimentos para revenderlos en su sede comercia; que dichos víveres y alimentos se los compraba a las empresas Alimeca, Distribuidora GF (Pollos Amanacu), Seravica y Frigorífico Turmero; que se dedica al transporte de carnes Maracaibo – Porlamar; que no se considera enemigo de los dueños o representantes de la empresa Fricarne, C.A y que no tiene ningún interés en el juicio. A esta declaración el Tribunal tomando en cuenta que coincide con el mérito que arroja el resto del material probatorio aportado en este proceso y que no incurrió en contradicción, el Tribunal con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la valora para demostrar tales hechos, especialmente que Century Products Oriente le compró a Frigorífico la Ternera varios bienes muebles consistentes en neveras y equipos de carnicería; que Frigorífico la Ternera luego de la venta seguía con sus puertas abiertas, ya que continuó comprando a diversas empresas víveres y alimentos para revenderlos en su sede comercial. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE CODEMANDADA LA TERNERA C.A..-

      Se deja constancia que el abogado J.R.M.B., en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. promovió solo el mérito favorable de los autos.

      CITACIÓN PRESUNTA.-

      En tal sentido, habiendo sido citado el defensor judicial el día 18.09.2001, desde esa fecha es que debe computarse el lapso de la comparecencia, y no desde su notificación como lo pretende el actor, por cuanto tratándose de un defensor judicial, hasta el 28.05.2002 fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el particular y asumió una postura contraria, la parte accionada queda a derecho para la contestación de la demanda desde el momento de su citación. De manera que, la petición planteada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Se desprende de las actas procesales que en este caso existe un litisconsorcio pasivo, integrado por FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. y CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., y que estos luego de ser citados concurrieron, la primera de las empresas mencionadas representada por el defensor judicial que a tal efecto se le designó y la segunda por su apoderado especial, quienes rechazaron categóricamente la demanda incoada, expresando cada uno por separado sus alegatos y defensas.

      Así las cosas en este caso la distribución de la carga de la prueba le corresponde en primer término al actor quien deberá demostrar la existencia de la obligación que reclama, y en segundo lugar a la codemandada FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. que cumplió con el pago de la misma, y por último, a la codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A. que es responsable de manera solidaria de las acreencias que le sean imputables a la otra persona jurídica accionada, y demandada principal.

      Una vez analizado el material probatorio aportado, se evidencia que el documento fundamental de la demanda lo constituyen las facturas Nros. 16055, 16057, 16068 y 16002 emitidas por FRICARNE C.A. en fecha 13.12.1999, 18, 20 y 22 de diciembre de 1999, respectivamente, y el convenimiento suscrito de forma privada entre FRIGORIFICO LA TERNERA C.A y FRIGORIFICO DE CARNES C.A. el 09.03.2000 recaudo este que a pesar de haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad probatoria fue consignado en original y en esa oportunidad no fue tachado ni desconocido, asignándosele valor de plena prueba para demostrar que FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. le adeuda a FRIGORIFICO DE CARNES C.A. la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.577.000,00), que comprende el monto de la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.057.000,00) y la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.000,00) que comprende los gastos y pago de honorarios profesionales a la parte actora.

      De manera que, bajo tales circunstancias y al no existir en los autos evidencias que demuestren que FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. cumplió con el pago de las facturas Nros. 16055, 16057, 16068 y 16002 emitidas por FRICARNE C.A. en fecha 13.12.1999, 18, 20 y 22 de diciembre de 1999, respectivamente, y que por vía de consecuencia cumplió con el compromiso de pago que asumió mediante documento privado firmado el 09.03.2000 (f. 26 de la segunda pieza), debe concluirse que en torno a este codemandado la demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia debe pagar los conceptos reclamados con excepción de la suma de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.074.713,00) por gastos extrajudiciales exigidos en el particular tercero del libelo, por cuanto del mérito que arrojaron las probanzas promovidas y evacuadas en este proceso no existen elementos para considerar probado que dichos cobros o gestiones fueran realizados por el actor. Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a la responsabilidad subsidiaria que se le atribuyó al codemandado CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., se observa que el actor argumentó:

      …en fecha trece (13) de enero del año 2000, mediante documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar N° 84, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones “FRIGORIFICO LA TERNERA C.A.” vende sus activos, consistente en mobiliarios y equipos a la sociedad mercantil “CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.” por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo). Por ante la misma Notaría en fecha veintiocho (28) de enero del mismo, n| 23; Tomo 06, año la sociedad mercantil “CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.” da en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil “FRIGORIFICO LA TERNERA C.A.” el mismo mobiliario y equipo que le fuera vendido por “FRIGORIFICO LA TERENERA”, EN EL MISMO MES Y POR ANTE LA MISMA NOTARIA.

      …el Código de Comercio venezolano establece una serie de normativas que impretermitiblemente deben cumplirse, tales como la celebración de Asambleas, ordinarias o extraordinarias. Por cuanto es este el Órgano donde se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado que se denomina sociedad. Es la capacidad de gobernarse a si mismo. De las decisiones de las Asambleas, entendemos la voluntad de la sociedad sobre su vida; constitución; gobierno; capital; modalidad de aumento o disminución; VENTA DE SUS ACTIVOS; extinción etc.

      A este efecto me dedicare a las Asambleas Extraordinarias Especiales, donde por su objeto, la Ley hace una enumeración taxativa y específicamente me referiré al Objeto referente al capital social que comprende:

      1) Aumento o Reintegro de Capital.

      2) Reducción del Capital.

      3) VENTA DE ACTIVOS.

      Asimismo establece el Código de Comercio en su artículo 271 que esas decisiones deben ser publicadas; lo cual se hace en protección de los terceros.

      …no hay constancia en el registro Mercantil respectivo que “FRIGORIFICO LA TERNERA” haya celebrado una Asamblea General Extraordinaria Especial donde se haya tomado la decisión de vender sus activos o Fondo de Comercio.

      …la no celebración de una Asamblea Extraordinaria Especial, que autorice la venta de sus activos y por ende del Fondo de Comercio y la a.d.R. de este acto de comercio. La no publicación en un diario de la capital de la venta de estos activos que constituye elemento constitutivo y esencial del Fondo de Comercio, es decir sin activos no hay fondo de comercio; constituye un ilícito civil por parte de FRIGORIFICO LA TERNERA C.A.

      en perjuicio de los terceros y en este caso especifico en contra de mi representada “FRIGORIFICO DE CARNES C.A.”.

      Por cuanto “FRIGORIFICO LA TERNERA C.A.” estaba obligada por la Ley a registrar y publicar actos de comercio esenciales, esta omisión constituye un hecho ilícito.

      …la sociedad mercantil “CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.” (…), es solidariamente responsable conjuntamente con “FRIGORIFICO LA TERNERA” frente a mi representada “FRIGORIFICO DE CARNES C.A.” a tenor del artículo 152 del Código de Comercio, que establece la solidaridad del adquiriente como sanción.

      …“FRIGORIFICO LA TERNERA C.A.” ha llegado al punto de haber cerrado definitivamente las puertas del local donde funcionaba su sede, cesando en su actividad mercantil. Cesación esta, comprobada por Inspección Judicial, realizada el veinticinco (25) de julio del año 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García…

      …las sociedades mercantiles, son una sociedad de capitales, conformado por Activos y Pasivos, siendo como lo es el caso que el mobiliario y equipos enajenados por “FRIGORIFICO LA TERNERA” a “CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.” constituye sus únicos activos; que la venta de sus activos llevo al cierre y cese de las operaciones comerciales de “FRIGORIFICO LA TERNERA”…

      La falta de una Asamblea Extraordinaria Especial necesaria por tratarse de venta de activos y siendo como es este asuntos especiales taxativamente designados por La Ley, estos actos de comercio deben ser publicados.

      En incumplimiento o contravención de las formalidades exigidos por el Código de Comercio para la venta de sus activos y fondo de comercio. Puede inferirse que se ha cometido Fraude de Acreedores, por cuanto en el caso que nos ocupa LA NO PUBLICACION DE LA VENTA DE LOS ACTIVOS tiende a hacer ilusorios los derechos del cobro y a la indemnización con que cuenta sus acreedores y en este caso mi representada “FRIGORIFICO DE CARNES C.A.”…”.

      Todo lo cual fue rechazado en su debida oportunidad, argumentando el representante legal de la codemandada por vía subsidiaria que:

      …Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que pretende deducir, ya que es falso de toda falsedad que nuestra representada haya concurrido en la comisión del delito de fraude de Acreedores, y mucho menos que nuestra mandante le adeude a la actora cantidad de dinero alguno por responsabilidad solidaria alegada en el libelo.

      …que no existe la figura legal de someter a consideración de la Asamblea, (sea esta Ordinaria o Extraordinaria), el punto en discusión, el cual sería la venta de los activos que hiciere la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA C.A., a favor de nuestra representada la Sociedad de Comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.

      …claramente se demuestra que no es requisito sinequanon ventilar en una Asamblea, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, la autorización para la venta de bienes muebles o activos de una sociedad de comercio, habida cuenta de que en los estatutos sociales de FRIGORIFICO LA TERNERA C.A., los administradores estaban plenamente facultados para realizar ventas de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida sociedad. Dicha facultad se desprende plenamente de la cláusula Décima Tercera de sus estatutos sociales;…

      Siguiendo con la tesis (por nosotros negada) de equiparar a la empresa FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. a un fondo de comercio, tenemos que el efecto inmediato de la venta de los bienes muebles que la misma realizó, sería la cesación de los negocios del Fondo de Comercio, circunstancia esta que acarrearía la responsabilidad solidaria que establece el artículo 152 del Código de Comercio…

      Por último, si estos alegatos de hecho o de derecho no coincidieren con la opinión respetada de este juzgador, invocamos en este acto el hecho o la circunstancia antes mencionada, referida a que la venta de tales activos bajo ningún concepto causó la cesación del fondo de comercio, puesto que se evidencia de los elementos incorporados a esta contestación de que, efectivamente, FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. continuó con su actividad comercial posterior a la fecha de la venta que aquí se cuestiona.

      …que la venta que se le realizó a nuestra representada fue hecha con bastante antelación al problema suscitado entre FRIGORIFICO DE CARNES y FRIGORIFICO LA TERNERA, problema este que conllevó, incluso a un acuerdo que no fue homologado, del cual nuestra representada no tiene ningún tipo de ingerencia o inherencia, ni mucho menos conocimiento de las actividades comerciales entre ambas empresas…

      .

      Trabada así la litis, corresponde antes de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad que se le exige a este demandado, analizar el contenido y alcance de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, a saber:

      Artículo 151:

      La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y, en caso de que se trate de fondo de un valor superior a los diez mil bolívares (10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

      Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

      Artículo 152:

      Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquiriente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de éste último.

      Incurre en la misma responsabilidad el adquiriente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

      De las preinsertadas disposiciones legales se colige que la responsabilidad solidaria del nuevo adquiriente del fondo de comercio surge solo cuando se cumplan los siguientes extremos, el primer que tiene que ver con la enajenación de todo o parte de los bienes propiedad de la empresa; el segundo que a consecuencia de esa enajenación la sociedad mercantil haya cesado en sus funciones y que las publicaciones a que se contraen ambas normas, no se hayan publicado en los términos expresamente establecidos, es decir, antes de la entrega del fondo, por tres (3) veces con intervalo de diez en diez días entre una y otra, y en un periódico de mayor circulación que circule en el lugar donde funciona el fondo.

      En este caso particular, se desprende de las aportaciones probatorias hechas por las partes que en efecto, se produjo la venta de varios bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. parte codemandada en este proceso tal como se evidencia tanto del documento autenticado en fecha 28 de enero de 2000, pero también se desprende con el documento autenticado el día 13.01.2000 que la empresa compradora procedió a arrendarle a FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. dichos bienes a objeto de que los mismos fueran utilizados para actividades relacionadas con la compra, venta y distribución de todo tipo de carnes y charcutería en general, por un periodo de dos (2) años contados a partir del momento de la autenticación, lo que se traduce sin lugar a dudas, en que esta empresa no cesó en sus funciones a pesar de la venta de los bienes de su propiedad, y continuó operando o desarrollando las actividades que había venido realizando antes de que perfeccionara la venta tantas veces aludida. Todo lo cual, aunado al mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.B. y J.G.V. quienes fueron contestes en afirmar que la citada sociedad mercantil continuó desarrollando sus actividades comerciales, permite arribar a la conclusión de que contrario a lo sostenido por el a quo en el fallo sometido al recurso ordinario de apelación, en este caso no se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio para considerar que la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A. propietaria y arrendadora de los bienes que utiliza la otra empresa demandada para desplegar sus funciones como carnicería o expendedora de todo tipo de carnes, tenga una responsabilidad solidaria frente a los acreedores de aquella y que por ende, esté obligada al pago de las sumas de dinero que mediante este procedimiento se exige.

      De manera que, bajo estas consideraciones la reclamación que se le hace a CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A. debe ser desestimada y por vía de consecuencia, solo FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. está obligada de manera única y principal a pagar la deuda que es objeto de la presente reclamación. Y ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.B.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 25.06.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado M.V. DELPINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNES C.A., en contra de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. y CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., ya identificados. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA TERNERA C.A. a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.364.167,00) correspondiente a capital; la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 118.208,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se debió pagar la referida deuda hasta el momento de producirse el pago definitivo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedente la reclamación realizada a CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., ya identificada.

QUINTO

Queda modifica la sentencia apelada dictada en fecha 25.06.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6936/02

JSDEC/CF/mill.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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