Decisión nº 1525 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000092. SENTENCIA Nº 1.525.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.465.

Vistos

con informes de ambas partes.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FRIGORÍFICO CUMBRES DE CURUMO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo N° 74-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal N° J-00076070-5, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2718 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el nueve (09) de Mayo de 1995, contra la Resolución Imposición de Sanciones N° MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital, que ordenó el cierre del establecimiento por quince (15) días continuos, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 0193716, para los períodos fiscales 01-08-1994 al 31-03-95, por monto de Bs. 125.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 125,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.465, actualmente Asunto AF46-U-2000-000092, mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2.000, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha treinta (30) de Mayo de 2000, se admite la causa, dejándose constancia posteriormente de la apertura a pruebas en fecha seis (06) de Junio de 2000.

El veinte (20) de Junio de 2000, el abogado A.R. van der Velde, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia Nº 00966 publicada en fecha dos (02) de Mayo de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; asimismo en fecha veinte (20) de Junio de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

El diez (10) de Agosto de 2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose posteriormente la oportunidad de informes, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2000, la cual se celebró nueve (09) de Octubre de 2000, compareciendo tanto el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 33.483, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, como el ciudadano A.R. van der Velde, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de veintiocho (28) folios útiles, y el nueve (9) de Octubre de 2000, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el veintitrés (23) de Octubre de 2000, prorrogándose por treinta (30) días la para dictar sentencia.

Por auto de fecha trece (13) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, éste Juzgador requirió a la recurrente manifestara su interés procesal en el presente asunto, compareciendo en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011 el ciudadano R.P.A., identificado previamente como apoderado judicial de la recurrente, manifestando el interés procesal en la causa.

De este modo, en oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Producto de la verificación realizada por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 73 y siguientes de su Reglamento, aplicables por razón del tiempo, se emitió Resolución de Imposición de Sanciones Nº MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, la cual ordenó el cierre del establecimiento por quince (15) días continuos, y aplicó multa por Bs. 125.000,00 actualmente equivalentes a Bs. 125,00 en virtud de la Reconversión Monetaria, por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos impositivos comprendidos entre el primero (1) de Agosto de 1994 al treinta y uno (31) de Marzo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario, contra la cual se ejerció Recurso Jerárquico, signado bajo el Nº 001798, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-99-2718 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En su escrito recursivo, como punto previo, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la Administración Tributaria incurre en un error al calificar como impertinentes las copias simples presentadas por el representante legal de la empresa para demostrar su carácter, pues consideran que las copias fotostáticas vienen a ser el “documento del documento original” haciendo prueba directa, según su parecer, de la existencia de éste.

A los fines de afianzar lo anterior transcribe el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que en el presente caso, el ciudadano I.Á.V., proporcionó como prueba de su carácter de representante legal de la empresa, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el quince (15) de Junio de 1981, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 74-a-Pro., de fecha veinte (20) de Noviembre 1991, de la cual se deducía claramente su carácter. En este sentido, solicita sea declarado admisible el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995.

Por otro lado, sostiene operó la prescripción de las sanciones tributarias impuestas a través de la Resolución Nº MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, ordinal 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, pues asegura que respecto de las infracciones que corresponden a los periodos fiscales comprendidos entre el 01-08-1994 y el 31-12-1994, según su parecer la misma comenzó a correr el primero 1º de Enero de 1995, siendo interrumpida por la emisión de la Resolución de Imposición de Multa (recurrida) del veintiocho (28) de Abril de 1995.

Al respecto señalan, que entre la fecha de emisión de la referida resolución y la interposición del Recurso Jerárquico por su representada, transcurrieron diez (10) días del lapso de prescripción, agregando además que de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario se suspendió ése lapso hasta sesenta (60) días después de transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir, el cual no fue reanudado sino hasta el cuatro (04) de Diciembre de 1995, aduciendo entonces que la sanción tributaria prescribió el veintitrés (23) de Noviembre de 1997.

Asimismo, solicita sean declaradas como prescritas las sanciones impuestas para los periodos impositivos comprendidos entre Enero de 1995 y Marzo de 1995, pues considera que no hubo interrupción o suspensión en éste lapso, hasta el primero (01) de Enero de 1998.

Concluye éste punto, solicitando sea declarada improcedente la pretensión contenida en la Resolución recurrida en cuanto confirma el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, que según su parecer se encuentra conformada por sanciones ya prescritas.

Por otro lado, denuncia que existe errónea aplicación en la base legal contenida en la Resolución Nº MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, al pretender atribuir a su representada la condición de sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en calidad de contribuyente ordinario del impuesto, y que por tanto no se encontraba obligada a llevar los Libros de Contabilidad exigidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Seguidamente señala que la Resolución Nº MH-SENIAT-HRC-000864, adolece del vicio de falso supuesto, en cuanto considera errónea interpretación de los hechos y del derecho por parte de la administración actuante al haberlo calificado como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en tanto solicita la nulidad de la referida resolución.

Por último, requiere sea declarada la improcedencia de las sanciones en virtud de los alegatos descritos, e indica de forma subsidiaria que en caso de que los mismos sean improcedentes, le sea aplicada la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, referido al error de hecho y de derecho excusable. Asimismo, solicita la aplicación del delito continuado en las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, e invoca a favor de su representada las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, la representación fiscal en la oportunidad de informes opina respecto de la declaratoria de inadmisibilidad del acto recurrido, que la misma se encuentra ajustada a derecho en cuanto considera que el documento por excelencia para demostrar la cualidad de representante de una sociedad mercantil es el original o su copia certificada, por mas exactitud que pueda desprenderse de la copia simple, y que ello no constituye capricho de la Administración Tributaria, pues la copia certificada posee una presunción de veracidad otorgada por la fe pública del órgano del cual emana, a diferencia, según su parecer, de la copia simple.

Respecto al fondo de la controversia, señala que la solicitud formulada por la recurrente de la prescripción de las sanciones tributarias, se encuentra mal calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuanto indica que en los casos de las infracciones cometidas por un contribuyente, la posibilidad de sancionarla prescribe a los 4 años contados a partir del primero (01) de Enero siguiente a aquel en que se cometió la falta, y que no obstante el hecho de que la Administración Tributaria tenga conocimiento de la infracción (que conste fehacientemente), interrumpe la prescripción, la cual comenzará a transcurrir nuevamente desde e primero (01) de Enero siguiente a la fecha en que la falta haya sido conocida, por un lapso de 2 años.

Igualmente regula la norma un supuesto de suspensión aplicable en cualquier caso, determinado por la existencia de una investigación fiscal o de la instrucción de sumario, y efectiva durante seis (6) meses desde el momento de la citación del contribuyente. Señalando que en el caso de autos, al aplicar el citado artículo 77, por haberse cometido infracciones consecutivas, la prescripción de las sanciones comenzó a correr el primero (01) de Enero del año siguiente a la última de ellas, y siendo sancionada la omisión de llevar los libros de compras y ventas para el período correspondiente hasta Marzo de 1995, el lapso prescriptivo comenzaba correr el primero 1º de Enero de 1996.

Agregando que en este caso, el curso de la prescripción se interrumpió el nueve (9) de Mayo de 1995 al interponer el Recurso Jerárquico, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa sobre el mismo, conforme al único aparte del artículo 55 ejusdem, y que sin embargo la contribuyente decidió esperar Resolución expresa por parte de la Administración pues caso contrario hubiese ejercido el Recurso Contencioso Tributario en fecha nueve (9) de Mayo de 1995, a su decir ya transcurridos los cuatro (4) meses después de la interposición del jerárquico, por su denegatoria tácita por lo que al haber la Administración Tributaria decidido en fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, mediante Resolución Nº HGJT-A-99-2718 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, el lapso de prescripción se encontraba suspendido hasta sesenta (60) días después, es decir hasta el diecisiete (17) de Agosto de 1999, pero que en fecha catorce (14) de Diciembre de 1999 la contribuyente nuevamente interrumpió la prescripción al interponer por medio de sus apoderados recurso contencioso tributario, por lo que el lapso de prescripción se encuentra suspendido.

Con respecto a la errónea aplicación de la base legal y falso supuesto de hecho, resalta que tal como quedo asentado en el Acta Indagatoria levantada el día veintiocho (28) de Abril de 1995, se dejó constancia que la contribuyente no lleva los libros de compras y ventas previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo así los deberes formales establecidos en los artículos 126, numeral 1º del Código Orgánico Tributario, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 73 de su Reglamento.

Sostiene además en cuanto al señalamiento de la recurrente de que una persona que realiza ventas de productos considerados gravables solo podría ser considerada como contribuyente ordinario de éste impuesto si dichas ventas superan las 12.000 Unidades Tributarias, excluyendo las operaciones exentas para tal cálculo; que disiente de la interpretación sostenida por la recurrente en cuanto a que realiza una consideración distinta a la de Ley, resaltando que es bien sabido que donde la Ley no hace distinción mal puede hacerlo el interprete, por lo que aduce vedado éste argumento formulado por la representación judicial de la parte actora para eximir a su representada de ser sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Agrega en cuanto a la improcedencia de las sanciones impuestas que por cuanto la Resolución objeto del presente recurso por el incumplimiento a los deberes formales, hechos estos considerados como agravantes, a los fines de determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria aplicable por el incumplimiento a los referidos deberes formales establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, que al haberse determinado en la misma que el recurrente cometió de manera reiterada la infracción de no llevar Libros de Compras y Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, considera fue ajustada a derecho la clausura del establecimiento, por el lapso de quince (15) días continuos el cual asegura resulta como el término medio de dicha sanción.

Por otro lado, en lo que respecta al desconocimiento de circunstancias atenuantes que no fueron valoradas, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, considera incierta dicha apreciación, en primer término, por calificar de subjetiva la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 85, y con respecto al numeral 4 solicita sea desechada en virtud de que en el caso de autos fueros fiscalizados periodos correspondientes desde Agosto de 1994 hasta Marzo de 1995. Concluyendo su pedimento en la solicitud de declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Tributario incoado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-99-2718 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, de ser el caso:

La Resolución Nº HGJT-A-99-2718 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, reconociendo expresamente lo siguiente (Folios 7 y 8 del contenido del Acto):

En el presente caso, se observa que en el escrito recusorio (sic) aún cuando se identifica quien en representación de la contribuyente ejerció el recurso así como el abogado quien le asiste en el Acto, a los fines de probar su cualidad frente a la Administración anexa a su escrito copia simple del Registro Mercantil mediante el cual se le nombra Director Gerente de la empresa que pretende representar en este acto.

…Omisis…

Ahora bien, tales copias no poseen mérito probatorio en tanto las mismas, carecen de calificación que le otorgue el valor probatorio requerido, por lo cual en el caso sub-júdice (sic), corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación, y valoración delas (sic) en el procedimiento administrativo, el cual está contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de la Administración y negrillas del Tribunal).

De los extractos anteriores se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro Mercantil en el cual reconoce se nombra como Director Gerente al ciudadano I.Á.V., por no haber sido cotejado con su original.

Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este sentido, atendiendo a la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se desprende que el ciudadano I.Á.V., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “FRIGORÍFICO CUMBRES DE CURUMO, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico, acompañando el mismo de copia fotostática simple del Registro Mercantil, considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento al no haber sido cotejada con su original, a pesar de haber reconocido en el acto administrativo impugnado, que de dicho documento se desprendía que el referido ciudadano, actuó como Director Gerente de la contribuyente; al respecto este Tribunal considera que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma en virtud del propio reconocimiento contenido en el controvertido acto administrativo, el cual señaló haber tenido a la vista copias simples del documento público del Registro Mercantil y al no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano I.Á.V. presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de Director Gerente de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-99-2718 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal en su escrito de informes emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

En primer lugar, por ser una cuestión de previo pronunciamiento, se considera pertinente analizar la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción para sancionar la infracción tributaria de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario 1994, sostenido por la recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanciones Nº MH-SENIAT-HRC-000864, en este sentido tenemos que, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para prescribir es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de Enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 77 del citado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de Enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y de dos (2) años, contados desde el año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

En este contexto, vale destacar que la prescripción no opera de pleno derecho y tampoco puede ser suplida por el juez, por cuya razón no sólo debe ser alegada como lo ha interpretado el M.T. de la República, en atención al artículo 1.956 del Código Civil, aplicable a los casos tributarios, sino que también debe ser opuesta y probada oportunamente, utilizando los medios idóneos, por quien pretenda aprovecharse de ella.

En virtud de que la paralización de la causa tuvo lugar en el procedimiento ventilado en sede administrativa, en razón de la interposición del Recurso Jerárquico, para cuyo momento estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, será este cuerpo normativo el aplicable a los efectos de a.l.p.d. la prescripción de las sanciones impugnadas, razón por la cual, este Juzgado estima necesario transcribir el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 55 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

. (Destacado del Tribunal).

Circunscribiéndonos al caso examinado, se advierte de las actas procesales que las sanciones impugnadas en este proceso derivaron de objeciones efectuadas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales 01-08-1994 al 31-03-95.

Asimismo, es de advertir que el lapso de prescripción examinado es el de dos (2) años, por cuanto del expediente judicial se desprende que la Administración Tributaria estaba en conocimiento de las infracciones cometidas por la recurrente, desde el mismo momento que dictó la Resolución Imposición de Sanciones N° MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 0193716.

En cuanto al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de la prescripción, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la mencionada Sala, sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264, 00434 y 00646 de fechas 07-10-2009, 24-03-2010, 09-05-2010 y 07-07-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A., Distribuidora Santos, C.A. y Empresas de Estiba R.W., S.A., al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado.

Por tanto, siendo que en este caso, los períodos impositivos se corresponden a los meses de Agosto 1994 a Marzo 1995, el lapso de prescripción comenzará a correr para cada uno de los períodos aludidos, a partir del mes siguiente al que ocurrió el hecho imponible y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante lo anterior, en el caso de autos pudo advertir este Juzgado que el curso de la prescripción que se inició conforme a lo expuesto, fue interrumpido con la notificación a la contribuyente del acto administrativo inicialmente impugnado en fecha ocho (8) de Mayo de 1995, dando lugar a un nuevo plazo de prescripción. Luego, fue suspendido el nueve (9) de Mayo de 1995 por la contribuyente mediante la interposición del Recurso Jerárquico, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptara decisión tácita o expresa sobre los actos impugnados, conforme lo establece el artículo 55 ejusdem.

En este sentido, la Administración debió decidir el recurso en los cuatro (4) meses contados desde la fecha de su interposición, según el artículo 170 del referido Código Orgánico Tributario. Sin embargo, visto que para el nueve (9) de Septiembre de 1995, fecha en que se cumplió el lapso anterior, no fue decidido dicho recurso, debió considerarse que la decisión fue negativa; por lo que a partir de esa fecha (09-09-1995) hasta el nueve (9) de Noviembre del mismo año, habrían pasado los dos meses que establece el aludido Código para que se entienda cesada la causa que dio origen a la suspensión, reanudándose el plazo de prescripción el diez (10) de Noviembre de 1995, consumarían sin interrupción los dos años previstos en el citado Código para dejar extinguidas las sanciones, el nueve (9) de Noviembre de 1997, tomando en cuenta un (1) día transcurrido desde la notificación del acto administrativo impugnado, hasta el momento de presentarse la indicada causa de suspensión.

Por tanto, no habiéndose evidenciado acto capaz de interrumpir los dos años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, observa el Tribunal de las actas procesales, que fue el diecisiete (17) de Junio de 1999 cuando la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° HGJT-A-99-2718 resolviendo el señalado Recurso Jerárquico, notificada a la contribuyente el nueve (9) de Noviembre de 1999, vale decir, transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción en cuestión, forzoso es para este Juzgado declarar prescrita las sanciones impuestas e impugnadas mediante este proceso, contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, por lo cual se desecha su argumentación. Así se decide.

Resuelta como fue la cuestión de previo pronunciamiento, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas en la presente causa. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der Velde, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FRIGORÍFICO CUMBRES DE CURUMO, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2718 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el nueve (09) de Mayo de 1995, contra la Resolución Imposición de Sanciones N° MH-SENIAT-HRC-000864 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital, que ordenó el cierre del establecimiento por quince (15) días continuos, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 0193716, para los períodos fiscales 01-08-1994 al 31-03-95, por monto de Bs. 125.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 125,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FRIGORÍFICO CUMBRES DE CURUMO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutosde la mañana (9:00 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000092.

ASUNTO ANTIGUO N°: 1.465.

GAFR/jrs.-

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