Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Junio de 2.008

198° y 149°

EXP. 2193

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.514.601, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO Y DELICATESES LA CUEVA, C.A”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo de 2.004 bajo el N° 10, Tomo A-5.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.L.R. y A.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 42.285, respectivamente, carácter este que consta de Poder apud acta que riela en autos al folio diecinueve (19) y su vuelto.

    PARTE DEMANDADA: J.F.C.A..

    DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.192, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986.

  2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLIVARES. VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01de de Agosto de 2.007, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, el ciudadano J.R.R.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.688, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra del ciudadano J.F.C.A., recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.007. En su escrito libelar el demandante realiza afirmaciones y alegatos que el tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando que su representada es tenedora de un cheque librado a su favor en fecha 27 de Marzo de 2.007, identificado con el N° 57000090 contra la cuenta corriente N° 0425 0016 01 0200016605 de “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.365.000, 00), en la actualidad TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.365, 00), emitido por el ciudadano J.F.C.A., el cual según su dicho fue devuelto por “MI CASA” E.A.P. C.A., con la mención dirigirse al Girador, por lo que estableció contacto telefónico con el demandado en el presente Juicio, por medio del numero telefónico que consta al reverso del mencionado cheque, quien manifestó que al termino de la distancia haría efectivo el pago, de igual forma expreso el accionante que aun después de transcurridos mas de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de emisión del cheque y pese a las múltiples diligencias realizadas no se ha hecho efectivo el pago, y es por eso que demanda formalmente por vía de Procedimiento Intimatorio al ciudadano J.F.C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a su representada; La suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.981.692, 00) por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Tres Millones Trescientos sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 3.365.000, 00), monto del capital del cheque. Segundo: La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 55.859, 00), de interés causado desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del cheque, calculado sobre a la tasa del 5% anual de conformidad con el numeral 2° del articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Quinientos Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 560.833, 00), por el derecho de comisión del sexto por ciento del principal del cheque, de conformidad con el numeral 4° del articulo 456 del Código de Comercio, Asimismo Las costas y Costos Procesales prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamento su acción el los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Ordinales 2° y 4° del articulo 456, 489 y 492 del Código de Comercio.

La demanda fue admitida en fecha 13 de Agosto del año 2.007; en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su Intimación; y en esta misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, tal como consta en el folio diez (10) del Cuaderno Principal y en folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.

En relación a la intimación del ciudadano J.F.C.A., no se logró de manera personal, tal como consta en autos, en consecuencia se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, agotado, tanto el procedimiento de intimación personal como el de carteles, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio L.E.C., quien fue debidamente juramentado e intimado, tal y como se evidencia de autos a los folios 44 al 49 del presente expediente.

En fecha 03 de Junio de 2.008, el Defensor Judicial de la parte demandada, hace formal oposición al procedimiento intimatorio, tal y como consta en el folio 50 del presente expediente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada propone la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La Caducidad de la acción establecida en la Ley” alegando que la parte actora no cumplió con su obligación del Protesto Legal, ni dentro del plazo breve del articulo 492 del Código de Comercio, ni dentro del plazo ampliado por el articulo 431del citado Código. De igual forma expresa el Defensor Judicial que la falta de protesto del instrumento cambiario en la oportunidad señalada en la Ley, produce la caducidad del efecto mercantil denominado Cheque.

Una vez trascurrido el lapso de contestación, en el cual se opuso la Cuestión Previa ya mencionada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir los cinco (5) días para que la parte actora contradijera la Cuestión Previa alegada, sin embargo la misma guardo silencio lo que se traduce según el Código de Procedimiento Civil en la admisión de la Cuestión Previa propuesta; en virtud de ello este Tribunal mediante auto motivado de fecha 20 de Junio de 2.008, se reservo el lapso de tres (3) días, contemplado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar con los elementos de autos la existencia (o no) y eventual procedencia de la Cuestión Previa propuesta por el Defensor Judicial. Esta Juzgadora en apego a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2.003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de Conformidad con las normas Constitucionales vigente, procede a decidir la Cuestión Previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, el Defensor Judicial ciudadano L.E.C.R., supra identificado, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la ley, alegando lo siguiente:

Ciudadano Juez, la parte actora no cumplió con su obligación del Protesto Legal, ni dentro del plazo breve ni dentro del plazo breve del articulo 492 del Código de Comercio, ni dentro del plazo ampliado por el articulo 431del citado Código, ni en ninguna otra oportunidad hasta la presente fecha, quedando la demandante desposeída de sus derechos contra los endosantes y contra el librador por haber caducado la oportunidad de protestar el respectivo cheque de conformidad con el artículo 461 eiusdem.

Desde luego, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto mercantil denominado CHEQUE y como ya esta establecida la imposibilidad de hacer efectivo su cobro

.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa propuesta, es indispensable establecer brevemente algunas consideraciones sobre la Caducidad, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2004. T.S.J., caso J.R. Monasterio, contra A.C. Ramírez y otros. Ramírez & Garay. Pág. 696, estableció lo siguiente: “…La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inició a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…”

En el caso de autos la acción esta fundamentada en el instrumento cambiario denominado Cheque el cual riela al folio Nueve (9) del Cuaderno Principal, dicho instrumento se encuentra regulado en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 489 al 494; En cuanto a las disposiciones especificas referidas a su presentación establece el articulo 492 del Código de Comercio: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos…” por su parte el articulo 493 consagra: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el articulo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” Aun cuando el cheque posee disposiciones propias, también le son aplicables disposiciones acerca de la letra de cambio. Tal y como reza el articulo 491 del código in comento: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

La citada norma nos remite al articulo 431 del citado Código, el cual consagra lo siguiente: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”

En cuanto a la presentación del Cheque a su Cobro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

En el caso concreto de autos, esta sentenciadora pudo observar que el demandante no cumplió con la Formalidad del Protesto Legal, puesto que no existe prueba alguna en autos que demuestre el cumplimiento de tal requisito, siendo esta necesaria para ejercer la acción cambiaria, transcurridos como fueron más de seis (6) meses desde la emisión del cheque (27/03/2.007) hasta la actualidad, sin ser protestado, quedando de esta manera caduca la acción en contra del librado; Por tal razón y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…” La Cuestión Previa opuesta por el Defensor Judicial del ciudadano J.F.C.A., demandado en el presente Juicio, debe prosperar, pues el actor omitió formalidades necesarias que solo tienen lugar en el termino previsto en la Ley, para su ejecución, tal es el caso de la figura del Protesto Legal, el cual debió ser realizado dentro del plazo de seis (6) meses; no siendo ello así, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el Ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.C.R., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), ha intentado en su contra el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO Y DELICATESES LA CUEVA C.A” ambos ya identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se Declara irremediablemente extinguido el proceso, incoado por el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO Y DELICATESES LA CUEVA C.A” en contra del ciudadano J.F.C.A..

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 09:00 horas de la Mañana. Conste.-

EL SECREATRIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

OHM/LAO/Ir.-

Exp. N° 2193

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