Decisión nº 735 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, presentado ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, suscrito por el abogado en ejercicio G.J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.985.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, anotado bajo el N° 60, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 18-A-Pro., y contra los ciudadanos SMIRTH N.N. y/o L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.394.546 y 12.355.379 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en su condición de Directores de la sociedad mercantil antes mencionada y en calidad de avalistas de la demandada; suscrito igualmente por la ciudadana SMIRTH N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.394.546, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito en la ciudad de San C.d.E.T., actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la demandada, facultada según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 33-A-Pro, de fecha 10 de marzo de 2004, asistida por la abogada en ejercicio MARYLIANA M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.757, mediante el cual las partes indican: La demandada, sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A.”, representada por la ciudadana SMIRTH N.N., antes identificada, en fecha diez (10) de marzo de 2004, aceptó tres (3) letras de cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500.000,00), cada una, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500.000,00), para ser pagadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día cuatro (04) de junio de 2008, a la orden de la Sociedad Mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA)” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 52-A con fecha 04 de Diciembre de 2002, quien es la libradora de dichos instrumentos cambiarios. Que las referidas letras fueron avaladas por la ciudadana SMIRTH N.N., antes identificada y por el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.355.379, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que mediante los referidos instrumentos cambiarios la demandada, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A.”, se obligó pagar a Sociedad Mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA)” , la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500.000,00), monto establecido en las referidas letras de cambio, para ser pagados sin aviso y sin protesto y por valor entendido, en la fecha antes indicada, cuatro (04) de junio de 2008. Que la libradora y beneficiaria, Sociedad Mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA)”, endosó al ciudadano R.J.H.J., las letras de cambio antes descritas, tal y como consta al reverso de la misma, por lo que el mencionado ciudadano es el legítimo tenedor y beneficiario de la acreencia que deviene constituida a través de las letras de cambio en cuestión. Que las acciones judiciales de cobro, fueron tramitadas por ante los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en los expedientes 56.020 y 11.796 respectivamente. Que la demandada con la representación dicha, manifiesta y ofrece pagar el monto establecido en los instrumentos cambiarios, cuya cantidad es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500.000,00), afirmando que es la cantidad que adeuda. Ante tal ofrecimiento, la parte actora manifiesta que dicha cantidad no se corresponde a la realidad, afirmando que la verdadera deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00), que sin embargo, suscriben el acuerdo transaccional que se regirá en los siguientes términos: Las partes acuerdan que la deuda

al día del referido acuerdo, más los intereses asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.828.279,00), que serán cancelados de la siguiente manera: 1. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200.000,00), en el referido acto mediante un (01) Cheque de Gerencia identificado con el número 46-96621492, expedido por el Banco FONDOCOMUN Banco Universal, Agencia Sambil San Cristóbal, con fecha 27 de marzo de 2009. 2) Siete (07) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200.000,00), cada una, pagaderas los días 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2009. 3.) Una (01) última cuota de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 228.279,00), para ser pagada el 30 de diciembre de 2009. Que en caso de no cumplir cualquiera de los pagos en los términos indicados, la obligación se considerará vencida y la deudora perderá el término concedido y deberá cancelar la deuda total acordada, so pena de ejecución de la transacción. Asimismo, la ciudadana SMIRTH N.N., asume el pago de los honorarios profesionales del Abogado en ejercicio G.J.V.V., los cuales se han estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250.000,00), que serán cancelados de la siguiente forma: 1.- CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 50.000,00) en el acto, mediante un (1) cheque de Gerencia identificado con el número 31-96621493, expedido por el Banco FONDOCOMUN Banco Universal, Agencia Sambil San Cristóbal, con fecha 27 de marzo de 2009. 2.- Cuatro (04) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 50.000,00) cada una, para ser pagadas, el 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009 y 30 de agosto de 2009. Igualmente la ciudadana SMIRTH N.N., manifiesta que no posee acción alguna ni por esta u otra causa en contra del ciudadano R.J.H.J., ya que cualquier acción que hubiesen incoado por la deuda indicada, fue en pleno ejercicio de sus derechos e intereses y legitimadas para ello, renunciando a cualquier acción. De igual forma el ciudadano R.J.H.J., acepta que con la transacción realizada en los términos planteados, la ciudadana SMIRTH N.N., ha cumplido con sus obligaciones, renunciando en tal sentido, a ejercer cualquier acción diferente a solicitar la ejecución de la presente transacción en los términos planteados en caso de incumplimiento, declarando que no se le adeuda ninguna otra cantidad de dinero sino solo la aquí convenida, que por tal razón declara y acepta que no posee acción alguna por otra causa. Igualmente, el mencionado ciudadano, manifiesta que la Sociedad Mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., no tiene derecho alguno a reclamar nada con respecto a las letras antes identificadas, a consecuencia de haberlas endosado a su favor, quien es el legítimo tenedor y beneficiario de la acreencia que deviene constituida a través de las letras de cambio y quien es el único con cualidad legal para ello. Solicitan las partes se homologue la transacción realizada y se le de carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar la causa hasta tanto conste del cumplimiento definitivo. Que en relación a la medida de embargo preventivo, solicitan que la misma se mantenga hasta que se de el cumplimiento a la obligación asumida en el acuerdo transaccional realizado. Que los bienes muebles que se encuentran embargados, queden bajo la guarda y custodia de la demandada, SMIRTH N.N., hasta que haya cumplimiento pleno de la presente transacción, solicitando igualmente que se prolongue la guarda y custodia de la codemandada SMIRTH N.N., hasta que haya cumplimiento pleno de la presente transacción, solicitando que se prolongue la guarda y custodia ya concedida hasta que se materialice el último pago, para lo cual solicita se oficie a la Depositaria Judicial sobre el presente. Que en relación a la causa signada con el N° 11.796 que cursa en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la parte actora, ciudadano R.J.H.J., se compromete y se obliga a desistir de la demanda, una vez sea verificado el pago definitivo acordado; manifiestan que en caso de incumplimiento el juicio seguirá su curso y en consecuencia la causa se mantendrá vigente. Que en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar establecida en la causa N° 11.796, ya identificada, la misma se mantendrá vigente hasta que se cumpla la transacción efectuada.

Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE M EDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, en virtud de la transacción celebrada por las partes, revocó el nombramiento como guarda y custodia del ciudadano R.G.B.N., titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.709, designando como guarda y custodia de los bienes muebles embargados en fecha 26 de marzo de 2009, a la ciudadana SMIRTH N.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.394.546 hasta que se de pleno cumplimiento a la transacción celebrada, acordando oficiar a la Depositaria Judicial designada informando lo conducente, haciendo entrega en esa misma fecha de los referidos bienes, prestando la designada el debido juramento de Ley, notificando a la depositaria judicial LA SEGURIDAD, en fecha 31 del mismo mes y año, sobre el nombramiento efectuado y la revocatoria del ciudadano R.G.B., como custodio de los bienes embargados.

De igual manera, el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año en curso, solicita se revoque el nombramiento de guarda y custodia, recaído en la persona de la ciudadana SMIRTH N.N., alegando el incumplimiento de lo acordado en la transacción realizada y el temor que la mencionada ciudadana oculte los bienes embargados que se encuentran bajo su custodia; asimismo, solicita se comisione al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMO, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los efectos de ejecutar la entrega a una depositaria judicial, todo para garantizar las resultas del juicio.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano R.H.J. contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A.” y contra los ciudadanos SMIRTH N.N. y/o L.A.M., antes identificados, admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, ordenándose la intimación de los demandados para el pago al demandante de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 630.999,99), que comprende la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (BS. 833,33) por concepto de derecho de comisión, los intereses de mora generados hasta el día de hoy, más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (BS. 105.166,66) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda; siendo reformada la demanda en relación a la dirección de los avalistas; admitida dicha reforma en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, ordenándose intimar nuevamente a la parte demandada, librándose los recaudos de intimación en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En relación a la medida decretada en la presente causa, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se observa que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 850.000,00), que en caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (BS. 630.999,99); observándose igualmente que la referida medida fue ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, siendo embargados los bienes muebles descritos en el acta levantada al efecto y que aquí se dan por reproducidos, designándose en el acto como depositaria judicial a la empresa LA SEGURIDAD, representada por el ciudadano J.A. D’ YONGH; observándose que según lo solicitado por la parte ejecutante se designó al ciudadano R.G.B.N. como guarda y custodio de los referidos bienes.

Igualmente se observa que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, ante el JUZGADO EJECUTOR las partes celebran la transacción antes determinada, observándose igualmente que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Juez Ejecutor mediante oficio N° 180/09 participó a la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, la revocatoria como guarda y custodia del ciudadano R.G.B.N.d. los bienes embargados y en su lugar la designación de la ciudadana SMIRTH N.N., antes identificada.

Ahora bien, expuestos así los hechos, el Tribunal verifica el instrumento fundamento de la acción, observando que efectivamente se trata de una letra de cambio signada con el N° 3/3 expedida en esta ciudad de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), para ser cancelada el día 04 de junio de 2008 a la orden de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA), dicha letra fue librada por FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A., firmada por la ciudadana SMIRTH N.N., y avalada por la mencionada ciudadana y por el ciudadano L.A.. Igualmente se observa al reverso del referido instrumento, que el ciudadano J.L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.802.084 de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA), endosa en forma pura y simple el referido instrumento cambiario a favor del ciudadano R.J.H.J., antes identificado, quien en forma expresa acepta el endoso efectuado; verificándose de esta manera la cualidad del demandante para ejercer la presente acción.

Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador verificar las facultades de los representantes de las partes, teniendo que en el acto de auto composición procesal que nos ocupa, intervino por la parte actora el abogado en ejercicio G.J.V.V., en su condición de apoderado judicial, observándose que en el instrumento poder se le facultó para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio entre otras; por la parte demandada suscribió el acuerdo la ciudadana SMIRTH N.N., actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A., ampliamente facultada tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de octubre de 2007, agregada al expediente desde el folio nueve (9) al folio doce (12).

Es de observar que en el escrito de demanda, el demandante sólo menciona una (1) letra de cambio, la cual aparece consignada con la letra “B” e inserta al folio tres (3) y su vuelto; y no tres (3) como se asentó en la transacción efectuada, que dicha letra es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500.000,00), ascendiendo la cantidad reclamada, según el demandante, a la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 501.458,33), ante tal situación, este Sentenciador por no existir constancia de las referidas letras de cambio, fundamento de la acción, aún cuando la demandada, representada por la representante legal de la misma, manifiesta que la obligación original es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500.000,00) y siendo que no consta en actas los documentos que refleje la obligación asumida, se abstiene de homologar la referida transacción, e insta a la parte demandante consignar dichos instrumentos para resolver sobre la homologación solicitada. Así se establece.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha diez (10) de junio de 2009, sobre la revocatoria del nombramiento como guarda y custodia concedido a la ciudadana SMIRTH N.N., el Tribunal se pronunciará sobre la misma en auto por separado. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.P.d.A.

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