Decisión nº 956 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.785.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 79, tomo 11 de los libros de autenticaciones, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 17, tomo 54-A, domiciliada en S.C.d.Z., Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la contenida en el ordinal sexto (6°), relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO V.D.L.Á.C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día primero (1) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 223, tomo 2, domiciliada en el Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, parte accionante en este Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Así lo recogió en escrito de promoción de cuestiones previas que fue recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Promuevo (…) la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “… dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación… El demandante en el libelo establece como domicilio de su representada Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; por consiguiente Ciudadano Juez considero que el Tribunal ante el cual debió plantearse la demanda es un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Mercantil con sede en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y no el presente Tribunal con competencia Territorial en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente es clara la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa.”

Seguidamente, manifestó: “… Por las razones expuesta Ciudadano Juez, de hecho y de derecho, pido a Usted respetuosamente lo siguiente: …Declare CON LUGAR la Cuestión Previa promovida y remita el presente expediente al Tribunal Civil competente por el Territorio para conocer de esta Causa; y en caso necesario se abstenga de conocer la Segunda Cuestión Previa …, hasta tanto hayan transcurrido los lapsos legales para la interposición del recurso de regulación de la competencia por medio del cual es posible apelar de la decisión que resuelva la cuestión previa planteada.”

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.692.412, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en esta causa, ocurrió mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha seis (6) de julio del año dos mil cinco (2005), para oponerse a la contenida en el ordinal primero (1°), referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en los siguientes términos: “… De una simple lectura de la primera promoción del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada, aflora la aviesa intención de retardar de manera innecesaria y malintencionada este proceso judicial, atentando contra los principios de celeridad y economía procesal al solicitar, de ser declarada con lugar la cuestión previa promovida, “remita el presente expediente al Tribunal Civil competente por el territorio para conocer de esta causa; y en caso contrario se abstenga de conocer de la segunda cuestión previa que se plantea a continuación, hasta tanto hayan transcurrido los lapsos legales para la interposición del recurso de regulación de competencia por medio del cual es posible apelar de la decisión que resuelva la cuestión previa planteada.”

Dentro del mismo contexto, señaló: “Bien sabe el apoderado judicial de la demandada, que esta cuestión previa alegada, en ningún momento puede proceder; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del código de Procedimiento Civil, “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”, lo cual ocurrió efectivamente. Esto traería como consecuencia la ya anunciada interposición del recurso de regulación de la competencia; con lo que como ya hemos mencionado, se retrasaría en forma por demás inútil, y en perjuicio del proceso en general, el normal desenvolvimiento de la litis planteada.

En ese sentido, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, Abogado en ejercicio G.P.U., en el mismo escrito, finalmente planteó: “… es por esto Ciudadano Juez por lo que considero procedente el que no se tomen en cuenta los alegatos planteados por la demandada; pues se iría, tal y como fue solicitado, en contra de dos principios universales de Derecho como lo son el de la economía y celeridad procesal, perjudicándose con ello en forma por demás evidente los derechos de mi mandante.”

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Sociedad Mercantil AUTOMERCADO V.D.L.Á., C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, manifestó: “…En aras a la celeridad procesal, convengo en la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada en fecha 27 de junio del año 2005, contenido en su escrito que corre a los folios 211 y 212. El artículo 47 del mencionado Código, permite a las partes derogar la competencia mediante convenio entre ellas. La demandada en el referido escrito de cuestiones previas, señala que la presente demanda debió plantearse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el domicilio de la demandante, y no el presente Tribunal con competencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por consiguiente es clara la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa. Es por ello ciudadano Juez, en virtud de la derogatoria de la competencia territorial, convenida por las partes en la presente causa, que solicito que sin más dilación, se decida la misma con lugar y se remitan las actas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del convenio de la derogatoria de la competencia territorial, pido al Tribunal dejar sin efecto y no valorar en forma alguna, los alegatos formulados en el numeral primero del escrito presentado por mi mandante en fecha 6 de julio de 2005, que corre a los folios 213 y 214.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

I

CUESTIONES PREVIAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal al respecto y en atención a lo previsto en el precitado artículo, se abstiene de resolverla. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por el territorio, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que:

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es notorio que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, en virtud de lo cual, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

De esta manera, evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la parte actora mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, convino en la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera una derogatoria de competencia en atención al territorio, consintiendo en consecuencia como Juzgado competente para conocer de la presente causa, el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto en dicha entidad federal reside la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO V.D.L.Á., C.A.; este Juzgador, atendiendo a la naturaleza de este Juicio, en el que no se observa materia alguna de orden público, y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio, plasmada en la norma transcrita ut supra, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial la parte demandada, Abogado en ejercicio J.A.R.V., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO V.D.L.Á.C.A., referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la condenación de las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, no condena en costas a las partes en litigio en esta causa con motivo de la incidencia resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, respecto al envío del expediente contentivo de este Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS al Tribunal COMPETENTE, en atención a la normativa contenida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, este Juez ordena la remisión del mismo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado indicado, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión. ASI SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA), en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO V.D.L.Á. COMPAÑÏA ANÓNIMA, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 AM), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 51.473.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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