Decisión nº PJ0662013000085 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000018 SENTENCIA Nº PJ0662013000085

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 06 de junio de 2012, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2012/1072 de fecha 17 de mayo de 2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano E.A.N.G., venezolano; mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.960.282, representante legal de la Firma Mercantil Frigorifico El Guarataro, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29398642-7, asistido por el licenciado Pedro Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.968, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar con el C.P.C. Nº 26.087, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DCE/4013 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana así como a la contribuyente FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 71).

En fecha 08 de julio de 2012, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la Practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal, General de la Republica, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, así como a la contribuyente FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A (v. folios 72 al 79).

En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 81 y 82).

En fecha 08 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la contribuyente Frigorífico el Guarataro, C.A. (v. folios 83 y 84).

En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano E.A.N.G., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.934, otorga poder especial Apud Acta al Abogado antes mencionado (v. folio 85 al 87)

En fecha 29 de julio de 2013, el Abogado J.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.934, en representante del ciudadano E.A.N.G., representante legal de la firma mercantil FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A., Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29398642-7, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa (v. folio 88 y 89).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

…Por medio de la presente en nombre y representación de del Ciudadano E.A.N.G., Representante legal de la Firma Mercantil FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A., DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, Reconozco y acepto el carácter de cosa juzgada, que tiene el presente desestimineto, por lo cual, de conformidad con las reglas sobre desistimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, convenimos en someterlo a la Homologación de este Tribunal, para lo cual solicitamos se provea sobre la misma y se le de valor de cosa juzgada, ordenando consecuencialmente el archivo del expediente ,. Es todo…

.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente procedimiento, que el mismo se encuentra en etapa de Admisión para lo cual no se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente “FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: C.d.V., C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil C.d.V., C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representante de la contribuyente FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A., actúa debidamente asistido por un profesional del derecho Abogado J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.934 (v. folio 86), que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2013, desiste formalmente de la pretensión incoada (v. folios 88, 89).

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse HOMOLOGADO el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente FRIGORIFICO EL GUARATARO, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Notificación de Calificación de Contribuyentes Especiales Nº GRTI/RG/DCE/4013 de fecha 02 de noviembre de 2010, el cual fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial. A fin de enervar lo expuesto por la Administración Tributaria Regional el representante de la contribuyente únicamente alega su disconformidad con el acto administrativo objeto de impugnación, en razón de no considerarse contribuyente especial por haber notificado a la Administración Tributaria en fecha 24 de agosto de 2010, el cierre de su establecimiento, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Abg. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620130000085.

LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/oskarina.

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