Decisión nº 134-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 134/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000092

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.216, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), parte recurrente en la presente causa, así como el escrito presentado oportunamente el 23 de noviembre de 2012, por el abogado M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.621, en su condición de representante legal de la República, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios, en segundo lugar, el lapso procesal para que las partes involucradas en el procedimiento se opongan a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte y en tercer lugar el lapso para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que tanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA) como el representante legal de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovieron documentales y que ninguna de ellas formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a las pruebas promovidas en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad N°V-3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA). Al respecto se debe indicar lo siguiente, el recurso fue admitido primigeniamente el 12 de agosto de 2012, pero debido a la oposición a la admisión interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.029, se escuchó la oposición la cual fue desestimada y ratificada la admisión el 13 de agosto de 2012. Sin embargo, consta en autos que las pruebas promovidas por el apoderado actor, fueron consignadas en forma anticipada (11 de octubre de 2011), es decir, antes que comenzara a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó el 14 de noviembre de 2012 y concluyo el 29 de noviembre de 2012, por lo cual se considera procedente dicha promoción.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado establecido que la presentación de un escrito en forma anticipada debe ser considerado por el juzgador como un exceso de diligencia por quien lo presenta. Así, en sentencia N° 00731 de fecha 16 de mayo de 2007, adujo:

…esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara…

En este sentido, esta juzgadora considera que la parte recurrente al haber consignado escrito de pruebas en forma extemporánea por anticipada, debe ser considerado como un exceso de diligencia e interés de su parte para la solución del procedimiento instaurado, motivo por el cual concluye esta juzgadora de instancia que deben ser admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario y ratificadas en el escrito de fecha 11 de octubre de 2011.

Ahora bien con respecto al escrito de pruebas consignadas por el ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.621, en su condición de representante legal de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que en el mismo se hacen una serie de observaciones dirigidas al fondo de la controversia las cuales serán valoradas en la definitiva, por otra parte se observa al folio 344 del mencionado escrito que el representante de la aduana señala en su parte final que ratifica las documentales relacionadas con declaraciones únicas de aduana las cuales no fueron consignadas con el mencionado escrito por la parte promovente, verificándose a su vez que con relación a dicha documentales las mismas fueron consignadas y referidas en el escrito recursivo por la parte recurrente en el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por lo cual la parte contraria no puede valerse de las pruebas de la contraparte para rebatir los alegatos de la recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el escrito llamado: “escrito de pruebas”, por considerarlas impertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11pm), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2011-000092

MLPG/GA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR