Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A., (FITCA). Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Estado Aragua, en fecha 3-2-1.996, bajo el nro. 23, Tomo 16-ASDO.

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.M., inpreabogado nro. 35.835.

    I.3 PARTE DEMANDADA: CAFÉ AND MARKERT LA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-3-1.999, bajo el nro. 68, Tomo 10-A, representado por su Presidente ciudadano FESSAL EMACHA EMACHA.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por el Abogado V.M. inpreabogado nro. 35.835, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, debido a realizar una serie de diligencias sin poder lograr que la parte demandada ya identificada cumpla con la obligación de pagar el monto adeudado por unos cortes de carnes tales como trastes y reses.

    El día 30 de Enero de 2001, se le da entrada, y en fecha 15 de Febrero del año 2001, se admite la presente demanda.

    En fecha 9-4-2.001, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en nueve folio útil Boleta de intimación por no poder localizar a la parte demandada, en fecha 17-4-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado V.M., inpreabogado nro. 35.835, en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicita mediante diligencia la intimación de la parte demandada mediante carteles, en fecha 26-4-2.001, este Tribunal dicta auto donde ordena la intimación de la parte demanda mediante carteles, y se le da cumplimiento al referido auto, en fecha 19-6-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado V.M., inpreabogado nro. 35.835, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consigna mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación, en fecha 19-6-2.001, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las publicaciones consignadas, en fecha 19-12-2.001, la suscrita secretaría de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 18-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. M.A.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 19-6-2001, fecha en que la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de intimación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19-6-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (FICTA) contra CAFÉ AND MARKERT LA PLAZA, C.A., contenido en el expediente N° 20.150, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Expediente N° 20.150.

    MAGF/CL/Pgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR