Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148°

PARTE ACTORA: Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (FITCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Septiembre de 1995, bajo el N° 66, Tomo 10, luego por cambio de domicilio inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 03 de Febrero de 1976, bajo el N° 23, Tomo 16-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, A.J. PUPPIO G., C.H.C., R.K., R.F. y A.J. PUPPIO V., mayores de edad, de éste domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176, 76.881 y 97.102.

PARTE DEMANDADA: ciudadano, F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad No. V-5.332.034.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

EXPEDIENTE Nº: 05-7942

PRIMERO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 14 de Marzo de 2005, en fecha 21 de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en fecha 16 de Junio de 2005, se dicto auto complementario concediéndole dos (02) días continuos como termino de distancia los cuales correrán con prelación al lapso señalado en el auto de admisión, siendo esta la última actuación procesal verificada en esta causa.

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.

SEGUNDO

Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable

libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Damaris

Exp: N° 05-7942

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