Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001002

PARTE ACTORA: FRIGORICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 07 de Julio de 1964, anotada bajo el No. 76, de los folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional número 1 e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 17-A, con última modificación registrada en fecha 14 de Mayo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 28-A., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., M.C.C.O., M.E.G.S., ANELAY SÁNCHEZ Y J.R.M., abogados, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 14.094.913, 15.177.777, 17.307.185, 14.512.370 y 16.867.396; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de Julio de 2006, bajo el No. 27, folio 62-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.P. y J.N.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.340.000 y 4.739.177, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.866 y 67.350; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 31 de Marzo de 2008, la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), interpuso demanda por Cobro de Bolívares, la cual se sintetiza así: alegó en el libelo de demanda que su representada es acreedora de la empresa mercantil MAX AUTOMERCADOS C.A., por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 867.595,58) que dicha acreencia esta documentada en Tres (3) facturas, emitidas por su representada, a las cuales les corresponden los números: 29979 de fecha 31/01/2008, por un monto de Bs. 106.796,34; 29980 de fecha 31/01/2008, por un monto de Bs.4.000,00; 29960 de fecha 31/01/2008, por un monto de Bs. 100.755,50; y seis cheques girados a favor de su representada, emitidos el 18/01/2008, 29/02/2008, 03/03/2008, 06/03/2008 y 07/03/2008; en Barquisimeto contra la Cuenta Corriente No. 01050728641728007275, del Banco Mercantil Banco Universal cuyo titular es la sociedad mercantil MAX AUTOMERCADOS C.A., los cuales identifica así: 1) Cheque No. 58041854 por la suma de Bs. 164.450,00; 2) Cheque No. 47042004 por la suma de 82.225,00; 3) Cheque No. 03054313 por la suma de Bs. 105.572,56; 4) Cheque No. 80054316 por la suma de Bs. 105.572,56; 5) Cheque No. 12054358 por la suma de Bs. 84.145,12; y 6) Cheque No. 58054359 por la suma de Bs. 114.078,50; respectivamente. Que los referidos cheques fueron depositados en el Banco de Venezuela y en el Banco Mercantil Banco Universal, en cuentas de las cuales la titular es su representada y devueltos por la Cámara de Compensación por Girar sobre fondos no disponibles todo lo cual consta en protesto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 31/03/2008, anotado bajo el No. 3 del cuaderno de comprobantes, folios del 4 al 11; todas las facturas debidamente aceptadas y los cheques los opone en ese acto y los cuales acompaña con el escrito libelar. Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En otro punto, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estimó la demanda por: 1) La cantidad de Bs. 867.595,58 correspondiente tanto al monto de las facturas como de los cheques insolutos. 2) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas y los cheques debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago. 3) Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costos y Honorarios de abogados del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último pidió la corrección monetaria de las cantidades demandadas, través de la indización judicial, desde la fecha en que la parte demandada debió cancelar las mencionadas facturas y hasta su efectivo pago por parte del demandado.

A los folios 4 al 5 consta poder especial otorgado por los ciudadanos A.M.O.V. y A.O.V., titulares de las cédula de identidad Nos. 7.433.984 y 7.410.409; respectivamente, actuando en su condición de Vice-Presidente el primero y Director Principal el segundo de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIA LOS ANDES C.A. (FILACA), a los abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., M.C.C.O., M.E.G.S., Anelay Sánchez y J.R.M., abogados, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 14.094.913, 15.177.777, 17.307.185, 14.512.370 y 16.867.396; respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.

En fecha 03 de Abril 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación a los fines de que pagara bajo apercibimiento de ejecución las cantidades: A) La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 867.595,58) por concepto de capital adeudado; B) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado y calculado a la rata del 12% anual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; C) la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.898,90) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, formule oposición al procedimiento advirtiéndosele que en caso de no hacerlo se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal los cheques fundamento de la presente demanda dejándose en su lugar copia certificada de la misma, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso. De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 867.595,58), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.735.191,16), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; C) la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.898,90) en que se estiman prudencialmente las costas. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicará la medida de embargo preventivo decretada.

En fecha 15/04/2008 la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo homologar el convenio suscrito por ambas partes en el acta de embargo de fecha 7 de Abril de 2008 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas y la cual consta en el Cuaderno de Medidas, siendo acordado el 21/04/2008 a solicitud de la referida abogada. En fecha 28/04/2008 los abogados H.P. y J.P., apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del referido auto de homologación, la cual fue oída libremente por el a quo el 02/05/2008; remitiéndolo a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia el 16/07/2008 declarando sin lugar la apelación interpuesta y ratificando el auto dictado por el a quo.

En fecha 14 de Agosto de 2008, la abogada J.R.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), presentó diligencia en la que ratifica la solicitud de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la obligación demandada ha sido satisfecha con las cantidades de dinero recibidas y la dación en pago del bien descrito en el convenio suscrito por las partes debidamente homologado por el a quo, el cual tiene carácter de cosa juzgada. Solicitó en el mismo escrito que lo alegado por la demandada el 07 y 08 de Agosto de 2008, sea desechado por carecer de fundamento jurídico y sólo busca confundir al Tribunal, razón por la que niega que con los pagos parciales haya operado novación de la deuda, por cuanto ambas partes aceptaron y dejaron clara y expresa constancia de que los pagos realizados no constituían en modo alguno novación de la deuda, por lo tanto se opone a lo alegado por el apoderado de la demandada.

En fecha 16/09/2008 el a quo dictó auto el cual se transcribe:

…”ASUNTO: KP02-M-2008-000159

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; y vista las diligencias de fechas 07, 11 y 14 de agosto de 2008, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La dación en pago se puede definir como la acción en la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.

Si bien es cierto en el convenimiento suscrito entre las partes constante a los autos se hace mención de la dación de un bien mueble constituido por un vehículo, la lectura del escrito deja claro que el mismo fue dado en garantía, por lo tanto, dado que en el derecho los actos tienen como nombre no los que le den las partes sino los que de su naturaleza se deriven es claro que la presente no constituye una dación en pago.

En consecuencia, ha de advertirse que lo procedente en este juicio es el cumplimiento voluntario del convenimiento, que es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraida, acto posterior al cual podrá impulsarse la ejecución de la obligación…”

En fecha 23/09/2008 la abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 16/09/2008. En fecha 26/09/2008, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 21 de Noviembre de 2008, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2008 siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que ambas partes presentaron, igualmente se dejó constancia el 09/01/2009 que ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria; y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto dictado por el a quo el 16 de Septiembre de 2008, está o no ajustado a derecho, y así se establece.

Para decidir se observa

Como antecedente del auto apelado tenemos la diligencia de fecha 14 de Agosto de 2008, hecha por la abogada J.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.094, en su condición de apoderada judicial de la parte actora FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA) quien manifestó ratificar la solicitud de desistimiento del procedimiento, fundamentándolo legalmente en los artículos 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y argumentando que la demandada había cumplido con la obligación demandada a través de la cantidad de dinero recibidas y la dación en pago del bien descrito en el convenio suscrito por las partes debidamente homologado por el a quo (como se evidencia al folio 31 de los autos).

A su vez consta del folio 32 al 33 que el a quo dictó en fecha 16/09/2008 el auto apelado en virtud del análisis que hizo de la institución jurídica de la acción en pago concluyendo que, el convenido suscrito entre las partes hace mención a la dación en pago de un mueble constituido por un vehículo y que de la lectura del mismo, a pesar que las partes le dieron esa denominación, el Tribunal consideró que lo a.s.e.p. constituyó una garantía en vez de dación en pago, y que en consecuencia, lo procedente era, que la diligenciante pidiera el cumplimiento voluntario del convenimiento.

Ahora bien, en virtud que la apelación interpuesta contra éste auto fue oída en un sólo efecto tal como consta al folio 36, obliga a establecer cuál es la carga procesal de la apelante en este tipo de recurso y la consecuencias del incumplimiento de ello. Así tenemos, que el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha establecido que, en los casos de apelaciones oídas en un sólo efecto y que el apelante no haga llegar al Superior la copia certificada de las actuaciones más importantes que permitan al Juez llevar los elementos de convicción necesarias para decidir el punto controvertido; pues dicha omisión se ha de tener como una renuncia o desistimiento de la apelación (véase sentencia No. 52 de fecha 22/03/2002).

En base a lo precedentemente establecido, se evidencia al folio 48 de los autos que, las partes en el convenio disponen “…el restante, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (249.000,00), serán pagados mediante dación de un bien mueble constituido por un vehículo Porsche, modelo cayenne, año 2006, color gris, serial carrocería WP1ZZZ9P26LA02491, Serial Motor 6 Cil…. Omisis. En caso de efectuarse la dación en pago del bien antes identificado, nos comprometemos a su devolución una vez que satisfagan las cantidades en dinero en efectivo… sic.”, y resulta, que la abogada M.I.B.A., en representación de la apelante FRIGORIFICO LOS ANDES C.A., (FILACA) en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada argumenta, que el Sr. R.S., (representante de la demandada) autorizó al propietario del supra identificado vehículo para que se lo vendiera a la aquí apelante, a cuyo efecto consignó el documento privado contentivo de la referida autorización; documentos éste que se desestima de cualquier valor probatorio por: A) Ilegal en virtud de lo siguiente: El artículo 295 del Código Adjetivo Civil, y la doctrina supra señalada admiten solamente copias certificadas del a quo y ello es lógico, ya que para verificar, si la decisión está o no ajustada a derecho se ha de comparar los hechos establecidos en el expediente y serán sobre las copias certificadas de las documentales existentes en él sobre el cual se ha de verificar o sacar los elementos de convicción y no como el caso sublite, que se trae en el momento de presentar informes un documento privado que no formó parte el expediente en el cual se produjo el auto apelado y por ende no constituyó parte de los elementos que valoró el Juez al producir el auto; y que tampoco es el tipo de prueba de documento a que hace referencia el artículo 530 ejusdem, motivo por el cual éste Jurisdicente considera que la parte apelante no cumplió con la carga procesal establecida por el artículo 295 ejusdem, de presentar las copias certificadas de las actuaciones necesarias que permitan tener los elementos de convicción para decidir sobre la legalidad o no del auto apelado y por la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil supra señalada, tal como lo preceptúa el artículo 321 ejusdem, se ha de declarar desistida la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.355; actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. , identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 09/02/2009; a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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