Decisión nº PJ0812007000267 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2007

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000580

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.429 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO: J.E.V.M. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.566.

PARTES DEMANDADAS: Empresa FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30de junio de 2007, el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.429 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.E.V.M. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.566. De este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2). en contra de la empresa FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G..

Recibida la demanda por este juzgado el día 08 de Marzo de 2007, y admitida el 12 de marzo de 2007, se ordena notificar a la empresa demandada: Empresa FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G.. En la persona de su representante legal J.E.P. para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil J.G., rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia el Secretario de este Juzgado, Abogado G.M., de dicha consignación (folios 07 y 10), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la diligencia del representante judicial de la empresa demandada, vale decir, 26-07-07 hasta el día 13 de Agosto de 2007, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, los apoderado actor D.H. y J.P. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.139 y 92.385 apoderado del ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.429 de este domicilio. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la demandada Empresa FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G.. Por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre J.E.V.M. y la demanda Empresa FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G..

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 05 de mayo de 2005 y finalizó en fecha 28 de Octubre de 2006 . Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Maestro de Obra”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

El actor solicita en su escrito libelar:

• Cláusula Nº 37 del Contrato Colectivo: Antigüedad 15 X 46.722 Bs. 700.830,00

• Cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo: Vacaciones 28.98 días X Bs. 42.050,00 (Salario Base)= Bs. 1.218.609,00

• Cláusula Nº 25 del Contrato Colectivo: Utilidades 40.98 X Bs. 42.050,00 (Salario Base)= Bs. 1.723.209,00

• Cláusula Nº 69 del Contrato Colectivo :

Dotación de Botas 3 pares X Bs. 80.000,00 = Bs. 240.000,00

Dotación de Botas 3 pares X Bs. 80.000,00 = Bs. 240.000,00

• Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo: Bono de Asistencia 5 días x Bs. 42.050,00

• Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad 10 días x 46.722,00= 467.220,00

Preaviso 15 días X 46.722,00 = 700.830,00

Total= Bs. 5.420.948.

La parte actora fundamenta sus las pretensiones anteriormente descrita en la aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada en el Ramo de la Construcción del trabajador accionantes, en razón de lo cual deben ser cancelados los beneficios laborales adeudados de conformidad a las disposiciones en ella establecidas, en consecuencia es preciso realizar las siguientes consideraciones

En palabras del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo, se destaca una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad-administrativa-patronos.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece en su artículo 534:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición

.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

Esta sentenciadora observa, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que los demandados FRIGORIFICO EL M.D.P. y LA CARNE OESTE.CA y el ciudadano A.G. se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Y Así se establece.

Así las cosas esta juzgadora procede a sentenciar los conceptos solicitados por el actor de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 42.857,14). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días lo que equivale a SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 642.857,00). Y así se establece.

• Por concepto de Preaviso conforme al artículo 104 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días lo que equivale a SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 642.857,00). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas, Conforme a los establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 7.5 días, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.428.55). y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas que equivale a 7.5 días Conforme a los establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.428.55). y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado que equivale a 3.5 días Conforme a los establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.836,72). y Así se establece

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs2.020.407,82).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs2.020.407,82). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.E.V.M. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.566,en contra de los demandados FRIGORIFICO EL M.D.P. Y LA CARNE OESTE C.A y el ciudadano A.G..

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs2.020.407,82). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs2.020.407,82). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Septiembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

El Secretario

Abg. G.M.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

Abg. G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR