Decisión nº 015-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2009

ASUNTO: KP02-U-2006-000012

Recurrente: Sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, posteriormente modificados sus estatutos conforme a Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscritas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 26-A, 31 de julio de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 33-A y en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 83-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30646101-9, con domicilio fiscal en Av. Bégica o calle 15 con Ave. Berna carrera 1, Centro Comercial S.E., Barquisimeto, Estado Lara.

Representante legal de la recurrente: Ciudadano GABRIL DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.195 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil.

Abogado asistente de la recurrente: Ciudadana M.A.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-984, de fecha 14 de octubre de 2005 y notificada en fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001226000884, por un monto de Bs. 4.410.000,00; 031001227000666, por un monto de Bs. 441.000,00 y 031001225000783 por un monto de Bs. 367.500,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 14 de febrero de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 15 de febrero de 2006, incoado por el ciudadano G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.412.195, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, asistido por la abogada M.A.G.C., Inpreabogado Nro. 66.840; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-984, de fecha 14 de octubre de 2005, notificada en fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001226000884, por un monto de Bs. 4.410.000,00; 0310012270006 66, por un monto de Bs. 441.000,00 y 031001225000783, por un monto de Bs. 367.500,00.

El 20 de febrero de 2006, se le dio entrada al presente recurso, acordándose librar las notificaciones de Ley, el 17 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación mediante oficio, dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas el 03 de marzo de 2006, el 23 de marzo de 2006, se consignó la boleta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 08 de marzo de 2006.

El 11 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada el 08 de marzo de 2006.

El 26 de abril de 2006 cumplidas las notificaciones de Ley, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 15 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 11 de mayo del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas. Se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignada por la recurrente. Igualmente se hace saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir a partir del 15 de mayo de 2006. El 24 de mayo de 2006 se admitió las pruebas documentales promovidas. El 26 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; asimismo se indicó que el lapso para presentar informes comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente. El 21 de julio de 2006 las partes involucradas en el juicio consignaron los respectivos de informes.

El 20 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos que la Administración Tributaria consigne original o en su defecto copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil identificada supra. El 03 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó aperturar cuaderno separado, en virtud de dictar pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente y en esa misma fecha se dictó sentencia negando lo solicitado. El 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado en fecha 11 de octubre de 2006.

El 26 de octubre de 2006, se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006/010142, emitido por la Administración Tributaria, dando cumplimiento al auto para mejor proveer. De igual manera, se dio inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de dictar sentencia definitiva.

El 28 de noviembre de 2006, la abogada Willorkys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, en representación de la República, solicitó mediante diligencia lo siguiente: “En vista del error en el envío del expediente administrativo de DIGITAL CENTER, C.A., el cual fue enviado al expediente KP02-U-06-000012, solicito a este Tribunal que proceda a incorporarlo al expediente correcto el cual es el KP02-U-04-000144, todo ello en virtud de garantizar el eficiente ejercicio de la actividad judicial. Es todo”

El 29 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, ordenando el desglose del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior y dirigido a la sociedad mercantil Digital Center, C.A., con indicación de número de asunto KP02-U-2006-000012, siendo lo correcto el expediente N° KP02-U-2004-000144, en este sentido, se acuerda su incorporación en el expediente correspondiente y que fue enviado mediante oficio SNAT-INTI-GTI-RCO-DT-1000-2006-010141 de fecha 23 de octubre de 2006.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente: Presenta los siguientes alegatos:

    Alega la recurrente, que a su Representada se le impuso una sanción de clausura con anterioridad a la resolución de imposición de multa No. SAT-GTI-RCO-600-984 de fecha 14 de octubre de 2005, lo cual a su decir contradice lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario Vigente

    . “Y que con ello castiga un supuesto incumplimiento a través de un acto administrativo ejecutado con anterioridad a su firmeza, la cual depende del accionar o no del contribuyente, quien debe presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario en virtud del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA”.

    “Alega que a la contribuyente le fue conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49, numerales 1 y 2 y que por ello pide la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    “Alega el vicio de falso supuesto:

    Por cuanto es falso que no se llevara el libro de compras y ventas, desde el mes de enero de 2004 hasta mayo de 2005, el resumen mensual a que hace referencia el articulo 72 del Reglamento de la Ley de impuesto al Valor Agregado

    . Asimismo alega que constituye un error de que haya dejado constancia de que mi representada lleva para los periodos impositivos desde enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, dos libros de impuesto al valor agregado”.

    “Que el Articulo 77 del Reglamento del IVA, establece en sus parágrafos que el registro en caso de utilizarse varios talonarios debe realizarse en forma separada por cada uno de ellos, y en caso de maquinas fiscales expresamente señala que el libro de ventas se llevara del mismo modo que se establece respecto a los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, es decir a través de talonarios de factura.

    Que a los fines de realizar el libro de ventas, las operaciones diarias se registran por cada maquina fiscal, lo que no quiere decir que se lleven dos libros de ventas, sino que los ingresos se registran en forma separada como si se tratara de talonarios.

    Alega que asimismo, la administración Tributaria se equivoca al sancionar a mi representada por cuanto en el libro de ventas del impuesto al valor agregado para los periodos impositivos comprendidos entre enero de 2004 hasta noviembre de 2004 no se registro el primer y ultimo comprobante fiscal en cada día de operaciones y contenido en el reporte global diario.

    Y que su representada lleva el referido libro de ventas a través de forma computarizada, registrando a través de cuadros el total de las operaciones emitidas por las maquinas fiscales, de esta manera a través de un cuadro se cumple con la formalidad del resumen; con otro se refleja el registro de las operaciones diarias mediante las ventas que muestra el reporte global diario “Z” y por ultimo, con otro cuadro, se señalan los datos relativos a la maquina fiscal, asi como el numero de la “Z” y los comprobantes “ desde”, el cual corresponde al primero “hasta”, que corresponde al ultimo, dándose cumplimiento al requisito exigido de registrar el primer y ultimo comprobante fiscal.”

    Alega que supuestamente su representada incumplió con una formalidad en los libros de ventas, pues en los periodos febrero, marzo, abril y mayo de 2005, no registro el numero del reporte Global Diario y que del articulo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto Al valor Agregado no se desprende obligatoriedad alguna a los fines de registrar este numero….. ; Debiendo solamente agregarse el numero de registro de la maquina fiscal, sin que haga alusión al numero del reporte global diario.

    Asimismo se incurre en un error al afirmar la administración tributaria que para los periodos de enero de 2004 hasta mayo de 2005, no se indico en el libro de ventas el numero de registro de las maquinas fiscales.”

    “Que la administración se equivoca al contradecirse respecto a la sanción impuesta por la emisión de facturas que cumplen parcialmente con las formalidades, al señalar:

    En el presente caso se observo que para el periodo impositivo de junio de 2005 la contribuyente emite tickets con la maquina fiscal serial NAC2000485, que cumplen parcialmente las formalidades, por cuanto no indica la razón social (C. A), tal como se evidencia en comprobante fiscal (ticket) y reporte global Diario Z del 13 de mayo de 2005,…

    Finalmente señala que la administración tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al tomar como cierto un hecho que no ocurrió, al evidenciarse que si llevaba el resumen mensual, se registraban el primer y ultimo comprobante, que se llevan en forma separada los ingresos por cada maquina fiscal y que siempre se indico en los libros de ventas el numero de registro de cada maquina fiscal…

    En cuanto a la solicitud de la eximente de responsabilidad penal, al respecto señala lo siguiente: “Escapa del contribuyente la programación de la maquina fiscal, la cual depende de un tercero que previamente fue evaluado y constantemente es monitoreado por la Administración Tributaria Nacional, aunado al hecho de que existe una identificación plena de la sociedad mercantil recurrente al indicar los demás requisitos exigidos por la normativa respectiva. Asi, que en ningún momento existe intención por parte del contribuyente de incurrir en un incumplimiento, pues esta formalidad no puede ser subsanada por el, en razón de ello, solicito sea declarada con lugar la eximente de responsabilidad penal alegada.”

    Asimismo solicita la suspensión de los efectos del acto administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico tributario. Finalmente solicita la nulidad absoluta de la resolucion No. SAT-GTI-RCO-600-984 de fecha 14 de octubre de 2005 y las planillas de liquidación No. 031001226000884 por Bs. 4.410.000; 031001227000666 por 441.000 y la 031001225000783 por Bs. 367.500

  2. La Representación Fiscal.

    …Es necesario señalar que una vez verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente al cierre de la Oficina, Local o Establecimiento, pues el mismo surge como consecuencia de haber violentado una norma tributaria cuyo señalamiento es de carácter taxativo, sin que con tal proceder se vulnere los Principios Constitucionales de la defensa y del debido proceso, por cuanto es el ordenamiento jurídico el que establece la aplicación en forma copulativa de estas sanciones.

    … la Administración Tributaria no contravino la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues la base estructural de nuestro sistema tributario prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual fue aplicado a cabalidad en materia de infracciones y sanciones, por lo que es procedente en el presente caso la aplicación en forma acumulativa de la sanción pecuniaria y la clausura del establecimiento, por un mismo hecho, no existiendo así motivos de nulidad en la formulación de la N° SAT-GTI-RCO-600-984 de fecha 14 de octubre de 2005,...

    …, de las copias fotostáticas de los Libros de Compras y de los Libros de Ventas correspondientes a los períodos fiscales mes de enero de 2004 hasta mayo de 2005, se evidencia y así se dejo constancia en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-984 de fecha 14 de octubre de 2005, aún cuando a la contribuyente totaliza las cantidades de cada una de las cajas registradoras, estos montos no reflejan la totalidad de las operaciones realizadas, por lo que se debe concluir que es un hecho cierto que para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2004 y mayo 2005, la contribuyente llevó los Libros de Compras y los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades por cuanto no realizó el Resumen mensual en el que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto Agregado, se indique los montos de: la Base Imponible; el Impuesto; el Débito y el Crédito Fiscal que coincidan con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago.

    Del análisis efectuado, a la normativa citada y a las copias fotostáticas de los Libros de Ventas correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2.004 hasta mayo de 2.005, recabadas por la actuación administrativa, se debe concluir en primer lugar; que si bien es cierto que el parágrafo primero del citado artículo establece que cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobante, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario. También es claro cuando señala que esto debe ser en la forma antes señalada, es decir, que se deberá registrar cronológicamente y sin atrasos indicando entre otros datos: la Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado; el Número del último comprobante al talonario utilizado; el Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes. En conclusión la norma establece que en un mismo libro se registren sin atrasos, es decir diariamente las ventas realizadas y que en el caso de usar varios talonarios o cajas fiscales, se registraran lo datos por separado, pero necesariamente deben registrarse en un mismo libro, la separación a que se refiere el artículo se encuentra limitada por las condiciones generales establecidas en el mismo, de tal manera que en un mismo contexto se debe registrar en cada día y en ese mismo día por separado identificado la otra caja registradora fiscal, por lo que comprueba claramente que al efectuar una relación por separado para cada caja registradora fiscal contribuyente llevó dos libros de ventas.

    …representación de la República observa, que de lo indicado por la contribuyente se deduce que no existe controversia en el hecho de que en el último comprobante emitido en cada día, en la que cabe destacar no se registran lo otros datos. De lo que solo se puede concluir que en los Libros de Compras del impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2.004 hasta noviembre de 2.004, no se registró el primer y el último comprobante emitido en cada día...

    “… Se evidencia claramente de las copias fotostáticas recabadas por la actuación fiscal que no se registró el número del Reporte Global Diario en los libros de ventas correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2.005,…"

    … esta representación de la República observa que aun cuando pudiese existir el error material en la resolución al señalar el mes de junio de 2005 en lugar del mes de mayo de 2005, esto en nada afecta la valides de la sanción toda vez que en el expediente administrativo existente evidencia, de este incumplimiento en los meses de mayo como de junio de 2005.

    Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, en el sentido de considerar que el sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de derecho excusable o de hecho que fuere invencible por el contribuyente, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    Se evidencia pues, que ante la meridiana claridad de la norma que exige dicha formalidad, es improcedente alegar el error, ya que el desconocimiento de dicha normativa es inexcusable para cualquier comerciante. Adicionalmente, cabe destacar que al recurrente no aportó ningún elemento por medio del cual comprobar el error alegado y el carácter de decisivo y esencial del supuesto error.

    … si bien es cierto que para expender maquinas fiscales es necesaria la autorización de la administración tributaria, dicha autorización no garantiza en modo alguno la calidad del servicio prestado por estos a sus clientes ya que la misma depende es de las características técnicas de los equipos a expender y de la capacidad para prestar el servicio de mantenimiento. Por otra parte y aun más determinante, quien elige y contrata el equipo y su proveedor es el contribuyente y este mismo quien proporciona la información que debe reflejar la maquina fiscal…

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas, este Tribunal a los efectos de la decisión, realiza las siguientes consideraciones:

    Como punto previo debe señalarse que en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-984, notificada el 30 de noviembre de 2005, se observa que con relación a la sanción impuesta por no exhibir en lugar visible del establecimiento comercial la Declaración del Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la contribuyente no expresa alegato alguno contra la misma, por cual este tribunal ratifica la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Vigente. Así se declara.

    Ahora bien, señala la recurrente que en el presente asunto se configura el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por cuanto a su decir, le fue conculcado su derecho constitucional a la defensa y a su vez al derecho de presumirse su inocencia al expresar: “…mi representada fue objeto de la imposición de la sanción de clausura conforme a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1693-01 de fecha 27-06-05 y Acta de Clausura Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1693-0 de igual fecha (Anexo “K”). Dicha sanción es ratificada en la resolución recurrida al considerar procedente la multa prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario,…”. Asimismo expresa que: “…la misma Administración Tributaria le otorga el carácter accesorio a la sanción de clausura al denominarla “SANCION ACCESORIA DE CLAUSURA”. Esto quiere decir, que para que proceda el cierre del establecimiento es necesario que se determine la comisión del ilícito que acarree la sanción pecuniaria. En este caso se hizo exactamente lo contrario, primero se efectuó el cierre del establecimiento a través de una resolución y posteriormente se dictó el acto administrativo que ratificó la clausura e impuso la sanción pecuniaria, haciéndose efectiva la medida de cierre a pesar de que en su texto se le hace saber al contribuyente que puede impugnar tal acto en caso de disconformidad, lo cual resulta totalmente absurdo al haberse ejecutado de manera inmediata la sanción accesoria impuesta, al considerar la Administración Tributaria que la misma procede una vez notificada la Resolución de Imposición de Sanción…”

    En este sentido, es dable apuntar que el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, empleado por la Administración Tributaria Nacional frente a la recurrente, se caracteriza por ser un procedimiento superficial y sumario a través del cual la Administración Tributaria detecta la posible existencia de algún ilícito tributario por el incumplimiento de algún deber formal por parte de los sujetos pasivos; y es precisamente en función de la constatación inmediata y sumaria de tales deberes, que la Administración Tributaria impone las sanciones respectivas previstas expresamente para tales incumplimientos, que en el acaso que nos ocupa la sanción se encuentra regulada en el articulo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, no se configura la vulneración de garantías de rango constitucional como la presunción de inocencia como muestra del debido proceso. Así s e declara.

    Por otra parte señala la recurrente que “…El acto administrativo que por esta vía se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y como tal, se pide a este juzgador lo declare,…”. Sostiene a su vez que: “…PRIMERO: Es falso que no se llevara en el libro de compras y ventas, desde el mes de enero de 2.004 hasta mayo de 2.005, el resumen mensual a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado: (…) .Mi representada se dedica a la compra y venta de todo tipo de carnes, charcutería y frutería en general. En este sentido, no realiza actividades de importación y exportación El resumen por ella realizado desde enero de 2.004 hasta mayo de 2.005, refleja la siguiente información: el total de ventas por caja, pues mi representada emite comprobantes a través de dos máquinas fiscales, por lo que totaliza las ventas de la “Caja Nº 1” y “Caja Nº 2”; el total de ventas exentas del impuesto al valor agregado registradas por cada máquina fiscal, la base imponible de la alícuota general (…) así como el total de cada máquina fiscal… Posteriormente, en caso de que lo hubiere, se realiza la operación respecto al impuesto al valor agregado retenido, para así obtener el débito fiscal del mes. Finalmente, se totalizan las compras sin derecho a crédito fiscal, así como las bases imponibles y las alícuotas (15% y 8%) separadamente, tal y como lo exige el reglamento, a los fines de obtener el impuesto al valor agregado a cancelar en el período en cuestión. En vista, de que esta información es la misma que debe presentarse en los libros tanto de compras como de ventas, es totalmente falso que mi representada no haya llevado los resúmenes en los períodos indicados, pues el mismo resumen se realiza para ambos libros…” SEGUNDO: Constituye un error el hecho de que se haya dejado constancia de que … lleva para los períodos impositivos… dos libros de impuesto al valor agregado… TERCERO: Así mismo, la Administración… se equivoca al sancionar … por cuanto en el libro de ventas del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2.004 hasta noviembre de 2.004 no se registró el primer y último comprobante fiscal en cada día de operaciones y contenido en el reporte global diario.” (Negritas de la recurrente)

    De acuerdo a lo anterior, expresa la recurrente que en el presente asunto se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria Nacional al emitir la resolución recurrida, la sanciona por supuestamente llevar dos (2) libros para el Impuesto al Valor Agregado, asimismo es multada por no colocar en el Libro de Ventas del mencionado impuesto, el primer y último comprobante fiscal en cada día de operaciones, contenido en el Reporte Global Diario y finalmente es sancionada con relación a estos libros, por no colocar para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, el número del Reporte Global Diario.

    Con relación al vicio denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expresó:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

    De lo expresado por la recurrente y a.s.s.p.o. no el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se observa que efectivamente, la Administración Tributaria Nacional inició el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el sometimiento de la contribuyente a la ley en cuanto al cumplimiento de tales deberes; es así como en fecha 27 de junio de 2005 procede a solicitar los recaudos pertinentes, a través del Acta de Requerimiento (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-1693-01, entre los cuales se encuentran los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, llevados para los períodos fiscales que van desde enero de 2004 hasta junio de 2005, a los fines de realizar la investigación fiscal correspondiente, dejando constancia por medio de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1693-01 de fecha 27 de junio de 2005, notificada en la misma fecha, que la contribuyente en el Libro de Compras del mencionado impuesto, no presentó el resumen de las operaciones de compra y venta para los períodos de enero 2004 hasta mayo 2005.

    Ahora bien, inserto a los folios que van desde el folio 90 al folio 197, cursan copias de los Libros de Compras y Ventas llevados por la recurrente durante los períodos fiscales que van desde enero 2004 hasta mayo de 2005, a través de los cuales se pudo verificar que efectivamente la contribuyente realiza el resumen exigido por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contentivo de la base imponible, el crédito y débito fiscal, el monto de las ventas exentas, así como el impuesto al valor agregado a pagar en el período fiscal correspondiente, tal como lo exige el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según el cual:

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustadas con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos

    En atención a lo establecido en la norma arriba transcrita, resulta necesario advertir que a pesar de la veracidad de la cual gozan los actos administrativos, este tribunal, observa que en la copia certificada del expediente administrativo remitido, no aparece consignada por la representación de la República, por lo menos una copia certificada de los documentos valorados por el fiscal actuante, relacionados específicamente con los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido que, al señalar que la contribuyente está incursa en el ilícito tributario referido al resumen mensual que debe aparecer en los mencionados Libros, le corresponde la carga de incorporar al proceso dentro de los antecedentes administrativos, documentación que una vez analizada y revisada, le permitieron llegar a la conclusión de afirmar que la recurrente es sancionable por no realizar el resumen correspondiente en los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado. En este orden, con relación a la obligación que tiene la Administración Tributaria Nacional de traer a los autos el expediente administrativo que sirvió de fundamento para emitir el acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, a través de la cual expresó:

    “…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”(Destacado de este Tribunal)

    Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, es dable apuntar que en virtud del principio de contradicción y de la unidad de la prueba, las partes intervinientes en el proceso pueden aprovecharse de las pruebas aportadas por cada una de ellas o en su defecto proceder debidamente a su impugnación, en este orden, cursante a los folios 90 al 197, se encuentran los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado promovidos por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente y no impugnados, observándose que existe en forma de cuadros el resumen del respectivo período de imposición al final de cada mes, tal como lo exige el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, en el presente asunto, con respecto al hecho específico de la falta del correspondiente resumen en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, se materializa el falso supuesto denunciado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, con relación a la sanción impuesta por supuestamente llevar dos (2) libros para el Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales que van desde enero de 2004 a mayo de 2005 ambos inclusive, es necesario advertir que en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referente a Los Libros de Contabilidad, se señala:

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios...

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma transcrita se infiere el deber que tiene todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de llevar un libro de compras y otro de ventas a los efectos de registrar las operaciones de compra y venta que se realicen diariamente. Ahora bien, para el caso concreto analizado, se evidencia del libro de compras y ventas computarizado consignado oportunamente por la recurrente y no impugnado, que emplea dos máquinas fiscales con la finalidad de conservar la información correspondiente a su movimiento económico representado por las compras y ventas, lo que consta en el libro presentado que por mes refleja las ventas efectuadas registrándolas por cada caja Nros 1 y 2, registrando el resultado diario de tales operaciones, y al final del mes, se realiza el resumen total incluyendo lo registrado por cada caja.

    Ahora bien, una cuestión es que registre en forma independiente las operaciones de ventas por cada máquina fiscal que utiliza, número 1 y 2; y otra muy distinta es que ello signifique que utiliza dos libros de ventas, aunado a ello, se constata que la copia certificada del expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria, no aparece consignada prueba alguna que demuestre la existencia de los dos libros de ventas que motivó la sanción aplicada y por el contrario, se observa en el Acta de Recepción (folios 258 al 259) Nro. SAT-GTI-RCO-DFC-1693-01-01 de fecha 27 de de junio de 2005, que al referirse al libro de ventas señala que el último número de comprobante es el 1345 y de haber existido dos libros, por lo menos ha debido incluir el último número de comprobante registrado en el mismo. En consecuencia, en el presente asunto con respecto al hecho de que supuestamente existen dos libros de ventas, se materializa el falso supuesto denunciado por la recurrente y así se declara.

    Igualmente aduce la recurrente que se produjo un falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Nacional señaló a través de la resolución recurrida que en el asunto analizado, la contribuyente no registró el primero y el último comprobante fiscal emitido por cada día contenido en el Reporte Global Diario, procediendo la Administración Tributaria Nacional a señalar que se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 y 37999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del literal anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establecen respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    Ahora bien, a pesar que la Administración Tributaria Nacional no especifica en el acto administrativo recurrido en cuál libro se debe cumplir con el deber formal de colocar el primer y último comprobante emitido por cada día de operaciones, de la redacción del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado arriba transcrito, se desprende que es en el Libro de Ventas del mencionado impuesto que se debe cumplir con la formalidad en análisis, en este orden, al revisar la información contenida en el Libro de Ventas cursante a los folios que van desde el 143 hasta el folio 197 de este expediente, correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero de 2004 hasta noviembre de 2004 ambos inclusive, se observó que efectivamente, la contribuyente no colocó el primer y último comprobante emitido por cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, en consecuencia, al no verificarse el falso supuesto denunciado por la recurrente, se considera ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

    Por otra parte sostiene la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional incurre en falso supuesto de hecho al sancionarla por cuanto no registró el número del Reporte Global Diario durante los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, basando su defensa en que del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no se desprende obligatoriedad alguna a los fines de registrar este número. En este sentido, del propio acto administrativo recurrido se evidencia que la Administración Tributaria Nacional una vez que concluyó la investigación fiscal procedió a establecer en la resolución hoy impugnada, que la contribuyente contravino las exigencias legales contenidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, reformada parcialmente en fecha 11 de agosto de 2004 mediante Gaceta Oficial Nº 37999 y artículos 70, 72, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5363, de fecha 12 de julio de 1999, numeral 7 del artículo 22 de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 99 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Tributario y literal a del numeral 1 y numeral 5 del artículo 145 eiusdem, textos normativos vigentes para el momento de la verificación fiscal.

    De acuerdo a lo anterior, una vez revisada la normativa empleada para investigar y sancionar a la recurrente, se observa que efectivamente del texto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, concretamente del articulo 77 parágrafo segundo, se evidencia la obligatoriedad de parte de la recurrente de colocar el número del Reporte Global Diario en Los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia con relación al hecho de no colocar el número del Reporte Global Diario no se patentiza el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así se declara.

    Igualmente sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en un error “…al afirmar la resolución recurrida que para los períodos de enero de 2.004 hasta mayo de 2.005, no se indicó en el libro de ventas el número de registro de las máquinas fiscales…”

    De lo expresado por la recurrente se observa que cursante a los folios que van desde el 126 hasta el folio 197 de este expediente, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses enero de 2004 hasta mayo de 2005 ambos inclusive, contentivos del Libro de Ventas llevado por la recurrente, se desprende el cumplimiento del deber formal de registrar el número de la máquina fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, el cual establece:

    Artículo 20: A los fines de lo previsto en este capitulo se entiende por:

    (omissis)

    7) Número de Registro de la Máquina: Es un número de identificación de la máquina, el cual deberá ser único y estará conformado por 10 caracteres; los tres primeros, de izquierda a derecha, serán otorgados por la Administración Tributaria al momento de la autorización, y los restantes asignados por el importador o fabricante.

    (omissis)

    El artículo parcialmente transcrito se trae a colación a los efectos de señalar que del mencionado Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado incorporado a los autos por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, se pudo observar que efectivamente aparece registrado el número de la máquina fiscal, para cada período de imposición revisado por la Administración Tributaria Nacional, correspondiente a los meses que van desde enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, el cual, para efectos de la Resolución 320 arriba señalada, debe contener diez (10) caracteres, observándose en el presente caso, que la Máquina Fiscal correspondiente a la Caja Nº 1 está registrada con el número 9812000485, por una parte y por la otra la Máquina Fiscal correspondiente a la Caja Nº 2, está registrada con el Nº 9812000394, en consecuencia, al no verificarse el incumplimiento sancionado por la Administración Tributaria Nacional, se materializa el falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.

    Asimismo señala la recurrente que la Administración Tributaria Nacional se contradice con respecto a la sanción impuesta por 150 Unidades Tributarias por la emisión de facturas que cumplen parcialmente con las formalidades legales, toda vez que realizó una determinación para el mes de mayo de 2005 imputando el resultado de esta investigación fiscal al mes de junio de 2005, expresando a través de la resolución recurrida lo siguiente:

    …Para el período impositivo de junio de 2005 la contribuyente emite Comprobantes Fiscal (sic) (tikets), con la máquina fiscal serial NAC2000485, que cumplen parcialmente las formalidades, por cuanto no indican la razón social (C.A.), tal como se evidencia en Comprobante Fiscal (ticket) y Reporte Global Diario Z del 13 de mayo de 2005…

    (Subrayado añadido)

    Alega asimismo la recurrente respecto a la referida sanción por 150 Unidades Tributarias, la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por cuanto la emisión de facturas que no contienen la expresión C.A. no le es atribuible, toda vez que escapa del contribuyente la programación de las Máquinas Fiscales.

    Ahora bien, al estar en presencia de un impuesto que se liquida por períodos consecutivos equivalentes a un mes calendario, el giro económico de la empresa se comporta de distinta manera en cada ejercicio fiscal, en consecuencia no es posible considerar como un simple error material como lo señala el representante de la República en su escrito de informes que “…el hecho de colocar el mes de junio de 2005 en lugar de colocar el mes de mayo de 2005 en nada se vicia la sanción…”.

    En este orden, quien decide considera que efectivamente se generó la contradicción con respecto al hecho de considerar si el incumplimiento de la recurrente se verificó en el mes de mayo de 2005 o en el mes de junio de 2005 y este Tribunal al revisar la copia certificada del expediente administrativo remitida por la Administración Tributaria, se constata que no existe prueba de que haya existido incumplimiento en el mes de junio de 2005, situación esta que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado toda vez que para sancionar debe existir el ilícito totalmente comprobado en vista de la tipicidad de las sanciones, produciéndose en consecuencia el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente que acarrea la anulabilidad del acto administrativo impugnado en cuanto a este punto específico. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto el alegato respecto a la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario se refiere a la sanción aplicada con base en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y ésta ha sido anulada tal como se decidió precedentemente, decide este Tribunal que es innecesario el análisis del referido alegato. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.195, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”; asistido por la Abogada M.A.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-984, de fecha 14 de octubre de 2005, notificada en fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se declara la nulidad relativa de la Resolución impugnada No. SAT-GTI-RCO-600-984 de fecha 14 de octubre de 2005, notificada el 30 de noviembre de 2005 y en tal sentido: 1.-) Se confirma la sanción aplicada conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario. 2.- Se confirma la sanción aplicada conforme al numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. 3.- Se anula la sanción aplicada conforme al numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y en vista de ser la sanción más grave aplicada, se ordena a la Administración Tributaria con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, anule la planilla de liquidación y pago Nro. 031001227000666 emitida por 15 Unidades Tributarias y emita nueva planilla de liquidación y pago por 30 Unidades Tributarias.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó la presente decisión.-

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez

    ASUNTO: KP02-U-2006-000012

    MLPG/fm.

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