Decisión nº 103-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 19-01-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto el ciudadano C.E.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.509.454 en representación de la firma mercantil FRIGORIFICO Y POLLOS LOS ANDES Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de octubre de 1999, e inserto bajo el N° 143 del Tomo 3-B de los libros respectivos, asistido por el abogado O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.750.599 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.430, siendo signado bajo el No. 555.

En la fecha 21-01-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 04-10-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-92-96).

En fecha 25-10-2005, el representante de la República Dra. M.M.C. promueve pruebas. (F 98)

En fecha 03-11-2005 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 20-01- 2005 visto que ninguna de las partes presentó informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-105)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega que se informo del domicilio lo que puede alegare en información tardía, lo cual es contradictorio pues no hay un cambio de domicilio a una fecha determinada, son razones de comodidad por la cercanía de la Administración Tributaria en el establecimiento del Vigía con respecto del negocio de la tendida, el cual tiene su administración mas cercana en San Cristóbal, indica que en caso de una persona natural tener varios negocios, será donde desarrolle su actividad principal y para el momento de la fiscalización todavía no sabia cual era el principal si el del Vigía o el de La Tendida basado en el monto de las ventas)

III

DE LA RESOLUCIONES RECURRIDAS:

La recurrente interpuso recurso jerárquico o y subsidiariamente recurso contencioso tributario el jerarca no decidió, correspondiendo a esta juzgadora el análisis del mismo:

La Administración Tributaria impuso multa por incumplimiento de los deberes formales de los contribuyente por cauto los datos aportados en el RIF aparece domiciliado en la calle 5-1 Zona central, casa 4-10 local 1 San C.E.T. y actualmente se encuentra en la calle 3 con avenida 11, Edifico Gloria, local 2 El vigía Estado Mérida. Lo sanciona de conformidad con el artículo 34, y 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 100 de la Ley Impuesto sobre la Renta y 59 del reglamento. Imponen sanción de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario límite medio.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los folios 5 al 31, encuentran Copias certificada del expediente administrativo compuesto por: a) La autorización, b) Acta de requerimiento, c) acta de recepción d) declaratoria de verificación de la fiscalización realizada en fecha 07 de junio de 2000, del RIF expedido uno en fecha 13-11-91 con domicilio en el tendida y el otro de fecha de expedición del 2000 en el edificio G.d.V. , de la cédula de identidad y del Registro Mercantil igualmente uno del Vigía de fecha 1999, y otro de registro Mercantil de san Cristóbal de fecha 13 de noviembre de 1991, Copia de la participación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del incendio ocurrido en la tendida el viernes 21 de agosto de 1998, c.d.p.d. mencionado incendio, e informe del Sindico Municipal. De ellos se desprende la cualidad del recurrente, que efectivamente figura con dos fondos de comercio, de los cuales uno de ellos se incendió en 1998.

A los folios 101 y 102 reportes de SIVIT para demostrar que el contribuyente tuvo cambio de domicilio.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente ha sido objeto de proceso de verificación y detectaron que no notifico el cambio de domicilio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.

La Resolución de imposición de Sanciones indica que se encontraba domiciliado en San Cristóbal zona central y luego cuando se fiscaliza se encuentra domiciliado en el Vigía, es de hacer notar que la fiscalización no indica nada sobre el abasto de la Tendida Estado Táchira. Tampoco el recurrente alega sobre el domicilio de San Cristóbal, ni la representación fiscal indica sobre los datos del RIF que aparecen en la sanción, en cuanto a las pruebas ninguna de las partes consigna los datos de la dirección que aparece en la resolución.

Unido a lo anterior, es menester en los procesos judiciales, probar sus alegatos, lo cual no realizó el contribuyente, pues en el proceso contencioso tributario la carga de la prueba recae sobre el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp. Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron las sanciones y así se decide.

Al haber vencimiento total debe ser condenado en costa el recurrente, además de no haber demostrado tener motivos racionales para litigar, por lo tanto debe cancelar el 10% del monto del recurso a favor de la República y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano C.E.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.509.454 en representación de la firma mercantil FRIGORIFICO Y POLLOS LOS ANDES Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de octubre de 1999, e inserto bajo el N° 143 del Tomo 3-B de los libros respectivos, asistido por el abogado O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.750.599 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.430

SEGUNDO

se condena al recurrente a cancelar la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,oo) como costas por resultar completamente vencido a favor de la República, siendo esta cantidad el 10% de la cuantía del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día 16del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8497 y 8498, siendo la TRES TREINTA de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

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