Sentencia nº 1066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0211

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, el abogado J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.212, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2001, bajo el N° 9, Folio 44, Tomo 2, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en mayo de 2003 (s/f) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de Control N° 5 de dicho Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por dicha empresa.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en abril de 2002, el vehículo marca Toyota, modelo Prado, color gris serus, sin placas, serial de carrocería 5V21288904 (FALSO), serial de motor 5VZ-1268904 (FALSO), tipo Sport Wagon, año 2001, clase Rústico, propiedad de mi representada, fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalísticas del Estado Lara, cuando el ciudadano J.A., por orden de mi representado, acudió voluntariamente a la sede policial a practicarle una revisión al vehículo, una vez practicada dicha revisión fue que nos percatamos que el vehículo en cuestión presentada (sic) irregularidades desconocidas por mi cliente y posteriormente fue enviado el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y remitió las actuaciones al Juez de Control N° 5 (…), quien en fecha 11 de octubre de 2002, niega la entrega del vehículo, requerido directamente o en depósito por nuestro representado y establece como fundamento de dicha decisión que mi patrocinado le crea duda (sic) a este Juzgador de la buena fe al momento de adquirir el vehículo y además de que estamos en presencia de un vehículo con seriales evidentemente adulterados, no se le demostró la condición de propietario. En mayo de 2003, sin fecha la decisión, la Corte de Apelaciones (…), declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ordena la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del presente asunto, a objeto de continuar con las investigaciones (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dicha decisión (…) viola el derecho a la propiedad (…), además viola los artículos 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 115 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección efectiva y reparación del daño causado a la víctima”.

Que “(…) tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones, al negar la entrega del vehículo auspician o ejercen daños sobre la víctima, pues la misma sufrió y sufrirá los siguientes daños: Es estafada por quien le vende el vehículo. (…) una persona implicada en un hecho punible, nunca acudiría a la policía para que le expropien su vehículo, si no tuviera la plena convicción de que el objeto comprado era legal, por cuanto le presentaron unos documentos con apariencia original y acudió ante una Notaría a firmar el documento sin saber que estaba siendo objeto de una estafa en componenda fraudulenta con funcionarios públicos”.

Que “(…) el maltrato por parte de los funcionarios del orden público que lo despojan del vehículo (…), aunado al ruleteo de los cuerpos policiales hasta que llega a la Fiscalía, organismo que tarda de SEIS (6) MESES en adelante para decidir la negativa de la entrega. Durante este lapso se consume con el transcurrir de los días un pago para el estacionamiento (…), y el vehículo se deteriora causándole a la víctima un daño psicológico y otro económico” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) después de cierto tiempo será demandado por cobro de bolívares por el estacionamiento (…), quien al final se quedará con el vehículo por sentencia firme y lo REMATARÁ (…) representando la pérdida del dinero aunado a la pérdida del vehículo. (…) La presente solicitud tiene por objeto evitar estos daños y consagra el principio de igualdad puesto que como es bien sabido (…), existen muchos carros como éste (…) que han sido entregados por los Fiscales y los Jueces” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juez niega la entrega del presente vehículo sin tener en cuenta otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión y la POSESIÓN (…), concatenado a que existe en las actuaciones un documento autenticado el cual no ha sido declarado ni falso ni nulo por una sentencia firme. (…) la experticia de reactivación de seriales no arrojó otro propietario o solicitante, por lo cual él es jurídicamente el único adjudicatario (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) los jueces están obligados a proteger el principio de ‘posesión vale título’ (…) de ahí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los seriales que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe (…), por lo cual considero que en protección a la víctima, debiera ser entregado en depósito a la misma, hasta que se determine la disputa del bien en un proceso específico” (Negrillas de la parte accionante).

Que solicita “(…) se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA Y LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL ESTADO POR LA AMENAZA QUE EL OBJETO DE LA PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE DE NUESTRO REPRESENTADO (sic) y consecuencialmente (…) se anule el acto del poder público que violó y menoscabó los derechos de nuestro representado (…) que no es otro que la entrega del vehículo aunque sea en depósito (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

En mayo de 2003 (s/f), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conociendo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de dicho Circuito Judicial, el 11 de octubre de 2002, mediante la cual “negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente”, confirmó dicho fallo en los siguientes términos:

(…) Al analizar la decisión del tribunal a quo, considera esta Alzada que el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que el solicitante (Independientemente que el mismo no tiene legitimación alguna para actuar en el presente recurso) NO HA PROBADO FEHACIENTEMENTE QUE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN HAYA SIDO ADQUIRIDO DE BUENA FE, que es la única razón que exige la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada, en base al Acta Policial cursante (…), que el ciudadano MORENO TORRES, J.L. (…) manifiesta en su entrevista, al contestar la pregunta séptima, lo siguiente:

‘(…) Si (sic), nosotros registramos el documento en cuando (sic) le terminé de pagar el vehículo y se registró en la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha diez de septiembre del año dos mil uno (…)’ (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Sin embargo, verifica esta Alzada que tal como consta en autos (…), el documento realmente notariado por ante la referida Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 43, folio 65, es de fecha 20 de julio de 2001 y suscrito por la Dra. Aldeira J. B.Q., quien es la Notario Público para esa fecha. Es decir que se trata de otro documento totalmente distinto al que alega haber firmado el entrevistado (…).

Por lo que el acto y el documento al cual se refiere el referido ciudadano y cuya copia consta en autos (…) es evidentemente falso, ya que ni fue registrado en la fecha que éste precisa, es decir, el 10-09-2001, y tampoco fue suscrito por la Notario Público Dra. E.S. deR., quien (tal como consta en autos) dejó de ejercer sus funciones de Notaria desde el mes de noviembre de 1994.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que LA AFIRMACIÓN DEL CIUDADANO J.L.M. TORRES, DADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN FECHA 04-04-2002, NO ES PRUEBA ALGUNA DE HABER ADQUIRIDO DE BUENA FE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA SOLICITA; MÁS TODO LO CONTRARIO, TAL AFIRMACIÓN DEBE DE SER INVESTIGADA EXHAUSTIVAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de precisar si el mismo se encuentra incurso en algún tipo penal (…).

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.S.V., actuando como supuesto representante de la sociedad Mercantil FRIGORÍFICO DEL PUEBLO 2001, C.A., contra el auto de fecha 11-10-2002, producido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (…). CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado Quinto (…), mediante la cual SE NEGÓ la entrega del vehículo solicitado por el recurrente (…). SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO, A LOS FINES DE QUE A SU VEZ, SEAN REMITIDAS INMEDIATAMENTE A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL OBJETO DE CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en mayo de 2003 (s/f), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de Control N° 5 de dicho Circuito Judicial Penal, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mayo de 2003 (s/f), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de dicho Circuito Judicial Penal, el 11 de octubre de 2002, que negó la entrega del vehículo solicitado por la representación judicial de la empresa Frigorífico El Pueblo 2001, C.A., por la presunta violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé en su artículo 6 las llamadas causales de inadmisibilidad, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de características especiales, debiendo ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna de dichas causales que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala haciendo un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 4 del referido artículo, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Ahora bien, en base a la norma trascrita resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.

Ello así, verifica esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de febrero de 2005, después de transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la norma in commento, razón por la cual opera el consentimiento expreso, toda vez que la presunta violación constitucional alegada por la accionante se produjo con la sentencia dictada en mayo de 2003 (s/f) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, considera la Sala que corresponde establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 6 de julio de 2000 (caso: “Ruggiero Decina y F.C. deD.”), se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”), en la que se señaló que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, en el siguiente sentido:

(…) en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

.

En atención a este criterio, considera la Sala que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional no infringen el orden público o las buenas costumbres y, tomando en cuenta que transcurrieron más de seis (6) meses desde el mes de mayo de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó la decisión contra la cual se acciona, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -2 de febrero de 2005-, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2001, bajo el N° 9, Folio 44, Tomo 2, contra la decisión dictada en mayo de 2003 (s/f) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado de Control N° 5 de dicho Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por dicha empresa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0211

LEML/b

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