Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de agosto de 2006 los ciudadanos J.P.C. y M.I.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.10.866.605 y 10.872.798, respectivamente, actuando como propietarios y Directores de la Sociedad Mercantil denominada “FRIGORIFICO SAN J.D.T., C.A.”, asistidos por el abogado L.A.M.R., Inpreabogado N°. 15.832, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01 dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., mediante la cual revocó “la Licencia de Licores del 02 de agosto, otorgada por el SENIAT en fecha 06 de julio del 2004, cuya índole es: Licores al por menor en envases originales anexo a víveres carnicería y charcutería, a partir del día 01-08-06 en ejercicio de lo contemplado en el artículo Nro. 43 en su parte in fine de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los ciudadanos J.P.C. y M.I.P., actuando como Propietarios y Directores de la Sociedad Mercantil denominada “FRIGORIFICO SAN J.D.T., C.A.”, que su representada, “es propietaria del Fondo de Comercio que lleva el nombre de: ‘FRIGORIFICO Y LICORERIA SAN J.D.T.’, registrado según número de Patente 5027, Cronológico 4453 ubicado en Calle Rivas Edificio ITALVENCI, en la localidad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. El Fondo de Comercio se dedica principalmente a la venta de todo tipo de Víveres, Carnes, Charcutería y Licorería desde hace más de Dos (2) Años en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda”.

Que el Fondo de Comercio “FRIGORIFICO Y LICORERIA SAN J.D.T.” tiene actualmente como principal actividad económica la venta de todo tipo de “LICORES (LICORERÍA)” y también Carnicería y Charcutería; siendo el ramo de Licorería su mayor actividad comercial.

Que el mencionado Fondo de Comercio “se mantiene al día con todos los pagos de Tributos Municipales, siendo el caso que el día 14 de Julio del presente Año: 2006 le cancela(ron) a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L.d.O.D.T.D.E.M., la suma de Bs: 2.369.046,73 a los fines de estar al día con todos los pagos que (les) fueran exigidas por la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía,”…que “(su) Empresa y Fondo de Comercio desde hace más de DOS (2) AÑOS, siempre se ha mantenido solvente en el pago de sus Tributos Municipales, así como ha cumplido con las Ordenanzas vigentes de la municipalidad respectiva.”

Que “En fecha Dos (02) de Agosto del presente Año: 2006, a (su) Fondo de comercio le fúe (sic) REVOCADA LA LICENCIA DE LICORES, QUE (LES) HABÍA SIDO OTORGADA POR EL SEVICIO (sic) NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha: de julio (sic) del Año 2004; tal cual se evidencia de la RESOLUCIÓN NÚMERO CERO UNO (01) de fecha 02 de Agosto de 2006, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L., y ejecutada por la Ciudadana: Y.E., en su carácter de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL del Municipio T.L., en Ocumare del Tuy en el Estado Miranda…”.

Que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud escrita, o de oficio. Que en el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de Diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Que, deben señalar “que (su) representada ‘Frigorífico San J.d.T., CA’, NUNCA FUE NOTIFICADA DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, Y MUCHO MENOS FUE NOTIFICADA PARA EXPONER ALEGATOS O PRESENTAR PRUEBAS.”

Que los artículos 51, 53, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen “la forma de Sustanciación de los expedientes administrativos, sin embargo, la Autoridad Administrativa no dio cumplimiento a la normativa establecida para sustanciar el asunto”.

Insiste en aducir que: “NO FUE NOTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO; ES DECIR HUBO CARENCIA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN.”

Que por ello se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicitan a.c. a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido. Argumentan al efecto que la Resolución impugnada le viola el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues como ya se narró su representada “…no fue notificada de Procedimiento Administrativo alguno.” Que “por el hecho de no haber sido notificada de apertura de procedimiento alguno, ni de apertura del ‘El expediente’ que dice existir la Ciudadana Directora de Hacienda en la Resolución aquí impugnada, no se le permitió en ningún momento el derecho a la defensa, no pudo tampoco por la falta absoluta de notificación tener acceso al ‘El Expediente’”.

Alega que de la simple lectura de la Resolución impugnada se puede verificar que la misma “no cumple con el requisito indispensable de ‘Motivación’, púes (sic) simplemente se limita a hacer una cantidad de: ‘Considerandos’, como sí se tratara de un Decreto de efectos generales, y luego señala en forma genérica y vaga: ‘SE HAN VERIFICADO HECHOS CONTRATIOS AL ORDEN PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES’... pero como usted puede verificar no hace referencia a los hechos, y tampoco expone los fundamentos legales del acto; incumpliendo así con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que los Actos Administrativos deberán ser Motivados”. (Negrillas del escrito libelar)

Por lo expuesto solicitan:

PRIMERO

Que “se restablezca la situación jurídica infrigida por la Ciudadana: Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio T.L..

SEGUNDO: Que en virtud de la violación tanto del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que consagra la Constitución en su Artículo 49; así como la falta de motivación de la Resolución aquí impugnada por el incumplimiento del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos DECLARE NULA, la Resolución signada con el Número 01 de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio T.L.d.E.M. con sede en Ocumare del Tuy

.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De manera subsidiaria los representantes de la Empresa recurrente solicitan “conforme a lo establecido en los Artículos: 19, párrafo 11, y 21, párrafo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva acordar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO; es decir de la RESOLUCIÓN N° 01. DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2006, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.M.; en virtud de que la REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE LICORES, NO PERMITE A NUESTRA REPRESENTADA, DESDE EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2006, EXPENDER LICORES, Y POR ENDE DESEMPEÑAR SU PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONÓMICA; LO CUAL LE ESTA OCASIONANDO CADA DÍA, PÉRDIDAS ECONOMICAS IRREPARABLES”.

Que: “la actividad mercantil que desempeña (su) representada mantiene a Cinco (5) Familias; púes (sic) tie(nen) Tres (3) Empleados, y con (ellos) sum(an) las Cinco (5) Familias”. Que además tienen que continuar pagando el alquiler del local, luz eléctrica, servicio de Aseo Urbano etc.”

Que de la manera como ocurrió la revocatoria de la licencia de licores a su representada “hacen presumir que se materialicen los perjuicios de difícil reparación de no producirse la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado; por cuanto la Sentencia definitiva que anule el acto administrativo aquí impugnado por vía constitucional y vía de anulación administrativa, no le va ha ordenar a la Alcaldía del Municipio T.L. reintegre a (su) empresa todos los pagos que necesariamente tiene que continuar haciendo, estando suspendida su Licencia de Licores (Principal Actividad económica); y si así lo hiciera por vía de la Sentencia anulatoria del Acto Administrativo aquí impugnado, (su) representada tendría que recurrir a la vía judicial ordinaria para lograr el reintegro de todos los pagos que está haciendo, para que la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M. le reintegre todos los pagos que continúa efectuando”.

Que consideran “que la ‘procedibilidad’ de la Medida Cautelar (Suspensión de Efectos del Acto impugnado); y la presunción grave del derecho que recla(man), es decir su ‘Verosimilitud’ del buen derecho en nuestra opinión, y por la forma en que fue dictada la Resolución, y sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto; se evidencia de la lectura de la misma la verdad de nuestros dichos en este acto”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo al acto impugnado así como al acta levantada en fecha 2 agosto de 2006 cuales son los únicos documentos anexados por la parte recurrente al libelo, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., en la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondía a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el presente caso los representantes legales de la Empresa recurrente denuncian la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Para sustentar esas denuncias, aducen que su representada nunca fue notificada de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo del cual derivó la Resolución que están recurriendo en nulidad. Que “por el hecho de no haber sido notificada de apertura de procedimiento alguno, ni de apertura del ‘El expediente’ que dice existir la Ciudadana Directora de Hacienda en la Resolución aquí impugnada”, se vieron impedidos del ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, que ante ese desconocimiento tampoco tuvieron acceso al “El Expediente” que se dice existir en la Dirección de Hacienda. Que se examine el acto recurrido a los fines de verificar sus denuncias. Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de analizar el documento cursante a los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) del expediente, cual es el acto administrativo impugnado (Resolución N° 01), que de dicha Resolución no deriva que la Empresa recurrente hubiese sido notificada de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, del cual derivó la Resolución cuestionada o al menos que haya sido llamada al procedimiento que dio lugar al acto impugnado, tal omisión a juicio de este Tribunal conforman una presunción de lesión del derecho al debido proceso y a la defensa de la Empresa recurrente, ya que a pesar de que la Resolución impugnada señala que la Empresa “ha incumplido con los compromisos adquiridos en la Dirección de Hacienda, según consta en autos del expediente, referidos a las correcciones a su actividad comercial, a los que se sujetó en todo momento renovación (sic) de la Licencia de Licores, correspondiente al ejercicio Fiscal 2005, (…)”, de la misma - se repite- no emerge que al procedimiento revocatorio, hayan sido llamados los propietarios del negocio afectado. Esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la del buen derecho y de esta última el perículum in mora, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dictara el 20 de marzo de 2001 (Caso M.E.S.V.), al señalar que el perículum in mora es un elemento determinable por la sola verificación de la presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), cuando la presunción de violación es de orden constitucional, como lo es el caso presente, de allí que el a.c. resulta procedente, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de la Resolución N° 01 dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos J.P.C. y M.I.P., actuando como Propietarios y Directores de la Sociedad Mercantil denominada “FRIGORIFICO SAN J.D.T., C.A.”, contra la Resolución N° 01 dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se suspenden los efectos de la Resolución N° 01 de fecha 02 de agosto de 2006 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese, cítese al Síndico Procurador del Municipio T.L.d.E.M. y notifíquese a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M. autora de la Resolución impugnada, al Alcalde del nombrado Municipio y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 21 de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

06-1681/DM.

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