Decisión nº 081-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000058

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, que cursa a los folios 21 al 22, contenida en el escrito del recurso contencioso tributario, presentado en fecha 03 de noviembre de 2005 bajo el asunto Nro KP02-U-2005-000438, a través del cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094 de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 15 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Solicitud realizada por el ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.195, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil FRIGORIFICO S.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 1998 bajo el No. 30, Tomo 47-A, domiciliada en Av. Bélgica o calle 15 con Av. Berna, carrera 1, Centro Comercial S.E., Barquisimeto, Estado Lara, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30646101-9, asistido por la Abogada S.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.447.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.611, este Tribunal para decidir, observa:

El representante legal de la contribuyente FRIGORIFICO NUEVA S.E., C.A., con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pide la suspensión del acto administrativo impugnado por cuanto “… la ejecución material del contenido del acto, es susceptible de lesionar los derechos e intereses de mi representada, toda vez que como se ha indicado a lo largo del escrito… para el momento de la emisión de la resolución del sumario administrativo signada SAT-GTI-RCO-600-000094, de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 15 del mismo mes y año, habían transcurrido 11 meses después que la contribuyente … se allanó a lo preceptuado en el acta SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13 de agosto de 2004, procediendo a rectificar y pagar las Planillas de Declaración sustitutivas correspondientes a los períodos fiscalizados concernientes al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado…”

Indica que de “…ser costreñida mi representada al pago de las cantidades liquidadas… se le estaría obligando a hacer un pago de lo indebido …por cuanto las cantidades liquidadas a través del acta de fecha 13 de agosto de 2004, fueron pagadas al tener conocimiento del contenido de dicha acta … y por otra parte, se tiene, más que un apariencia de buen derecho para contradecir la resolución culminatoria del sumario …en el sentido que se dio cumplimiento efectivo por medio del pago,… situación… demostrable… en las planillas de liquidación de impuestos presentadas y pagadas conforme al reparo efectuado por la Administración... En cuanto al periculum in damni… en caso de que la administración tributaria exija el pago de los montos contenidos en el acto recurrido causaría un daño cierto, irreparable o de difícil reparación, por cuanto al 31/07/05 la…recurrente presenta en sus estados financieros (anexo marcado “I”) un estado conexo de resultados con un saldo negativo de Bs (8.622.710,68). Así mismo, a pesar de que cuenta, conforme al balance general a la misma fecha con una liquidez de Bs. 18.402.167,40, posee un pasivo de Bs. 20.775.455,00 superando de esta manera el activo representado por el efectivo circulante manejado por la empresa, por lo que el pago…impediría a mi representada el cumplimiento de las obligaciones contraídas”.

Este Tribunal pasa a a.y.a.c.d.l. solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se plasma, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva y en tal sentido, observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos del acto administrativo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada …

Del contenido de la citada norma se determina que no hay suspensión automática de los efectos del acto recurrido con la sola interposición del recurso contencioso tributario y para que ello ocurra, es necesario que el interesado solicite al Tribunal la suspensión de los efectos del acto con base en los supuestos de procedencia, los cuales son: 1.- El peligro de que la ejecución del acto pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado (periculum in damni), lo cual debe demostrar el interesado, señalando hechos o circunstancias concretas y aportando elementos probatorios que le permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, y 2.- Si la impugnación se basa en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), para lo cual no sólo basta la simple afirmación del interesado, lo cual haría inútil lo establecido en la norma, sino que por el contrario, el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por cuanto en sede cautelar no puede esta juzgadora efectuar juicios de certeza, sino de verosimilitud en cuanto a las denuncias que fundamentan el fumus boni iuris

Asimismo de la interpretación literal de la norma transcrita pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos que ambos son concurrentes. Ello se puede determinar en sentencia 00607 del 03/06/2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A., ratificado dicho criterio en sentencias 00737 del 30/06/2004, caso: M.B.V., S.A. y 011023 del 11/08/2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. , donde ha expresado que :

…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias…

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar graves daños, razón por la cual en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni.. Vale decir que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir que … goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

….la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto… debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto … con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado,… debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse … de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados … para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, debe verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados, y en tal sentido entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia, ya citada, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris deben darse en forma conjunta, acreditados “… en el expediente a través de hechos concretos …” para que el Juez Contencioso Tributario decrete la medida cautelar.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y en tal sentido constata esta Juzgadora que el representante legal de la recurrente alega que hubo desviación del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto recurrido; asimismo señala que existe falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, “… para el momento de la emisión de la resolución culminatoria del sumario la sociedad mercantil recurrente había acatado el mandato proferido a través del acta N° SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 emitida por la Administración Tributaria Nacional, en fecha 13 de agosto de 2004 por medio de la cual conminó a la contribuyente a rectificar las declaraciones… y a pagar el impuesto resultante producto de los reparos efectuados… situación ésta que se verifica a través de las declaraciones debidamente presentadas el 3 y 6 de septiembre de 2004, por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales,… que conforman el cumplimiento de lo señalado en la prenombrada acta, verificándose así, que a pesar de este acatamiento, la Administración Tributaria continúo el subsiguiente procedimiento amparándose en lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario … asumiendo un incumplimiento que no existe… incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho…” (folios 28 y 29).

De la revisión efectuada a las actas procesales, se determina que a los folios 277 al 299, cursan copias al carbón de las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos de enero de 2001 a diciembre 2001, enero 2002 a junio de 2002, agosto, septiembre, noviembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado y ejercicios 2001 y 2002 en materia de Impuesto sobre la Renta, que vienen a ser los períodos y ejercicios investigados y en cada una de esas declaraciones, se indica cuál es el número de la planilla que se está sustituyendo y asimismo se expresa la siguiente leyenda: “Según Acta SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 del 13-8-04”, que es el Acta de Reparo cuyos resultados fueron analizados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094 de fecha 08 de agosto de 2005, acto respecto al cual se está recurriendo. Declaraciones sustitutivas que como tal no fueron impugnadas por la representación fiscal, sino que por el contrario, expresa al contradecir el alegato de falso supuesto de hecho y derecho (folio 315) lo siguiente: “ …tal indicación tiene su partida de la convicción errada de la recurrente de creer que el simple hecho de presentar las declaraciones sustitutivas en el plazo exigido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario… la libera del procedimiento sin importar si en esencia se cumple con las aspiraciones de la Administración Tributaria sobre el reparo efectuado…” .

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que el requisito de la apariencia de buen derecho, se presume no sólo de los fundamentos de la impugnación, los cuales tienen asidero legal, sino que además está acreditado en el expediente a través de las declaraciones sustitutivas ya señaladas. Así se declara.

Por otra parte, se pasa analizar si en el caso de autos, estamos en presencia del requisito, relativo al temor fundado de que la ejecución inmediata del acto impugnado; pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte solicitante de la protección cautelar (periculum in damni). Requisito que debe fundamentarse en circunstancias o hechos concretos y aportar un medio de prueba que haga surgir en el juzgador la convicción, o al menos una presunción grave, de la existencia de dicho peligro, por lo tanto, está obligado el recurrente a demostrar que la ejecución del acto, podría causarle un daño inminente, bien sean con la merma de activos, lo cual podría paralizar su actividad comercial, o bien porque puede presentarse una situación de insolvencia o desbalance financiero, para todo lo cual existen medios técnicos y contables idóneos, tales como Balances de comprobación o Estados Financieros, donde se evidencie la situación patrimonial de la recurrente.

En tal sentido, se observa que consta a los folios 234 al 236 de este expediente, que la contribuyente presentó con el escrito contentivo del recurso, un Balance General y Estado Conexo de Resultados al 31/07/2005, donde se lee que a la señalada fecha hay una pérdida en el ejercicio de Bs. 8.672.806, 24, así también que al 31/07/2005 había en Caja y Banco la suma de Bs. 18.402.167,40 y que posee un pasivo de Bs. 20.775.455,00, por lo cual el resultado del ejercicio es negativo, cuyo monto es de Bs. (8.622.710,68). A hora bien, como en sede cautelar lo máximo que se puede desprender de las pruebas aportadas por el recurrente son presunciones verosímiles que sustentan el argumento efectuado, esta Juzgadora infiere que la ejecución del acto con el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria Nacional, llegaría a causarle a la recurrente, una posible dificultad en el flujo de caja, lo cual permite concluir objetivamente que se ha sustentado el requisito del periculum in damni y así se decide.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, los cuales no prejuzgan el fondo de la controversia y de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este tribunal considera de que del expediente se desprenden elementos suficientes que hacen presumir graves perjuicios que pudieran ocasionarse a la contribuyente, aunado a que le asiste la apariencia de buen derecho, motivo por el cual se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094 de fecha 08 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 15 de Agosto 2005 y en consecuencia, se ordena a la precitada Gerencia de Tributos Internos, abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique el cobro de las cantidades señaladas en el referido acto administrativo.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria, para la Procuraduría General de la República y para la Contraloría General de la República. Asimismo, notifíquese a la Gerencia de Tributos Internos del de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la parte recurrente, FRIGORIFICO NUEVA S.E., C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día treinta y uno del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m., se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2006-000058.

MLPG/.-

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