Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE EVENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.696, actuando en su carácter de Presidente del FRIGORIFICO SUPER CARNE, Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, el día siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 33, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria se evidencia de instrumento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 5, Tomo A-04, debidamente asistido por el abogado M.P.L., Inscrito en el IPSA bajo el N° 35.583.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega el actor que en fecha primero (1) de febrero del año dos mil tres (2003), su representada dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.671, un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en la planta baja de una edificación de su propiedad, actualmente denominado Mr. carne, ubicado en la avenida el islote de esta ciudad de Cumaná.

Prosigue en su narración que la mencionada relación arrendaticia consta por escrito y que fue otorgada por las partes de manera privada, tal y como se evidencia del correspondiente contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.G. y anexado a los autos con la letra “A”, y el cual le fuera opuesto al demandado como emanado de él.

Sigue alegando que en la cláusula segunda del contrato de marras se estableció la duración del contrato y que el mismo sería de un (1) año contados a partir del primero (1) de febrero del año 2003, y que de acuerdo a la cláusula en comentarios el término de dicho contrato había finalizado el pasado primero (1) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

De la misma manera el demandante hizo alusión a la cláusula Quinta del contrato de marras donde se establecía que el Arrendatario recibía el local en referencia en buen estado de conservación comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibía.

El actor en su escrito libelar hizo mención de la cláusula penal, para el supuesto incumplimiento de EL ARRENDATARIO, en la entrega del inmueble arrendado, acordándose en dicha cláusula lo siguiente:

DECIMA SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO conviene que en caso de terminación del contrato, ya sea por expiración del término de vigencia, resolución, disolución u otro, no entregare el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR en la fecha establecida para ello, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios a su cargo y en las mismas buenas condiciones que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día que transcurra a partir de la terminación del contrato, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que causen su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados

.

Continúa exponiendo que con relación al pago de las pensiones arrendaticias “EL ARRENDATARIO” ha dejado de cumplir con su obligación supuestamente de pagar los cánones de arrendamiento, y que el mismo fue estipulado según la cláusula Tercera en la cantidad de Un millón de Bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), y que para el momento de la finalización del término del contrato “El Arrendatario” se encontraba insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias, y que para la fecha El Arrendatario no había presuntamente devuelto a su representada el inmueble arrendado.

El actor invocó los artículos 1579 y 1599, 1600 del Código Civil, y el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente:

  1. - El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación del referido contrato.

  2. - La entrega del local comercial arrendado, distinguido, con el N° 4, ubicado en la planta baja de una edificación denominado actualmente Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  3. - La entrega del antes mencionado local comercial libre de personas y cosas, en las mismas buenas condicionbes en que lo recibió.

  4. - Al pago de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVRAES (Bs. 15.600.000,00) por concepto de cláusula penal determinados hasta la fecha de presentación de esta demanda, distribuidos así: febrero: 28 días, marzo: 31 días; abril:30 días; mayo: 31 días, junio: 30 días; julio: 6 días a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

  5. - Al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios, a partir del día siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta la sentencia definitiva o hasta la entrega del inmueble arrendado si ello ocurriere primero durante el proceso, y “El Arrendatario” mantiene su negativa de pagar las cantidades aquí demandadas.

    El actor solicitó al tribunal que se sirviera calcular las cantidades de dinero habida cuenta que el dinero a pagar por este concepto son simples operaciones aritméticas y que en caso de tener el órgano jurisdiccional otro criterio solicito que el monto a pagar se haga a través de experticia complementaria del fallo.

    Solicitó que sea declarada la presente demanda CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

    De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

    Estimó la demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00).

    Admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio del año 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.653.671.

    En fecha 10 de agosto del año 2004, el ciudadano Calo Gero Libertilla, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado M.P.L. solicitó copias fotostáticas simples del libelo, del auto de admisión y del auto que acuerda la medida de embargo, previa la constitución de la fianza.

    El tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2004, acordó las copias fotostáticas simples.

    En fecha 19 de agosto del año 2004, la Abogada S.G.M., Juez Temporal de este Juzgado se Avoco al conocimiento de la presente causa.

    Consta en el presente expediente judicial que se materializó la medida preventiva de embargo, donde el Juez Ejecutor de Medidas, abogado J.A.M. dejó constancia de la presencia del ciudadano R.G. plenamente identificado con su abogado J.A.R.. (Ver al respecto Cuaderno de Medidas).

    El abogado M.P., con su carácter en diligencia fechada 11 de enero del corriente año, solicitó al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa.

    Este Tribunal Para decidir Observa:

    En definitiva, la controversia se limita a determinar la existencia de relación arrendaticia entre la actora y la parte demandada sobre un local comercial distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja del edificio denominado edificio Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y el incumplimiento del demandado de las obligaciones derivadas de la finalización del contrato arrendamiento, relacionados con la entrega del inmueble y los daños y perjuicios establecidos como cláusula penal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    1. De la citación tácita:

      La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 42 al 44 del expediente) aduce la citación tácita del demandado, por haber estado presente asistido de abogado durante la ejecución de la medida embargo decretada por este Tribunal.

      Esta juzgadora observa, que efectivamente consta en el Acta de embargo la declaración del Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, abogado J.A.M., referente a la presencia de la parte demandada RODOLO GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado J.C.A.R., el día 18 de noviembre de 2004, cuando el órgano ejecutor, una vez constituido en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, practicaba medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado:

      ...En este estado hace acto de presencia los ciudadanos R.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.653.671, parte demandada en el presente procedimiento y el abogado J.C.A.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 109.929, quien manifestó ser el abogado que asistirá al demandado

      ( Folio 97 del cuaderno de medidas).

      Igualmente, consta la declaración del mencionado Juez acerca de la negativa del demandado de firmar el Acta contentiva de las actuaciones practicadas durante la ejecución de la medida cautelar:

      El Tribunal deja constancia que el demandado, ciudadano R.G. abandonó el acto sin firmar la presente acta.

      (Folio 105 de cuaderno de medidas).

      Así las cosas, es preciso traer a colación el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la citación tácita:

      Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

      Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderán citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

      (El subrayado es del Tribunal).

      Sobre los efectos de la presencia del demandado en un acto del proceso, específicamente, durante la ejecución de la medida cautelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      ...de lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.

      (Cfr. sentencia Nº 00607, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso Pedrollo, S.P.A y otro contra Maquinarias Domo, S.A. (DOMOSA) ) (El subrayado es del Tribunal)

      Por su parte, la Sala Constitucional del m.T. de la República, también reconoce la procedencia de la citación tácita como consecuencia de la presencia del demandado durante la ejecución de una medida cautelar, así:

      “De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto de secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que la representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna...(Cfr. sentencia Nº 1710, de fecha 23 de junio de 2003, caso M. González en Amparo).

      Con base a lo anterior y vista la fe pública que merece la declaración del funcionario, esta sentenciadora asume como cierto que el demandado estuvo presente en un acto del proceso como lo constituye la ejecución de la medida de embargo y, por cuanto, además, recibió asesoría legal del abogado J.C.A.R., se declara que el accionado quedó citado tácitamente desde el día 18 de noviembre de 2004, todo de conformidad con el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. De la falta de contestación a la demanda.

      De acuerdo al contenido del artículo 883 del texto adjetivo civil, el emplazamiento en los procedimientos breves se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación, en tal sentido, verificada la citación tácita del demandado el día 18 de noviembre de 2004, tenía la carga de dar contestación a la demanda el día 22 de noviembre de 2004.

      Sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido personalmente o por medio de apoderado para realizar dicho acto procesal.

    3. De la confesión ficta.

      El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa.

      La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

      Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

      Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

      Este Tribunal, señaló en el numeral anterior que el demandado no atendió al emplazamiento y en consecuencia, no dio contestación a la demandada.

      Con relación a la pretensión, observa esta jurisdicente que el accionante acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la finalización del contrato celebrado con el demandado R.G., como son la devolución del inmueble arrendado en las condiciones allí estipuladas, y los daños y perjuicios convenidos como cláusula penal. Pues bien, la pretensión del actor efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      En el presente caso, el accionado no atendió el lapso de emplazamiento, y tampoco promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.

      El actor produjo con el líbelo de demanda original del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado de manera privada (Ver folios 13 al 15 del expediente), y del análisis efectuado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; por el contrario, de las cláusulas contractuales se infiere la existencia de los hechos y las obligaciones reclamadas.

      El material fáctico aducido en el líbelo es el siguiente:

      “CAPITULO PRIMERO.

      DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS.

      En fecha primero (1) de febrero de dos mil tres (2003), mi representada dio en arrendamiento a tiempo de determinado al ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.653.671, un (1) local comercial, distinguido con el N°. 4, ubicado en la planta baja de una edificación de su propiedad, actualmente denominado edificio Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

      La mencionada relación arrendaticia consta por escrito y fue otorgada por las partes de manera privada, tal como se evidencia del correspondiente contrato de arrendamiento debidamente suscrito por el ciudadano R.G., antes identificado, el cual se produce en original marcado con la letra “A”, y formalmente es opuesto al demandado como emanado de él.

      La denominación que las partes contratantes se dieron en el contrato antes referido fue: “EL ARRENDADOR”, para FRIGORÍFICO SUPER CARNE, Compañía Anónima; y “EL ARRENDATARIO”, para el ciudadano R.G.. Para facilitar la identificación de las partes, dichas denominaciones se mantendrán en lo sucesivo, en el presente libelo de demanda.

      En la cláusula SEGUNDA del contrato de marras, “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acordaron la duración del mismo, así:

      SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de febrero de dos mil tres (2003).

      Así las cosas, y de acuerdo a la cláusula temporal antes transcrita, el término del contrato finalizó el pasado primero (1) de febrero de dos mil cuatro (2004).

      De igual manera, es importante resaltar el contenido de la cláusula QUINTA, que hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes contratantes sobre al estado físico del inmueble arrendado:

      Cláusula “QUINTA: EL ARRENDATARIO, declara recibir EL INMUEBLE en buen estado de conservación de sus instalaciones y servicios para el objeto que se requiere; por lo tanto, se obliga devolverlo en la misma buenas condiciones que lo recibe, especialmente en cuanto a pintura. Igualmente, se obliga a mantener las paredes que conforman la que da al frente del local, libres de afiches y propagandas no autorizadas por EL ARRENDADOR.”

      En este mismo orden de ideas, y a los efectos de continuar alegando el material fáctico, resulta oportuno destacar la previsión de las partes de acordar cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de EL ARRENDATARIO en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, una vez finalizado el contrato:

      DECIMA SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO conviene que en caso de terminación del contrato, ya sea por expiración del término de vigencia, resolución, disolución u otro, no entregare el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR en la fecha establecida para ello, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios a su cargo y en las mismas buenas condiciones que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada día que transcurra a partir de la terminación del contrato, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que causen su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados.

      Con relación al pago de las pensiones arrendaticias, “EL ARRENDATARIO” desde el mes de noviembre de dos mil tres (2003), injustificadamente dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en total contravención a lo estipulado en la cláusula TERCERA.

      TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades vencidas el primer días siguiente al vencimiento de cada mes. Los pagos efectuados mediante cheques no causan novación y no producen efectos liberatorios hasta tanto no sean hechos efectivos. El referido pago, deberá hacerse en el domicilio designado por EL ARRENDADOR o en la persona que ésta designe por escrito a tal efecto previa la presentación de los recibos correspondientes

      .

      Es decir, para el momento de la finalización del término del contrato “EL ARRENDATARIO” se encontraba insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al mes de diciembre de dos mil tres (2003), y enero de dos mil cuatro (2004). Por consiguiente, “EL ARRENDATARIO” infringió el literal B de la cláusula NOVENA del contrato:

      NOVENA: EL ARRENDADOR, podrá dar por resuelto este contrato y exigir el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado por el presente contrato en los siguientes casos:...B. Si EL ARRENDATARIO, dejare de pagar un (1) cualesquiera de los cánones señalados en la Cláusula Tercera.

      Ciudadano Juez, hasta la presente fecha “EL ARRENDATARIO” no ha devuelto a mi representada el inmueble arrendado, a pesar, repito, de haber finalizado el término del contrato.” (Folios 1 al 3 del expediente).

      De la lectura del contrato de marras se constata la correspondencia de los hechos narrados con las estipulaciones contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, NOVENA y DECIMA SÉPTIMA, con relación al inició y finalización del contrato, la temporalidad, el monto de la pensión arrendaticia, las condiciones del inmueble arrendado, incumplimiento en el pago de la pensión, y daños y perjuicios contractuales.

      Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Así se declara.

      En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la actora y que guardan relación con la controversia:

  6. Que el accionante dio en arrendamiento a tiempo de determinado al ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.653.671, un (1) local comercial, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja de una edificación de su propiedad, actualmente denominado edificio Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  7. Que la relación arrendaticia consta por escrito y fue otorgada por las partes de manera privada.

  8. Que el contrato de arrendamiento producido con el libelo, marcado con la letra “A”, constituye el instrumento contentivo de la relación arrendaticia entre el actor y el demandado sobre el mencionado local Nº 4.

  9. Que en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento las partes acordaron el término de un (1) año contado a partir del primero (1) de febrero de dos mil tres (2003).

  10. Que de acuerdo a la cláusula temporal, el término del contrato finalizó el pasado primero (1) de febrero de dos mil cuatro (2004).

  11. Que el inmueble arrendado fue recibido por el demandado en buen estado de conservación de sus instalaciones y servicios para el objeto que se requiere; por lo tanto, quedó obligado devolverlo en la misma buenas condiciones que lo recibió.

  12. Que el demandado está obligado a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble.

  13. Que el canon de arrendamiento era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.

  14. Que para el momento de la finalización del término del contrato el demandado se encontraba insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al mes de diciembre de dos mil tres (2003), y enero de dos mil cuatro (2004).

  15. Que el demandado no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, especialmente en cuanto a pintura.

    De la solución de la controversia:

    Los hechos afirmados por la actora en la demanda se dan por ciertos como resultado de la declaratoria de la confesión ficta, en tal sentido, esta jurisdiccente pasa a establecer si guardan correspondencia con los supuestos generales y abstractos de las normas sustantivas cuyas consecuencias jurídicas pretende la actora.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La accionante exige al accionado la devolución del tantas veces identificado local comercial Nº 4, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, por cuanto, finalizó el término del contrato, cuya duración fue convenido a tiempo determinado sin prorroga, tal como se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento:

    SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de febrero de dos mil tres (2003).

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado vencido el término convenido, se entenderán prorrogados obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. El lapso de la prorroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.

    También señala la ley en comentarios, la excepción a la mencionada regla, pues, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del arrendatario acarrea la perdida del derecho a permanecer por un tiempo adicional en el inmueble arrendado como consecuencia de la prorroga legal (Art. 40 DRFLAI)

    Así las cosas, la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al mes de diciembre de dos mil tres (2003), y enero de dos mil cuatro (2004), constituyen sin lugar a dudas, el incumplimiento de la principal obligación contractual y legal, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento; por consiguiente, el demandado R.G. perdió el derecho a la prorroga legal, y, la accionante podía, entre varias opciones, acceder a la jurisdicción para solicitar la devolución del inmueble una vez finalizado el término del contrato, , sin tener que esperar el agotamiento de ningún otro lapso, como efectivamente lo hizo. Así se declara.

    La accionante adujo que el demandado R.G., una vez finalizado el término del contrato, tenía la obligación de devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones descritas en la cláusula QUINTA del contrato de marras.

    Lo anterior encuentra sustento, no solo en la indicada norma contractual, también en el artículo 1549 del Código Civil:

    Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y él arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

    En efecto, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (Art. 1.579 CC) (el subrayado es del Tribunal).

    Lo relacionado con la temporalidad del arrendamiento y la devolución del inmueble, solo procede en los contratos a tiempo determinado, por cuanto, los celebrados a tiempo indeterminado, la obligación de devolver el inmueble arrendado no depende del tiempo, sino por otras causas señaladas taxativamente en la ley.

    En el presente caso, el contrato fue celebrado a tiempo determinado por un término de un (1) año contado a partir del primero (1) de febrero de dos mil tres (2003), razón por la cual, finalizado el lapso convenido (01/02/2004), cesó para el demandado R.G. el derecho de seguir gozando de la cosa arrendada, y surgió la obligación de devolverla al arrendador en las mismas buenas condiciones que la recibió, especialmente en cuanto a pintura, tal como lo describieron las partes contratantes en el cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. Así se declara.

    Sobre la base de la consideración anterior, al accionante le asiste el derecho de exigir al demandado R.G. el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la finalización del contrato conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, su pretensión debe prosperar y así será reconocido en el dispositivo del presente fallo.

    Por otra parte y de acuerdo a la cláusula penal convenida en el contrato (Cláusula DECIMA SÉPTIMA), la actora pretende que el demandado le pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, por: 1. los días que transcurrieron desde el vencimiento del término del contrato (01/02/2204) hasta la fecha de presentación de la demanda (06/07/2004); y 2. los días que han transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda (06/07/2004) hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que se produzca en este grado de la jurisdicción.

    El artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta a los sujetos de la relación arrendaticia establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del término.

    En criterio de esta sentenciadora, el mencionado artículo no establece limitaciones en cuanto al monto, quedando esta materia bajo la libertad contractual de las partes.

    En virtud, de la admisión de los hechos no es materia de discusión: 1. que el demandado incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato; 2. que el demandado aceptó pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios mientras dure la demora en la entrega del inmueble arrendado; y 3. que hasta la fecha no ha cumplido con la mencionada obligación. En tal sentido, el demandado adeuda a la accionante la cantidad de dinero convenida como cláusula penal. Así expresamente se establece.

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por FRIGORÍFICO SUPER CARNE, Compañía Anónima, sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 33, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria se evidencia de instrumento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), bajo el No. 5, Tomo A-04, representada por su Presidente CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad No. 8.637.696, en contra de R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.653.671, en el sentido que se establece a continuación:

  16. Se condena al demandado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación del contrato suscrito con la accionante en fecha 01 de febrero de 2003 sobre un local comercial, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja de una edificación denominado actualmente Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  17. Se condena al demandado a devolver a la actora de manera inmediata el local comercial, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja de una edificación denominado actualmente Mr. Carne, situado en la avenida El Islote, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  18. Se condena al demandado a devolver a la actora el antes identificado local comercial, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, en cuanto a instalaciones, servicios y pintura.

  19. Se condena al demandado al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo ) por concepto de cláusula penal determinados desde la fecha vencimiento del contrato hasta la hasta la fecha de presentación de la demanda, distribuidos en los siguientes meses de 2004, así: febrero: 28 días; marzo: 31 días; abril: 30 días; mayo: 31 días; junio: 30 días; julio: 6 días; a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por día.

  20. Se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 22.100.000,oo) por concepto de cláusula penal determinados desde del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (06/07/2004) hasta la fecha de publicación del presente fallo (11/02/2005), distribuidos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005: julio: 25 días; agosto: 31 días; septiembre: 30 días; octubre: 31 días; noviembre:30 días; diciembre: 31 días; enero: 31 días y febrero: 11 días; a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por día.

  21. Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Las cantidades de dinero condenadas en los puntos 4 y 5 del dispositivo del fallo, fueron calculadas directamente por esta juzgadora, porque se trata de simples cálculos aritméticos de suma y multiplicación que no requieren de expertos para su determinación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. En virtud, de la total inacción del demandado, no consta en autos su domicilio procesal, en tal sentido, se ordena que la notificación se practique en la misma dirección señalada en el libelo de demanda para la citación.

    Líbrense Boletas.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de febrero de 2005.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BOMNY MUÑOZ.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    BOMNY MUÑOZ.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL.

    EXP N° 6020-04

    YOdC/cm.

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