Decisión nº 1513 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1996-000029

ASUNTO ANTIGUO: 965 Sentencia No. 1513

Vistos

con informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario - Tribunal Distribuidor - por los ciudadanos L.R.A., L.P.M. y A.R.V. der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792, 5.530.995 y 9.969.831, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.481, 22.646 y 48.453 también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TREBOL, S.R.L.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1972, bajo el No. 64, Tomo 109-A, No. de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-000-760799, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis -, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-192 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 05 de mayo de 1995, la cual dejó firme la prenombrada Resolución, y contra la Planilla de Liquidación No. 0193713 de fecha 04 de mayo d 1995, mediante la cual le fue impuesta multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00)- o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00 Bs.), por supuesto incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor - hoy denominado Impuesto al Valor Agregado - estatuido en el artículo 126, Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, y el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de su Reglamento, referente a llevar los Libros de Compras y Ventas, para el período fiscal comprendido entre el mes de agosto de 1994 y el mes de abril de 1995.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Tribunal Distribuidor-, en fecha 02 de agosto de 1996, constante de ciento siete (107) fojas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en fecha 06 de septiembre de 1996.

En fecha 23 de septiembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor, le dio entrada correspondiéndole el No. 965, correlativo de este Despacho - luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió a la causa el No. AF45-U-1996-000029-. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de noviembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la pruebas, este Tribunal pudo verificar que ninguna de las partes compareció a presentar elementos probatorios.

Siendo la oportunidad para la presentación de los Escritos de Informes compareció únicamente el representante del recurrente y presentó escrito constante de veintiséis (26) fojas, en consecuencia, no se aperturó el lapso de ocho (08) días de observaciones a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de abril de 1997, dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 1997 el lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos más.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes del contribuyente, “FRIGORIFICO EL TREBOL, S.R.L.”, en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron, en resumen, lo siguiente:

En el Capítulo I, arguyen lo siguiente: “ DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTE RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO”;

En el cual identificaron los hechos de que se trata la controversia, así, aducen que “(…) las sanciones impuestas consiste en (i) multa por la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.000,00) y (ii) clausura del establecimiento por un término de quince (15) días continuos, en razón de la presunta reiteración en la omisión del deber formal (…) de no llevar los libros (…)”.

Igualmente plantearon que por efecto de la interposición del recurso quedan suspendidos los efectos del acto administrativo objeto del presente litigio, al expresar que “(…) queda suspendidos ipso jure a partir de esta fecha de presentación, es decir, por la sola interposición conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en fuerza de lo cual nuestra representada queda legitimada para proceder a reanudar sus actividades económicas ilegítimamente suspendidas (…)”.

En el Capítulo II, referente a “EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTE RECURSO ES INVALIDO POR SER DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE”, así pues, citaron lo que la doctrina ha definido como competencia, e igualmente consideran que “(…) en el entendido de que los funcionarios públicos no pueden ejercer atribuciones distintas de las que expresa y específicamente les otorgue el ordenamiento jurídico, es evidente que menos le estaría dado a quien no tenga el carácter de funcionario ejercer atribuciones o potestades públicas (…) estaría afectado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la persona que emitiese dicho acto (…)”.

Palmariamente arguyen que se estaría en presencia de “(…) incompetencia de rango constitucional por usurpación de autoridad, resultando nulo el acto correspondiente a tenor de los [Rectus: lo] dispuesto en el artículo 119 de la Constitución de la República (…)”.

También señalaron que “(…) el acto administrativo impugnado (…) no reúne los requisitos que en forma concurrente ha reseñado nuestra jurisprudencia (…)”.

Citaron el primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, referente a lo que debe contener la Resolución.

Como corolario de lo anterior, trajeron a colación el contenido de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, continuaron su escrito, expresando que “(…) resulta evidente que tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como la ciudadana M.E.L. de Morales (Gerente Jurídico Tributario-Encargado-) carecen de facultad de dictar el acto administrativo que se recurre (…)”.

Señalaron que “(…) nos encontramos ante un vicio de nulidad del elemento subjetivo del acto administrativo de contenido tributario (…) como lo es la manifiesta incompetencia del organismo y el funcionario público emisor del acto, como lo son El Servicio Nacional de Administración Tributaria y el Gerente Jurídico Tributario (en este caso Gerente Jurídico Tributario Encargado), por no formar parte de sus funciones y atribuciones la emisión de penas sancionatorias, como la multa y en cierre de establecimiento (…)”.

Luego, en el Capítulo III, expresaron que “EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE BASE LEGAL”, al respecto citó la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de mayo de 1983, en Revista de Derecho Público No. 15, página 142, con el objeto de ilustrar su alegato.

Asimismo aducen que “(…) En el presente caso la Gerencia Jurídico Tributaria realiza una interpretación errada de la normativa adjetiva, que constituye la motivación jurídica del acto administrativo impugnado al pretender atribuir a nuestra representada la condición de sujeto pasivo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en calidad de contribuyente ordinario del impuesto, carácter que impone una serie de deberes formales propios de aquellos que se encuentra sujetos a las disposiciones de la ley impositiva especial (…)”.

Igualmente manifiestan que “(…) nuestra representada (…) no es contribuyente ordinario del impuesto, y ,por tanto, no esta compelido de llevar los libros de contabilidad exigidos por el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

Palmariamente expresaron que “(…) sólo podrán ser sujetos de sanción por incumplimiento deber formal, (…) en lo que a la infracción tipificada del artículo 106 del Código Orgánico Tributario se refiere, los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, conforme a lo establecido en el artículo 126 (…) y en los artículos 51 de la Ley impositiva especial citada y 73 de su reglamento.(…) solicitamos (…) que (…) se proceda a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución objeto del presente recurso, en virtud de que (…) quien la emite, al no ser nuestra representada contribuyente ordinario del impuesto, interpretó y aplicó mal la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario y la ley impositiva especial, que establece los deberes formales inherentes a la condición de contribuyentes ordinarios del impuesto (…)”.

En el Capítulo IV de su escrito recursivo, señalaron que “LA RESOLUCION OBJETO DE ESE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ESTA VICIADA DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO AL FUNDAMENTARSE LA GERENCIA JURIDICO TRIBUTARIA EN UN HECHO QUE NO CORRESPONDE CON LA REALIDAD”., con respecto a este alegato, los Apoderados Judiciales del recurrente, trajeron a colación la Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 09 de junio de 1988, caso J. Amaro S.R.L., Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos, con el fin de ilustrar con respecto a su argumento.

Así pues, consideraron que “(…) En el presente caso, la Administración tributaria, parte de un falso supuesto al interpretar erróneamente la realidad económica subyacente en la actividad o giro comercial de nuestra representada, la cual se acuerdo al documento constitutivo es compra y venta de carne (transferencias de bienes) que está exenta del impuesto (artículo 16 literal c) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Meyor [Rectus: Mayor] (…)”.

Como otrora de lo anterior, citaron lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así concluyen que “(…) resulta evidente la a.d.b.l. y el falso supuesto en que incurrió la autoridad tributaria autora del acto y, así mismo su ilegalidad. Así pedimos sea declarado por este Tribunal en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

En el Capítulo V, titulado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA (…)”, del cual consideran que “(…) evidenciada la ilegalidad y, por consiguiente, la nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución impugnada (…) la consecuencia inmediata es la improcedencia por cuanto ha lugar en derecho, de las sanciones impuestas (…)”.

Igualmente, esgrimieron con respecto a que a decir de ellos, hubo una inadecuada motivación del acto administrativo, “(…) en virtud de que se establece un monto sin tomar en cuenta la proporcionalidad, que se impone a la Administración tributaria por aplicación del artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En Así en el Capítulo VI se refieren a el “VICIO DEL ACTO RECURRIDO POR DESVIACION DE PODER”, en el cual expresaron que “(…) es evidente que El Servicio Nacional de Administración Tributaria (…) se extralimitaron en sus funciones desviando su poder sancionándolo al imponer medidas como lo son la multa (…), respecto de sujetos como nuestra representada que no son contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (….)”.

Finalmente en el Capítulo VI realizaron su petitorio, en el cual solicitaron que “(…) se anule y deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-192 (…) y en consecuencia deje sin efecto la planilla de pago No. 0193713 (…)”.

Antecedentes y Actos Administrativos

Constan en autos entre otras las siguientes actuaciones:

  1. Resolución de Imposición de Sanciones No. HRC-LM-000855, de fecha 28 de abril de 1995, emitida por la Administración de Hacienda Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda – hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -, mediante la cual le fue impuesta multa al contribuyente por supuesto incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado-.

  2. Resolución No. HGJT-A-192, de fecha 27 de mayo de 1996, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuestos por el recurrente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. HRC-000855 y la Planilla de Liquidación No. 0193713.

    Informes de la de la Representación Fiscal

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que la Representación del Órgano Exactor no compareció a presentar escrito a tales fines.

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los Apoderados Judiciales del recurrente “FRIGORIFICO EL TRÉBOL, S.R.L.”, y consignaron escrito constante de veintiséis (26) folios útiles a tales fines, que rielan en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa (190) ambos inclusive, del expediente judicial, del cual se desprende de su lectura que los representantes de la recurrente ratificaron todas y cada una de las partes del escrito recursivo, por lo cual esta Juzgadora considera inoficioso volverlos a citar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

  3. - Delimitación de la Controversia

    Estudiado como ha sido el escrito recursivo así como los actos administrativos considerados lesivos, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas advierte que la resolución de la presente controversia se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-192 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada y de la Planilla de Liquidación No. 0193713 de fecha 04 de mayo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor - hoy denominado Impuesto al Valor Agregado-.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por el supuesto incumplimiento del deber formal de llevar los Libros, establecido en el artículo 126, numeral primero, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis - mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo:

    PUNTO PREVIO

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido pocos los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, debemos remontarnos a sus estipulaciones; así pues, los términos de la institución bajo estudio estaban previstos en los artículos 51 al 56:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo supra trascrito se desprende que la obligación tributaria se extingue por prescripción transcurrido como este el lapso de tiempo necesario dependiendo de lo que se trate, pues el Código Orgánico Tributario ha estipulado taxativamente cuándo prescriben a los cuatro (04) años y cuándo prescriben a los seis (06) años las obligaciones tributarias, depende de la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis (06) años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, tratándose así del incumplimiento de los deberes formales preceptuados.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también ut supra trascrito.

    Nuestro M.Ó.R. en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No.1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado Código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia No.1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata el presente juicio, es decir, la controversia se circunscribe a resolver sobre el incumplimiento o no por parte del contribuyente del deber formal de llevar los Libros, conforme a lo preceptuado en el artículo 126, primer aparte, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 51 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 73 de su Reglamento.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 06 de septiembre de 1996, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 21 de abril de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual fue prorrogado en fecha 16 de septiembre de 1997 por treinta (30) días continuos más; observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado.

    En fechas: 12/08/1999, 24/04/2000 y 30/05/2000 compareció el Abogado L.R. en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y solicitó se dictara sentencia de lo que se evidencia que entre una oportunidad y otra transcurrieron más de dos (02) años; así en fechas: 13/03/2001 y 06/03/2002 compareció el Abogado A.R. en representación del recurrente y solicitó se dictara sentencia transcurridos como estaban más de diez (10) meses, luego en fecha 20/02/2004 compareció el profesional del derecho R.P. en representación del contribuyente de marras y solicitó se dictara sentencia observándose que habían transcurrido más de un (01) año y once (11) meses.

    Posteriormente en fecha 12/03/2008 compareció el Abogado P.C., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y solicitó que se dictara sentencia, de lo que se evidencia que habían transcurrido cuatro (04) años más.

    Luego en fecha 06/08/2008 compareció el Abogado V.G., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y solicitó se dictara sentencia, de lo que se desprende que habían transcurrido cinco (05) meses más.

    Por lo que se observa desde la fecha en que compareció el Abogado representante del recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, y la fecha en que compareció el Abogado Representante de la Procuraduría General de la República y diligenció solicitando que se dictara sentencia en el presente juicio quedó paralizada la causa, por lo cual estima este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis-

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción de la Obligación Tributaria por falta de mayor impulso procesal de las partes en el juicio en v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TREBOL, S.R.L.”, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-192 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación No. 0193713 de fecha 04 de mayo d 1995, mediante la cual le fue impuesta multa por supuesto incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor - hoy denominado Impuesto al Valor Agregado - estatuido en el artículo 126, Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, y el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de su Reglamento, referente a llevar los Libros de Compras y Ventas, para el período fiscal comprendido entre el mes de agosto de 1994 y el mes de abril de 1995. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto los ciudadanos L.R.A., L.P.M. y A.R.V. der VELDE, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TREBOL, S.R.L.”, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-192 de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 05 de mayo de 1995, la cual dejó firme la prenombrada Resolución, y contra la Planilla de Liquidación No. 0193713 de fecha 04 de mayo d 1995, mediante la cual le fue impuesta multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) - o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00 Bs.), por supuesto incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor - hoy denominado Impuesto al Valor Agregado - estatuido en el artículo 126, Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, y el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de su Reglamento, referente a llevar los Libros de Compras y Ventas, para el período fiscal comprendido entre el mes de agosto de 1994 y el mes de abril de 1995.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1996-000029

    Asunto Antiguo: 1996-965

    BEOH/SG/cyrr

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