Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: No. 99-9254.

Parte Querellante: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.965, bajo el No. 58, Tomo 7-A, modificada en sus estatutos según documento registrado por ante la referida oficina de registro, en fecha 16 de julio de 1.980, bajo el No. 47, Tomo 142-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados P.J.U. y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 361 y 9.748, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadano J.G.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.480.254.

Apoderados Judiciales: Abogados J.B.P.G., Á.G.B.E., M.A.J.F. y C.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.529, 12.269, 14.500 y 58.991, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 1.999, fue presentado para su distribución por los Abogados P.J.U. y L.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, querella interdictal de restitución por despojo conjuntamente con sus recaudos, en contra del ciudadano J.G.V.V., todos identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

Mediante auto del 28 de junio de 1.999, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución, se le exigió al querellante fianza hasta cubrir la cantidad de doce millones cien (Bs. 12.100.000,oo), quien debería consignar fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, con excepción de la contenida en la parte in fine del numeral 1º de dicho artículo.

Mediante diligencia estampada el 28 junio de 1.999, los Abogados P.J.U. y L.M.P., procedieron a constituir caución real por el monto o valor de la demanda y el treinta por ciento de las costas montante a siete millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 7.150.000,oo), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a favor del Tribunal, de fecha 25 de junio de 1.999 y distinguido con el No. 08131111, solicitando su aceptación y posterior decreto de restitución.

Mediante auto del 28 de junio de 1.999, el Tribunal ordenó la consignación del aludido cheque en la cuenta corriente, haciendo la salvedad de que, una vez se hiciera efectivo dicho cheque, se proveería sobre la restitución; todo lo cual se efectuó mediante auto del 07 de julio de 1.999, cuando se decretó la restitución de la posesión del querellante, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Practicada la restitución de la posesión al querellante, por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se infiere del acta levantada a tal efecto de fecha 08 de julio de 1.999, y devuelta como fueron sus resultas, mediante auto del 12 de julio de 1.999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del querellado J.G.V.V..

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 1.999, el Abogado J.B.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada J.G.V.V., expuso los alegatos y defensas que estimó pertinente con relación a la acción incoada.

En fecha 22 de julio de 1.999, comparecieron los Abogados P.J.U. y L.M.P., y promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.J.P., P.J.C.O., R.R. y M.C.., cuya prueba fue admitida mediante auto del 27 de julio de 1.999.

En fecha 29 de julio de 1.999, compareció el Abogado J.B.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada J.G.V.V., y consignó marcado con la letra “A” Titulo Supletorio emanado de este Juzgado, al igual que procedió a tachar los testigos promovidos por la parte querellante, solicitando además el computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 1.999, hasta el 29 de julio de 1.999.

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 1.999, compareció el Abogado J.B.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada J.G.V.V., y solicitó se apercibiera a la parte querellante con la finalidad de que ésta se abstuviera de seguir causando daños.

En fecha 1º de diciembre de 1.999, los Abogados P.J.U. y L.M.P., presentaron su escrito de conclusiones lo cual efectuó igualmente el Abogado J.B.P.G., el 06 de diciembre de 1.999.

En fecha 12 de abril de 2000, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando, entre otras cosas, con lugar la querella interdictal restitutoria, contra lo cual, el abogado Á.G.b., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ejerció el recurso subjetivo de apelación mediante diligencia del 18 de enero de 2001.

Oído el recurso de apelación mediante auto del 24 de enero de 2001, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien, previo el cumplimiento del tramite de segunda instancia, dictó decisión el 18 de marzo de 2002, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida.

Contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, el Abogado L.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso extraordinario de casación en virtud de lo cual fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 27 de abril de 2004, dictó sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia fijara oportunidad para la contestación.

Recibido el expediente el 14 de abril de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada J.G.V.V., con la finalidad de que compareciera el segundo día de despacho a su citación, con el apercibimiento de que, fenecido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004, el Abogado Á.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada J.G.V.V., procedió a contestar la demanda consignando al efecto las pruebas en las cuales fundamentó su defensa.

En fecha 18 de agosto de 2004, los Abogados P.J.U. y L.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de pruebas, el cual ratificaron nuevamente el 30 de agosto de 2004, siendo admitido mediante auto del 1º de septiembre de ese año.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2004, el Abogado Á.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada J.G.V.V., procedió a consignar las pruebas que estimó pertinentes, cuya inadmisión solicitó el Abogado L.P. mediante diligencia del 20 de septiembre de 2004, por extemporáneas.

En fecha 20 de septiembre de 2004, los Abogados P.J.U. y L.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de conclusiones, lo cual, también efectuó el Abogado Á.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito del 29 de septiembre de 2004.

Mediante auto del 22 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, por lo que, practicadas como fueron dichas notificaciones, y encontrando la presente causa en estado de sentencia, se procede a emitir el fallo correspondiente bajos las consideraciones que serán expresadas infra

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte actora, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que su representada es poseedora desde el año 1.966, de un lote de terreno que tiene una superficie de cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (59.352,70 m”), cuyos linderos son los siguientes: Norte: colinda con la carretera que conduce de Charallave a S.T.d.T.; Sur: con terrenos que son o fueron del señor G.G.; Este: en parte con terreno y quinta del Dr. Medina y del señor G.G.; y Oeste: con terrenos que son o fueron del señor G.G..

Que en dicho lote de terreno se construyeron galpones industriales, oficinas, salas de matanza, corrales de hierro, horno crematorio, reactor biológico, lecho de secado, lagunas de oxidación, pozo séptico, pozos de agua, instalaciones eléctricas, cloacas, drenajes, vías internas de comunicación, vías de acceso, cercas, con la finalidad de beneficiar el ganado vacuno y porcino; manteniendo en los alrededores de dicha construcción, áreas verdes donde se sembraron árboles frutales y ornamentales, sobre lo cual su representada ha ejercidos actos de posesión sin que nadie la hubiere perturbado hasta principios del mes de abril de 1.999, cuando el día seis (06) del citado mes y año el ciudadano J.G.V.V., en forma arbitraria y violenta, inició la construcción de una zanja por donde corren aguas negras mal olientes provenientes del inmueble donde funciona el restaurant “El Tuy Amagate”, y una pared de concreto armado de bloques de cemento con vigas de riostra con separación de columna cada tres metros.

Que para el día en que se practicó una inspección judicial que acompañaron a su escrito libelar, la pared llevaba una extensión de ciento treinta y seis metros (136 mts) de largo por dos metros (2 mts) de altura, en parte del lote de terreno antes determinado y mas precisamente hacia la zona noreste con rumbo hacia el este, encerrando con dicha pared una área de aproximadamente tres mil metros cuadrados aproximadamente (3.000 mts2) que su representada posee.

Que el artículo 783 del Código Civil, contiene la relación de los fundamentos de derecho, es decir, señala los requisitos para la procedencia del interdicto de despojo, así como el artículo 771 eiusdem define la posesión.

Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano J.G.V.V., constituyen un despojo de la posesión que su poderdante venía ejerciendo sobre el lote de terreno antes determinado, impidiendo el uso y mantenimiento habitual del mismo, es por lo que interponen demanda de interdicto de despojo a fin de que se le restituya la posesión que siempre ha ejercido ordenándose la demolición de la pared en construcción y el relleno de la zanja.

PARTE QUERELLADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, no obstante de haber opuesto diversos escritos, este Tribunal valorará como contestación, únicamente aquel posterior a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenara la reposición y consecuente citación y así observamos lo que al efecto, entre otras cosas se expuso:

Que en fecha 11 de mayo de 1.999, interpusieron querella interdictal de amparo en contra de la empresa mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A., y el 13 de mayo de 1.999, la referida empresa mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A., interpuso querella interdictal de despojo en contra de su mandante J.G.V.V., las cuales fue inadmitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que posteriormente a los autos dictados por el Tribunal la empresa mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A., apeló del auto del Tribunal y luego desistió, solicitando la devaluación de los originales para intentar seguidamente otro interdicto restitutorio correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado quien lo admitió el 28 de junio de 1.999.

Que la parte querellante en la presente causa, desistió del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 27 de mayo de 1.999, y seguidamente interpuso otra querella interdictal que fue admitida el 28 de junio de 1.999, sobre lo cual dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que no podrá proponerse la demanda antes que transcurran noventa (90) días, por lo que solicita sea desechada la demanda.

Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos falsamente narrados como en cuanto al derecho erróneamente aplicado, por cuanto es falso de toda falsedad los linderos señalados por la parte querellante en su libelo o querella interdictal.

Que impugna, tacha y desconoce en todas y cada una de sus partes, la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto de la lectura de ésta emerge que únicamente actuó el Tribunal en la evacuación de los siete (7) puntos señalados por los solicitantes y en ninguna parte aparece la actuación del perito o practico designado.

Que impugna el justificativo de testigos, por cuanto se identificaron a personas de manera errónea quienes fueron interrogadas y el interrogatorio lo firmó otra persona.

Rechazó el monto de la cuantía y alegó mejor posesión que el querellante concluyendo en solicitar fuese declarada in lugar la demanda incoada.

Capítulo III

PRUBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante acompañó las siguientes probanzas:

Marcada con la letra “B”, inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual, es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la Inspección Judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, evidenciándose de la que hoy nos ocupa, que el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Primero: que si existe una zanja por donde se vierten aguas negras mal olientes, con una prefundida de metro y medio por un metro de ancho; Segundo: que las aguas negras se originan del inmueble ocupado por la firma Restaurant El Tuy Amagate; Tercero: que detrás de la edificación donde funciona el establecimiento La Churuata del Piaroa, existe un pozo de agua conectado con una tubería lineal de cuatro pulgadas que surte de agua al matadero donde se encuentra constituido el Tribunal; Cuarto: que actualmente se esta construyendo una pared de bloque de concreto con vigas de riostra, con separación de columnas cada tres metros; Quinto: que la persona a cargo de quien se esta realizando la construcción de la pared en cuestión, es el ciudadano J.G.V.V.. Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, demuestra el despojo del cual ha sido objeto el querellante, en virtud de las construcciones efectuadas. Y así queda establecido.

Abierta la causa a pruebas, luego de la reposición que ordenara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la parte querellante, ratificó e hizo valer las declaraciones de los ciudadanos A.J.P., R.R. y M.Á.C., de lo cual se observa:

Los testigos A.J.P., R.R. y M.Á.C., identificados en autos, al ser interrogados por la parte promovente, fueron contestes en afirmar, que conocen las instalaciones de la empresa Frigorífico El Tuy C.A.; que la empresa Frigorífico El Tuy C.A., ha ejercido la posesión del lote de terreno donde tiene sus instalaciones y al frente del área de carga ha mantenido un terreno con vegetación y árboles frutales; que saben y les consta la empresa Frigorífico El Tuy C.A., fue despojada del área que posee por el ciudadano J.G.V.V., quien destruyó la vegetación y árboles frutales, mediante la construcción de una zanja y una pared.

Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aportan elementos probatorios respecto a la posesión del querellante y subsiguiente despojo. Y así queda establecido.

PARTE QUERELLADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación, luego que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenara la reposición, la representación judicial de la parte querellada acompañó un legajo de copias simples, las cuales fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes por los apoderados actores (Tal como se infiere del computo que corre inserto al folio 83 pieza III), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas pruebas. Y así se decide.

De igual forma, del cómputo que corre inserto al folio 83 de la pieza III, se evidencia que luego de la contestación a la demanda, y pasados como fueron días de despacho, la parte querellada no promovió prueba alguna. Y así queda establecido.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. probanzas promovidas por las partes, corresponde ahora determinar la procedencia de querella interdictal restitutoria por despojo, que incoara la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, contra el ciudadano J.G.V.V., ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, y en tal sentido se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente resolver como puntos previos, los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, dentro de los cuales figura la inadmisibilidad de la querella, toda vez que, la empresa mercantil Frigorífico El Tuy C.A., interpuso querella interdictal de despojo en contra del ciudadano J.G.V.V., la cual fue declarada inadmisible el 27 de mayo de 1.999, en razón de lo cual debió esperar el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal alegación, al haber sido desechadas las pruebas sobre las cuales basó su alegato de inadmisibilidad, resulta forzoso para quien decide desecharlo, al no estar sustentado. Y así se decide.

Impugnó, desconoció y tachó la inspección judicial y el justificativo de testigos promovidos por la parte querellante, sobre lo cual debe indicarse, que a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió formalizar dicha tacha dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo cual, se desecha dicho alegato. Y así se decide.

Rechazó el monto de cuantía por considerarla irrisoria, sobre lo cual es oportuno indicar que, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del querellado, adujo en su escrito de contestación de la demanda que rechazaba el monto de la cuantía, por considerarla irrisoria y exigua, ya que el valor de las cuatro paredes derribadas por el querellante y los daños causados, tienen un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy CIEN MIL BOLÍVARES, mas los árboles frutales de diferentes especies en producción que fueron destrozados por el querellante sin ninguna autorización.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01558 del 20 de junio de 2006, reiterada el 27 de junio de 2008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, señalando al efecto lo siguiente:

…si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme…

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Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla irrisoria, alegando hechos nuevos como las paredes derribadas, sobre lo cual no aportó prueba alguna y, a juicio de quien decide, tales daños, de existir, debieron ser reclamados en forma autónoma y no como parte de la cuantía objeto del presente juicio, destinado a la restitución de la posesión. Y así queda establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se verificaron en el presente procedimiento, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, estableció que, queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, que el despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial de este interdicto, ya que, siguiendo a Calvo (2000) “se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión” (p. 597). Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, y así encontramos que:

El Derecho puede ser entendido como un orden jurídico que se expresa mediante un conjunto de normas coactivas que rigen la vida de una sociedad, regulando la conducta de los individuos y grupos que la conforman y resolviendo los conflictos que entre ellos se producen a lo que no escapa la figura de la posesión.

Etimológicamente el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y del prefijo latino pos, que equivale a poder sentarse o fijarse.

La posesión como institución jurídica existe desde tiempos inmemorables, si se quiere nace con el Derecho y arranca con la historia de la humanidad, cuando los primeros hombres defendían lo que consideraban suyo, puesto que estaban defendiendo su posesión. Al respecto expone Núñez: “algunos autores han llegado a establecer que la posesión es una circunstancia de facto, de hecho, que en sí la posesión no es un derecho; otros por el contrario, han señalado que la posesión es en verdad un hecho que es tutelado por el derecho; para algunos autores es un derecho”, lo cual se vincula estrechamente con la manera en cómo se expresa la posesión en la vida real.

La posesión implica un hecho, un señorío, sobre un bien o sobre un derecho, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hombre y con su diario vivir y el desconocimiento de este poderío, significa el agotamiento de la paz social, es por ello que se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en el ordenamiento legal la posesión es un hecho.

En fin, la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, mientras que la tenencia o detentación de la cosa surge siempre de una situación jurídica, que supone su origen en un título jurídico y siempre el detentador, reconoce el derecho real del propietario o titular de otros derechos reales.

No obstante a la conceptualización que hacen los doctrinarios al respecto, el concepto de posesión debe extraerse del Código Civil venezolano (1982), puesto que el legislador le da, a esta institución una expresión legal, en el artículo 772 del Código Civil, en el cual dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, así mismo señala dicho artículo que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El artículo 771 del Código Civil se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el artículo 772 acoge el concepto del animus, es decir, siguiendo a Núñez:

... que para nuestra ley civil la posesión es una situación de hecho, donde se admite su doble contenido, el animus, la voluntad de ejercer esa posesión por nosotros mismos, evidentemente de manera voluntaria y el corpus que es la tenencia que hace referencia la ley o el goce de un derecho (…) se poseen tanto los bienes como se poseen los derechos…

(p. 32)

En fin, la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.

En conclusión, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, contra el ciudadano J.G.V.V., ambos identificados, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, mediante la inspección judicial que se valorará anteriormente, pues, de ella se desprende que el querellado J.G.V.V., efectuara una zanja por donde se vierten aguas negras mal olientes, con una profundidad de metro y medio por un metro de ancho provenientes del Restaurant El Tuy Amagate, y la construcción de una pared de bloque de concreto con vigas de riostra, con separación de columnas cada tres metros en el inmueble poseído por la parte querellante. Y así queda establecido.

De igual forma, quedó probada la posesión que ostentaba el querellante, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio, lo cual fue apreciado anteriormente. Y así se establece.

En cuanto el bien poseído, no es un hecho controvertido que se trate de un bien inmueble constituido por un área de terreno, que poseía el querellante y que, a principio del mes de abril de 1.999, fue despoja, por lo que, al haber intentado la acción, el 14 de junio de 1.999, resulta evidente que la acción fue ejercida tempestivamente. Y así queda establecido.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por el querellante, resulta evidente a los ojos de quien decide que en el presente juicio interdictal, se demostró la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a declarar con lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el alegato de inadmisiblidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada J.G.V.V..

Segundo

SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte querellada J.G.V.V., contra la inspección judicial y el justificativo de testigos promovidos por la parte querellante.

Tercero

SIN LUGAR la desestimación del monto de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte querellada J.G.V.V..

Cuarto

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo, que incoara que incoara la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, contra el ciudadano J.G.V.V., ambos identificados, y en consecuencia, se CONFIRMA el decreto restitutorio dictado por este Tribunal el 07 de julio de 1.999.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al segundo (2do) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

HCG/fb*

Exp. No. 11938

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