Decisión nº PJ0132008000043 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de febrero del año 2008

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000015

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. G.G., Inpreabogado Nº: 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre del año 2007, en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano E.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.926.921, contra las Sociedades de Comercio “Frigoríficos El M.I., C.A” y “Frigorífico El L.d.L.L.,” C.A, identificados suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda intentada contra el “Frigorífico El L.d.l.L., C.A” y Parcialmente Con Lugar, la acción interpuesta contra el”Frigorífico El M.I.”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:

Que el motivo de su apelación, se centra en la declaratoria de la Juez A-quo, al señalar en el texto de la sentencia que el actor no logro probar la sustitución de patrono alegada, expresando del mismo modo la recurrente, que la carga de la prueba se ha de determinar en atención a la forma como el accionado de contestación a la demanda, por cuanto afirma está, (la recurrente), fue realizada en forma muy genérica, y que según sus dichos, existe una flagrante violación a la forma en que se debe hacer dicha contestación; alegando que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la forma como ha de realizarse dicha contestación. Arguyendo así mismo, que el accionado trajo hechos nuevos y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicita que se valoren las copias fotostáticas del registro mercantil consignado por la co-demandada “Frigorífico L.d.l.L.”, C.A, a los fines de probar que la dirección de las co-demandadas es la misma y que ejercen la misma actividad económica, con lo cual, expresando, se cumpliría lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la sustitución invocada, alegando el hecho que la parte accionada no impugno ninguno de los medios de prueba traídos para probarlo (sic), invoca del mismo modo, que el contrato de arrendamiento fue realizado en nombre y representación de otra persona jurídica.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte co-accionada (Frigorífico El L.d.l.L., C.A), delimito su defensa en los siguientes razonamientos:

Que la co-demandada “Frigorífico El M.I.” nunca fue citada validamente, lo cual fue denunciado antes de que se llevara a cabo la audiencia de juicio, y que dicho criterio fue acogido por la Juez A-quo, quien repone la causa, y que dicha decisión fue apelada por la parte actora, pronunciándose el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, respecto a confirmar la notificación de la co-demandada “Frigorífico El M.I.”. Alega igualmente la existencia de una galimatia respecto a la demanda interpuesta, por cuanto, a su decir, el actor peticiona indistintamente dos conceptos, los cuales son excluyentes, como lo son la unidad económica y la sustitución de patrono. Señala que no se dan los supuestos establecidos por la Ley para su procedencia, por cuanto no fueron probados por el actor, a quien le correspondía hacerlo, por lo cual afirma, que por no existir la sustitución de patrono, ni la solidaridad, no podría existir en consecuencia la relación de trabajo, alegando que la causo se debió reponer al estado de notificación, por cuanto afirma, que esta (la notificación), se realizó en una dirección errada, explana que el Tribunal, debió tomar la dirección establecida en el expediente administrativo levantado por la dirección de T.T., alega así mismo, que el local comercial tenia 3 meses desocupado para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, que dicho local estaba en estado de abandono, que para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, no había constituido la empresa, por ello alquilo en nombre de la firma personal “Abasto y Charcutería Los Llanos”, propiedad de la representante legal de “Frigorífico El L.d.l.L., C.A”. Por lo cual solicitan se confirme la decisión de primera instancia.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición de los recurrentes en la audiencia, se evidencia que la acción versa en primer lugar sobre la reclamación por Daño Material y Daño Moral en virtud del accidente de trabajo, con ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha 19 de Diciembre del año 2003, durante el ejercicio de sus funciones como Motorizado Repartidor de mercancía y Mensajero, la cual desempeña según sus dichos, desde su inicio en la empresa (19/08/2003), “Frigorífico el M.I.” ,C.A y que consistía en llevar diariamente pedidos de carne que le hacían los clientes a la carnicería.

Del mismo modo se aprecia del escrito de demanda y su reforma que como consecuencia del infortunio laboral presentó POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON FRACTURA DE FEMUR DERECHO, OSTEOARTROSIS DE FÈMUR DERECHO, OSTEOARTROSIS CADERA DERECHA POST TRAUMATICA MENISCOPATIA RODILLA DERECHA, que le ocasionó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de modo que con fundamento a los artículos 560, 561, 573 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo y 1196 del Código de Procedimiento Civil demanda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DIECISÈIS BOLÌVARES (BS.57.172.016). Así mismo, en la audiencia de apelación señalo el actor lo siguiente, que dichos traumatismo le ocasiono estar de reposo médico desde la fecha del accidente, que cuando el trabajador se presento a entregar el reposo médico encontró que en la dirección desde funcionaba su patrono “Frigorífico El M.I.”, se encontraba funcionando una sociedad de comercio denominada “Frigorifico El L.d.l.L.”, C.A, por lo que demando la sustitución de patrono en la persona jurídica de “Frigorífico el L.d.L.L.”, C.A.

Ahora bien la codemandada “Frigorífico el L.d.l.L.”, C.A, alegó como defensa su falta de cualidad o interés para estar en juicio, en razón de la inexistencia absoluta de la relación laboral, así negó y rechazó la sustitución de patrono que se alega y por consiguiente niega y rechaza en su contenido total la pretensión del actor, los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien, de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, se dilucida que el punto controvertido versa en relación a la existencia de una sustitución de patrono alegada por la parte actora y declarada por el Juez por A quo, por lo que esta alzada no se pronunciará en cuanto a la citación mal efectuada, en razón de haber sido punto resuelto en alzada mediante sentencia de fecha 30 de Julio del año 2007, (folio 230 al 239 respectivamente),motivo por el cual se repuso la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la distribución de la Carga de la Prueba.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral, determinando que corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, no es suficiente con que la parte demandada niegue lo incierto, sino que es necesario que alegue, pruebe y fundamente lo cierto y así desvirtuare lo incierto, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón, de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en éste sentido al haberse excepcionado con fundamento en una inexistencia de sustitución de patrono bajo el fundamento de que el ejercicio de la actividad la realiza con personal e instalaciones materiales distintas a las correspondientes a la sociedad de comercio “Frigorífico el M.I.”, C.A , por lo que será carga de ésta demostrar la independencia de la explotación, correspondiéndole a la actora, probar los presupuestos básicos: a saber: Transmisión de la propiedad, o cualquier derecho derivado de ésta, la identidad del objeto y la continuación de las labores de la empresa demandada, en la forma establecida por la Ley..

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “F” (folio 75), traída en copia simple, constante de Acta Nº 00682, levantado por el Higienista Ocupacional M.B., adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Carabobo y Cojedes (URSAT), este Tribunal la valora, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada en su oportunidad procesal, apreciándose de ella, que la dirección de “Frigorífico El M.I.”, C.A, es la misma desde donde desarrolla la actividad comercial la sociedad de comercio “Frigorífico El L.d.l.L.”, C.A.

Actas Constitutivas - Estatutos Sociales de las sociedades de comercio “Frigorífico El M.I.”, C.A, y “Frigorífico El L.d.l.L. ”, C.A, consignados por vía de Informes, con carácter de públicos los cuales se valoran en razón de que no fueron tachados de falsos por la contraria, de ellos se constata, que el objeto mercantil de ambas sociedades, corresponden a todo lo relacionado con la compra, venta, distribución de carnes, charcutería, aves y víveres en general, (folios 121 y 126 ambos inclusive) .

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.G., J.S., W.B., N.C., este Tribunal no se pronuncia por cuanto fueron declarados desiertos en razón de su incomparecencia al acto de evacuación.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales constantes de:

Actas Constitutivas- Estatutos Sociales comerciales “Frigorífico El M.I.”, C.A y “Frigorífico El L.d.l.L.” C.A, este Tribunal, no se pronuncia por cuanto ya fueron valoradas supra.

Originales de las Facturas de compra de los equipos mobiliarios, marcadas con las letras “C” y “D”, éste Tribunal las desestima por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez debieron ser ratificadas por el tercero que las suscribe de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de Arrendamiento, can carácter de documento privado suscrito entre Inversiones “Triple G.C.A”, y la ciudadana Neisa Vivas, en su condición de propietaria de la firma personal “Abasto, Carnicería y Charcutería Los Llanos”; éste Tribunal una vez adminiculado este, con la declaración de la parte accionada, en la audiencia de apelación le otorga juicio de valor, constatándose del mismo que el local comercial, distinguido con la letra “A” fue alquilado a los fines de continuar con la explotación comercial que tenia, el “Frigorifico El M.I.”, C.A.

En cuanto a los testimoniales de los Ciudadanos: J.H., Antonio F González y D.H., quien decide no se pronuncia al respecto por cuanto fueron declarados desiertos en razón de su incomparecencia al acto de evacuación.

Ahora bien, el legislador patrio determina la figura de la sustitución de patronos como un negocio jurídico de carácter complejo, formado por los elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, esto es; 1) Transmisión de la propiedad, o la explotación de comercio. 2) Continuación de las labores de la empresa demandada en las mismas condiciones en que venia desarrollándose.

Así mismo, la norma contenida en el artículo 89, eiusdem, establece que en caso de continuar el ejercicio de la actividad del anterior patrono con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución.

Con fundamento a lo anterior, se procedió al análisis de las pruebas que corren a los autos, evidenciándose de ellas que ambas Sociedades Mercantiles demandadas tienen un mismo objeto ( compra, venta y distribución de carne, charcutería, toda clase de aves, lácteos y sus derivados, y víveres en general) , y que “Frigorífico el L.d.l.L.” desarrollo su misma actividad, en el local ubicado en la mismo dirección (Av. 190 con Av. Universidad Valencia- Estado Carabobo) y que continuo la explotación del mismo objeto de la sociedad de comercio “Frigorífico el M.I.”, C.A, tal cual quedó reflejado de la declaración del alguacil con vista a la notificación practicada en fecha 27/04/2006, (folio 47 del expediente), la cual fue recibida por la ciudadana Neisa Vivas, quien es dueña de la firma personal que arrendó el inmueble (sitio de la relación) y administradora de la sociedad de comercio “Frigorifico El L.d.l.L.”, C.A.

De igual manera, adminiculado al hecho de no constar en los autos la disolución legal de la empresa demandada, “Frigorífico El M.I.”, C.A, permite a quien decide, entrar en el trasfondo de la institución jurídica cuestionada, toda vez que el acto jurídico de ella, no envuelve necesariamente, la enajenación del derecho de propiedad sobre la empresa, de modo que haga cesar los negocios del dueño, ya que en un sentido más amplio el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la existencia de la sustitución del patrono también en la transferencia de la explotación de la empresa o del fondo de comercio, de manera que permita al cesionario continuar en provecho propio y bajo su riesgo, por lo que va acoplada a una actividad productiva en ejecución que el adquirente se permite desarrollar con el mismo personal e instalaciones materiales, en éste sentido, demostrado como esta en la presente causa que la sociedad de comercio “Frigorífico el L.d.l.L.” continuo el desarrollo de la actividad ejecutada por “Frigorífico el M.I.”,C.A, en la misma sede, le correspondía a esta última probar que operaba con bienes y personal distinto al manejado por el anterior dueño, no basta demostrar que se trata de una persona jurídica distinta, ya que independientemente de ese hecho existe identidad entre las personas jurídicas (patrono sustituto y sustituido- ò cedente y cesionario), en cuanto a el objeto, la explotación como en el, y la continuidad de la explotación en la misma sede, lo cual en el caso de marras, se tiene por cierto, toda vez que la demandada no logró desvirtuarlo.

Ha de advertirse que en la mayoría de los casos para evadir el pago de obligaciones que pudieran surgir como consecuencia de una relación laboral, se efectúan actos jurídicos, contratos de compra-venta, arrendamientos etc, utilizando a una persona jurídica como instrumento, para tal fin, en la presente causa la parte recurrente presenta un contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSIONES TRIPLE G”,C.A, y NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, en representación de la firma personal“ABASTO, CARNICERIA Y CHARCUTERIA “LOS LLANOS”, cuyo contrato no fue ratificado por el tercero, pero por otra parte, la prenombrada ciudadana figura como accionista de la codemandada “Frigorífico el L.d.l.L. ”, C.A, personalidad jurídica distinta a quien figura en el contrato señalado supra y de acuerdo a la declaración de parte (la cual señala, que había alquilado el local comercial con el objeto de instalar el Frigorífico co-demandado), por cuanto efectivamente explota la actividad comercial del anterior dueño, constituida con posterioridad a la firma del supuesto contrato (28/09/2005), y a la ocurrencia del infortunio laboral, sin haber quedado demostrado en autos la extinción de la relación laboral entre el actor y “Frigorífico El M.I.”, C.A, por lo que adminiculando todos estos elementos, máxime que no quedó demostrado en autos la disolución legal de esta última, indudablemente que trae a la convicción de quien decide que ciertamente estamos ante la figura de sustitución de patrono,

Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo.

Es obligatorio, para el juez laboral romper la cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo, en consecuencia para quien decide, vista la sustitución de patrono y la prestación de servicio ininterrumpida, desde el 19 de agosto del año 2003, visto la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada “Frigorifico El M.I.”, C.A, en la cual quedo demostrado la prestación del servicio, así como el accidente laboral y determinada como ha sido la existencia de la sustitución de patrono y probado como fueron los daños morales y materiales, respecto al accidente de trabajo que padeció el trabajador, por cuanto ello no fue punto de discusión en la presente alzada, es evidente la procedencia de los conceptos demandados, acogiendo quien decide la fundamentación dado por el Juez A quo, en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho.

En consecuencia se condena de manera solidaria a las co-demandadas “Frigorífico El M.I.”, C.A y “Frigorífico El L.d.l.L.”, C.A al pago de los siguientes al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.200,77), discriminados en los siguientes conceptos:

Daños Materiales……………………………………………BsF. 2.965,25

Daño Moral……………………………………………………….Bs.F.15.000,00

Asistencia Médica, Quirúrgica y

Farmacéutica…………………………………………………….BsF. 1.235,52

Total……………………………………………………………………Bs.F.19.200,77

Se ordena el ajuste monetario de los conceptos referentes a los Daños Materiales así como respecto al Daño Moral desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las co-demandadas tienen pendientes con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Exclúyase del calculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR, la acción, por haberse acordado todos los conceptos.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condenan en Costas a las co-demandadas por resultar completamente vencidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:31 pm.

M.D.

LA SECRETARIA

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000015

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