Decisión nº Sent.Int.Nº197-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2007-000581.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 197/2012.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2006, la ciudadana M.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 14.239.394, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la contribuyente “FRÍOLLANO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de Abril de 1988, bajo el N° 40, Folio 53, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-06003225-3, asistida por la ciudadana N.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.154.288 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.625; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2007-000031 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, ejercido contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/025000553; 025000554; 025000555; 025000556; 0250002208 0250002347 todas de fecha cinco (05) de Enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales impusieron multas por las cantidades de Bs. 24,70; Bs. 741,00; Bs. 419,90; Bs. 345,80; Bs. 308,75 y Bs. 123,50 respectivamente, dichas cantidades han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por cuanto contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen los requisitos de ley, de igual forma, presentó los libros de compra y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/99, así como los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2007-000581, ordenando la notificación de las partes y la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 71/08 de fecha diez (10) de Junio de 2008, ordenando su tramitación y sustanciación; seguidamente en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008.

Vencido en fecha ocho (08) de Agosto de 2008, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente el diecisiete (17) de Mayo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “FRÍOLLANO, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el diez (10) de Agosto de 2006, mediante la presentación de dicho Recurso, quedando la causa vista para sentencia el treinta (30) de Septiembre de 2008, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de cuatro (04) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº 774-11 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión conferida a ese juzgado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, en la cual la ciudadana H.N., Alguacil Temporal de dicho Tribunal, expuso: “Dejo constancia que me trasladé el día 21-10-2011, siendo las 8:40 a.m., a la Carretera Nacional Vía San Fernando, Edificio Giardini, Local N° 2, Avenida O.V., en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, domicilio procesal de ‘FRIOLLANO, S.A.’ ubique (sic) la dirección señalada constatando que funciona otro tipo de comercio, asimismo me manifestaron empleados del lugar que dicho comercio dejo de existir hace varios años. Razón por la cual consigno la presente boleta sin firmar”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día Martes veinte (20) de Diciembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves diecinueve (19) de Enero de 2012, se inició el Viernes (20) de Enero de 2012, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes seis (06) de Marzo de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Agosto de 2006, por la ciudadana M.R.Y., ya identificada, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la contribuyente “FRÍOLLANO, S.A.”, asistida por la ciudadana N.S., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2007-000031 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/025000553; 025000554; 025000555; 025000556; 0250002208 0250002347 todas de fecha cinco (05) de Enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales impusieron multas por las cantidades de Bs. 24,70; Bs. 741,00; Bs. 419,90; Bs. 345,80; Bs. 308,75 y Bs. 123,50 respectivamente, dichas cantidades han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por cuanto contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen los requisitos de ley, de igual forma, presentó los libros de compra y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/99, así como los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m) -----------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000581.-

GAFR/aodaf/dbo.-

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