Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoTerceria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 73, Tomo 21A, cuya acta constitutiva fue modificada mediante acta inscrita por ante el mismo Registro quedando anotada bajo el N° 78, Tomo 55-A-Cto., de fecha 20 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G., E.M., L.E. y M.A.P.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304, 2.523, 35.784 y 81.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.M., D.C., A.A.G., F.G.L. y GUALFREDO B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.902, 117.758, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 9288.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por la abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.304, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en la causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, en la demanda que por Tercería fue incoada por la sociedad mercantil Alimentos Frisa, C.A., en contra de la sociedad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC).

Se inicia la presente demanda de Tercería, por libelo presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Alimentos Frisa, C.A., mediante el cual alego que el Juzgado Noveno de Primera Instancia, por auto de fecha 04 de febrero de 2011, desestimo la oposición planteada por la deudora principal (Frisa), en virtud de que la acción por Cobro de Bolívares debió haberse realizado en contra del fiador-avalista de Alimentos Frisa, C..A, es decir, el ciudadano S.G.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.487.500,00).

Alegó, que su representada si es parte de la acción en virtud, que suscribió un contrato de pagaré a tasa variable con el Banco Nacional de Crédito (BNC), por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cada uno, tal y como consta en pagares que rielan a los autos bajo los folios (11 al 15), en el juicio principal, en el cual se observa que al final del contrato las partes de forma escrita declaran que sin necesidad de aviso y protesto ni notificación previa al Banco, éste podría debitar de la cuenta Frisa, el momento adeudado para todos los efectos del pagaré.

Que es un hecho público y notorio, a través de medios impresos y televisivos que en fecha 21 de mayo de 2010, su representada, a través de una Comisión Interdisciplinaria, integrada por funcionarios de la Superintendecia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Guardia Nacional Bolivariana, Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo la coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ocuparon temporalmente la empresa, y que posteriormente, se practico una medida preventiva de comiso de bienes comestibles y retención de vehículos, sobre oficina y cavas refrigeradas en las que se encontraban productos alimenticios comercializados por Frisa.

Que en fecha 22 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante p.a. N° 181, confirma la medida de comiso por la cantidad de 1.225, 91 TM, adoptados en fecha 19 de mayo de 2010; que ordeno colocar los alimentos decomisados a la Red de la distribución Mercal, y que dictó preventiva ocupación y operatividad temporal de la empresa Frisa, C.A., por un lapso de noventa (90) días; que procede a incoar el juicio de Tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de deudor y principal pagador de los pagarés objeto de la demanda por Cobro de Bolívares.

La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento del Banco Nacional de Crédito, (BNC); y en esa misma se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República; seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2011, comparece la abogada T.G., y consigna los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2011, fueron acordadas las copias solicitadas por la parte actora; seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2011, comparece la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, y procede a dar contestación a la tercería incoada por Alimentos Frisa, C.A.

En fecha 06 de abril de 2011, comparece la abogada T.G., y consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 08 de abril de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir las pruebas, por cuanto la causa se encontraba suspendida, toda vez que debía constar en autos la opinión de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió escrito presentado por el ciudadano S.G.A., mediante el cual procedió a Adherirse a la demanda de Tercería; seguidamente, en fecha 23 de noviembre compareció la abogada D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicito al Tribunal desestimara lo peticionado por el ciudadano S.G.A., por cuanto en el juicio principal el Banco Nacional de Crédito (BNC), había desistido del procedimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante el cual declaró extinguido el proceso de tercería; de ésta decisión la tercera interviniente ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2011; ordenándose la remisión de la totalidad del expediente, a fin que el Superior competente conociera de la apelación ejercida.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, concediéndole a las partes un lapso de cinco (05) días para que solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, una vez vencido el lapso de asociados, este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2012, fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos únicamente por las abogadas T.G. y A.P., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Frisa, C.A.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por la abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.304, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en la causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:

…Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa principal entre personas ajenas al tercerista.-

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.-

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal…

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Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0057. Exp. Nº 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O., en la cual se sostuvo:

(…) El Juzgado Segundo de Primera Instancia………….., parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y sustanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem (…)”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos al caso bajo examen, tenemos que habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y como consecuencia de ello este Tribunal declaró consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio principal, es obvio que la presente demanda de tercería también debe declararse extinguida y concluida, en virtud de que el juicio del cual dependía ya no existe procesalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo pues, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por las razones ya expuestas, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Y ASI SE DECIDE.-

III

DECISION

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por TERCERIA, incoara la sociedad de comercio ALIMENTOS FRISA, C.A., contra el ente financiero BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO…

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, esta Juzgadora observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes presentados en esta instancia, en fecha 09 de abril de 2012, alegó textualmente lo siguiente:

… En la decisión del 05 de abril de 2011, el Juez a quo fundamentó la decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil: La tercería se instruirá y sustanciará por cuaderno separado. Según el criterio del Juzgador coloca la acción como accesoria. Pero también es cierto que el Juicio de Tercería se encontraba a la fecha de la decisión del a-quo, espera de que la Procuraduría General de la República suspenda, ratifique o renuncie al lapso de comparecencia o decida hacerse parte y reanudar la causa en el estado en que se encuentre (…)

La norma transcrita debe ser interpretada de manera estricta, pues constituye una reposición de Oficio; No haber realizado la debida notificación de esta decisión al Procurador General de la República.

De la sola lectura del expediente el juez de alzada podrá observar que el desistimiento de la parte actora nunca fue notificado al Procurador General de la República, así como tampoco la decisión del tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la decisión de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. En el cual esta involucrado bienes patrimoniales del Estado…

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Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente; los artículos 95, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

(…)

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…)

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Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez revisadas las actuaciones subsiguientes a la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República de dicho fallo, obligación establecida en el citado artículo 97 de la Ley que regula la actuación del ente defensor de los derechos patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que las normas supra transcritas son de Orden Público, por lo que no pueden ser soslayada en ningún momento, en virtud de las prerrogativas que tiene la República tendentes a salvaguardar su derecho a la defensa y consecuentemente, forma parte del principio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público; por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos que inician las instituciones estatales o que son iniciados en contra de estos, advirtiendo que su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto éste que es de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.

Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o su práctica defectuosa, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la notificación a la Procuraduría “… no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004)…”; o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la República, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella (…)

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha disposición normativa dispone: (…)

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

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Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la República el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada, dado los intereses involucrados.

Es por ello que la falta de notificación al Procurador General de la República, coloca en una situación de indefensión a la Republica, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio (…) lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)…

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Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la misma Sala en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’

(Subrayado añadido).

En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005).

No obstante lo anterior, independientemente de la falta de cualidad de la accionante para solicitar la reposición de la causa, esta Sala observa que el bien sobre el que recayó la medida de embargo decretada en el proceso por cobro de bolívares, no estaba destinado a un uso público, pues de las actas del expediente se verificó -como se indicó con anterioridad- que la motonave “Josefa Camejo” está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno, por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y de carácter general, por lo que se tiene que concluir que no tiene continuidad ni regularidad en su actividad y por ende, la Sala considera que, aun cuando no se verificó la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa, la reposición de la misma sería inútil, habida cuenta que el bien sobre el que recayó la medida de embargo ejecutivo no presta un servicio público ni estaba destinado al uso público por estar fuera de servicio (Vid. Decisión de la Sala del 13 de diciembre de 2005, caso: “Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A.)”.

Ello así, en el marco del criterio referido constata esta alzada, que la parte apelante no tiene cualidad para solicitar la reposición de la causa la cual puede ser solicitada por el mismo ente o de oficio por el Tribunal que detecte tal omisión, ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que una vez admitida la tercería, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la iniciación del presente procedimiento, sin embargo, al momento en que la parte actora desistió de la acción en el juicio principal, procediendo el Tribunal a homologar la misma en fecha 22 de junio de junio de 2011, para posteriormente en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, declarar extinguida la demanda de tercería en base al desistimiento del juicio principal, ciertamente omitió la notificación de la Procuraduría; en tal sentido, se observa que el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con la finalidad que se reponga la causa al estado de dicha notificación, la cual a juicio de quien aquí decide, es una reposición inútil, toda vez que el juicio culmino por desistimiento de la acción, lo cual no perjudica los intereses patrimoniales del Estado.

Así las cosas, se desprende fehacientemente la omisión del Tribunal de instancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación por parte de los Jueces de notificar a dicho ente “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza” que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que el ente recurrente, sociedad mercantil Alimentos Frisa, en fecha 21 de mayo de 2010, a través de una comisión interdisciplinaria integrada por funcionarios de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Guardia Nacional Bolivariana, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ocuparon temporalmente las dependencias de la empresa, practicando medida preventiva de comiso de bienes comestibles y retención de vehículos, sobre oficina y cavas refrigeradas en las cuales se encontraban productos alimenticios comercializados por Frisa, y que, en fecha 22 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante P.A. Nº 181, confirmó la medida de comiso ordenando colocar los alimentos decomisados a la Red de la distribución Mercal, designando una Junta Administradora que movilizara las cuentas bancarias de cuyo titular es la empresa Alimentos Frisa, C.A., se desprende el interés de la República en las resultas del juicio, es decir, debe enterarse que el juicio principal y que arropó la demanda de tercería culminó en desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación, en fecha 08 de diciembre de 2011, por la abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.304, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de la omisión detectada ordena que la Juez del A-quo, notifique a la Procuraduría General de la República de las sentencias dictadas en fechas 22 de junio y 05 de diciembre de 2011. ASÌ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por la abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.304, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se ordena a la Juez del A-quo, notifique a la Procuraduría General de la República de las sentencias dictadas en fechas 22 de junio y 05 de diciembre de 2011, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 pm), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gaby.

Exp. 9288

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