Decisión nº 094 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteFrank B Garcia Díaz
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.032

DEMANDANTE: SALVATORE DI FRISCO ORLANDO,

en su carácter de Vicepresidente de

EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A.

DEMANDADO: “RECUPERADORA INVERPLAST

C.A.”, en la persona de su Presidenta,

ciudadana Y.C..

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 09 DE MARZO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Marzo de 2006, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante demanda incoada por el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.501, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente del EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A, asistido por el Abogado M.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, y de este domicilio, contra la Persona Jurídica “RECUPERADORA INVERPLAST C.A”, representada por su Presidenta, ciudadana Y.C. (folios 1 al 6), con sus recaudos anexos (folios del 7 al 25).

Expone el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, que son propietarios de un bien mueble constituido por un Galpón y una Oficina comercial, distinguida con el N°. 4, de aproximadamente 720 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de cincuenta metros (50 Mts) con Carretera San Fernando- Biruaca; SUR: En igual longitud con terrenos Municipales; ESTE: En longitud de cien metros (100 Mts) con terrenos de GIUSSEPE CATOBRIGA MOLINARI, y OESTE: En igual longitud con terrenos que son o fueron propiedad Municipal; dicho inmueble nos pertenece por compra que de él hicimos a los ciudadanos S.P.D.D. y A.P.C., italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, casada, la primera y soltero el segundo, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. E- 936.224 y V- 4.355.869 respectivamente, quedando protocolizada esta venta bajo el N°. 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10) Cuarto (4) Trimestre del año 2.001, dicho inmueble fue arrendado a la persona jurídica denominada “RECUPERADORA INVERPLAST C.A”, en fecha 01 de Julio de 2.003 por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, según consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, el cual al no ser prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado.

El caso es, que la persona jurídica actualmente tiene cuatro (04) meses sin cancelar el canon de arrendamiento que ya para el año 2005 se había convenido en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales y el cual no ha cancelado los meses de Noviembre y Diciembre de ese año. Y para el año 2006 se acordó un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, lo cual convierte la deuda del canon de arrendamiento en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), además de esto, se niega a desalojar el inmueble y a cancelar el mencionado pago.

Invoca lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los ordinales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.615 del Código Civil.

Valoró la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Consta al vlto., del folio 27 del expediente, Acta de fecha 20-03-06, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Consta a los folios 28 al y 37 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 38 al 42) contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana Y.C., asistida de Abogado, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-03-2006 (folio 43).

Consta a los folios 44 y 45 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana Y.C., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado O.S.E., dicha diligencia y Poder fue recibida y agregada a los autos en fecha 22-03-06 (folio 46)

Consta a los folios 47, 48 y 49 del expediente, escrito presentado por el Abogado M.S.P.B., contentivo de la Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 06-04-06 (folio 50)

Consta a los folios 51 al 56 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado M.S.P.B., con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido, agregado y admitidas las Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20-04-06 (folio 57).

En fecha 24-04-2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados O.S.E. y GRIOS M.P.V., dicha diligencia y Poder fue recibida y agregada a los autos en fecha 04-05-06 (folio 61)

Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-06, mediante el cual el Abg. F.B.G.D., se abocó al conocimiento de la causa, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 65 del expediente, diligencia de fecha 07-06-06, estampada por el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado M.S.P.B., la cual fue agregada a los autos en la misma fecha (folio 67)

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa este sentenciador que corre inserto a los folios 28 y 37 del expediente, escrito de Cuestiones Previas Opuestas, presentado por la ciudadana Y.C., lo cual hace en los términos siguientes:

AL CAPITULO I: Opuso como punto previo la excepción contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem. Alegó a favor de su representado, la falta de cualidad activa para ser parte en este Juicio el temerario demandante que por DESALOJO se ha seguido en contra de su representada, Cuestión Previa que apoyo de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en la consideración de que la ahora demandante reclama con esta acción, le sea restituido un inmueble que le fue alquilado por una Sociedad Civil sin fines de lucro, que tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento que acompañó el demandante marcado “A”, su representada es una poseedora precaria del verdadero propietario del inmueble que en este caso es la firma mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., inscrita en el Registro Subalterno bajo el N°. 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10) Cuarto (4) Trimestre del año 2.001, y es esta Sociedad Civil y no otra quien tiene cualidad para reclamar cualquier efecto del Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito por las parte, y que esta demanda no puede prosperar en contra de su representada, toda vez que si no existe esa cualidad para ser demandante, dado que sencillamente nada tiene que ver la pretensión querida por el actor, persona que jamás ha tenido vínculos ni relaciones con su representada, y no existe en consecuencia entre la acción deducida y el proceso iniciado relación ni vinculación alguna que permitan al sentenciador de esta causa librar un mandamiento de condena sobre un sujeto ahora procesal que nada tiene que ver con lo pretendido por el demandante y quien no es sujeto en la relación contractual.

Por cuanto el Tribunal admite demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil “EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2001, bajo el N°. 35, Tomo 217 A-VII; procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

Convino en que su representada es arrendataria del inmueble en cuestión desde el 1° de Julio de 2.003.

Convino en que tal relación arrendaticia consta en Contrato privado que al inicio era a tiempo determinado.

Convino en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 400.000,00) mensuales.

Convino en que el Contrato se celebró inicialmente por una duración de seis (6) meses.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en el sentido de que dicho contrato se prorrogó convencionalmente y se convirtió en tiempo indeterminado.

Rechazó, negó y contradijo en que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo ha sido objeto de sucesivas prórrogas y se mantiene ocupado por su representada sin oposición del arrendatario (La Sociedad Civil), así como tampoco ha existido oposición por parte de la arrendadora, a que su representada siguiera ocupando el inmueble.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese celebrado un Contrato de Arrendamiento con la Firma Mercantil “EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A.”.

Rechazó, negó y contradijo que su representada tuviese una deuda a la Firma Mercantil “EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2001, bajo el N°. 35, Tomo 217 A-VII, de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) por concepto de Arrendamiento, puesto que la misma no ha celebrado contrato alguno con dicha Sociedad Mercantil.

Rechazó, negó y contradijo que lo esgrimido por la parte actora en cuanto a que su representada tuviera la intención de no cancelar cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, puesto que ha venido cancelando de manera puntual todo y cada uno de los meses que esta ha gozado tal inmueble en su condición de inquilina.

Rechazó, negó y contradijo que su representada tuviese interés de beneficiarse en perjuicio del demandante, ya que entre los dos no existe relación alguna y ningún tipo de negocio, puesto que con quien ha contratado su representada el arrendamiento objeto de la presente litis, es con la Firma Mercantil “EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A”, y no con la demandante de autos quien es una sociedad Civil sin fines de lucro.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese incumplido la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento traído por el demandante al proceso, en virtud de que ha cumplido fielmente con dicho Contrato en todas y cada una de sus partes.

Rechazó, negó y contradijo que proceda el Desalojo objeto de la presente acción, toda vez que quien lo ha solicitado, no tiene cualidad para tal acción, en vista que con quien se celebró el Contrato en cuestión fue con una persona diferente (una Sociedad Civil), además de que es un Contrato que ha venido prorrogándose a voluntad de las partes sin oposición a las sucesivas prórrogas de que ha sido objeto dicho contrato.

Rechazó, negó y contradijo que su representada acordara con el Arrendador ajustar el canon de arrendamiento, puesto que el Contrato no ha variado ni total, ni parcialmente, por lo que el canon sigue siendo por la cantidad de Bs. 400.000,00 mensual.

Opuso lo alegado por el actor en cuanto al derecho, por cuanto el arrendamiento concluye el día prefijado sin necesidad de Desahucio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la cuantía que ha dado el actor, por cuanto se puede evidenciar perfectamente que se está litigando un lapso de tiempo de un año, al de alquileres correspondientes a la prórroga legal y por tanto la cuantía debe ser el monto calculado en base a este término de tiempo, por lo que estimó que el monto de la presente demanda debe ser de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

A los folios del 7 al 15, consignó marcado “A”, Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª. 35, Tomo 217-A-VII, contenido en el Expediente Nª. 014061, de fecha 17 de Septiembre de 2.001.

En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…

.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de Vicepresidente del ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, del inmueble objeto del presente litigio.

A los folios del 16 al 24, consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Documento de compra- venta, protocolizado bajo el N°. 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10) Cuarto (4) Trimestre del año 2.001, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la propiedad y la cualidad del demandante de autos del inmueble. Y así se decide.

Al folio 25, consignó marcado “C”, original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre “EMPORIO DI FRISCO PASCALE” C.A., representado por su Vicepresidente, ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO y la persona jurídica denominada “RECUPERADORA INVERPLAST” C.A., representada por su presidenta, ciudadana Y.C., que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la relación arrendaticia existente ente las partes, y el tiempo de duración de dicho contrato.

A los folios 47 al 49 del expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a dar formal contestación a las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, las Cuestiones Previas que pretendió oponer la parte demandada, en virtud de que los hechos narrados como fundamento de las Cuestiones Previas que pretendieron promover no se corresponden con la realidad de lo acontecido- observándole al Tribunal que la parte demandada de una forma errónea obvió el orden lógico y cronológico establecido por el legislador a los fines de oponer dicho medio de defensa, pues invoca de primero una Cuestión Previa establecida en el último ordinal, y seguidamente se retrotrae a invocar que esta establecida antes que la primera invocada- en virtud de los siguientes alegatos: Primero: Que dicho medio de defensa fue invocado de manera errada por la parte demandada, ya que se fundamentó en una cuestión Previa que no posee el alcance legal para ser tomada como apoyo de la misma, pues es claro el Legislador Patrio al señalar la forma en que se debe oponer la falta de cualidad e interés procesal, por mandato expreso del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el fundamento legal que se debe señalar al oponer dicho medio de defensa perentorio, y no como de manera crasa lo sustenta la demandada, pues de una simple lectura del contenido y alcance del ordinal 4° del Artículo 346 eiusdem, se evidencia el error en que incurrió la parte accionada para fundamentar su defensa. Observó al Tribunal que en dicho documento de arrendamiento que se acompañó como instrumento fundamental de la acción, el cual no ha sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y en consecuencia dicho instrumento tiene pleno valor entre las partes por ser un documento privado, de manera errada el representante de la demandada confunde el hecho de que su representada es una Sociedad Civil sin fines de lucro, a pesar de hacer la mención en dicho documento de que su representada posee la siguiente denominación comercial “EMPORIO DI FIRSCO C.A.”, señalándole al Tribunal que por virtud de un error de transcripción en dicho Contrato y de manera pedagógica al abogado asistente de que las siglas establecidas al fina de la denominación de su mandante tienen como significado COMPAÑÍA ANONIMA, ya que la parte demandada toma como fundamento que su representada posee los datos de registro señalados en el referido documento de arrendamiento, siendo estos los datos pertenecientes a la propiedad del bien inmueble objeto del arrendamiento, pues es evidente que una compañía anónima no puede ser registrada en un Registro Subalterno como lo pretende hacer ver la parte accionada. Segundo: Que el fundamento así como los argumentos por medio del cual pretende hacer valer la accionada para así sustentar su defensa, no tienen lógica jurídica ni mucho menos se acercan al alcance que el Legislador le otorgo a dicha Cuestión Previa, pues la negativa de admitir la acción, se puede oponer cuando la ley de manera expresa señala que se deben cumplir con ciertos requisitos para poder activar el aparato judicial, como por ejemplo lo denominado por la Doctrina Patria como antejuicio administrativo, pues la misma norma nos ordena cumplir con esos pasos antes de acudir a la vía judicial; ahora bien, en el caso sub judice, es evidente que la interpretación dada por la parte asistente de la demanda conculcó el contenido de dicha norma, pues lo correcto era la oposición de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 7° del Artículo 346 íbidem, ya que como lo alega la parte demandada, y sin el ánimo de convalidar dicho alegato, lo que pide es la no vulneración de la prórroga legal, siendo esta una condición o plazo pendiente establecida en la Ley; en virtud de ello contradijo en todas y cada una de sus partes dicha Cuestión Previa opuesta a la demanda generadora de este Juicio.

En la oportunidad legal:

Al Capitulo I: Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N°. 35, Tomo 217 A-VII, y que riela a los folios del expediente, marcada “A”, de cuyo contenido se desprenden claramente los siguientes hechos:

  1. Los datos de Registro de la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A., quien funge como arrendadora del bien inmueble objeto de la presente acción los cuales son: inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el N°. 35, Tomo 217 -A-VII, y en virtud de un error netamente material, no se hizo específica mención en el documento privado de arrendamiento, ya que quedó claramente desvirtuado lo que pretendió alegar la parte accionada con relación a la falta de cualidad, pues se evidencia en forma expresa que la parte arrendadora no es otra sino la persona jurídica de derecho privado EMPORIO DI FRISCO C.A, que ya fueron analizados.

  2. Se desprende claramente que la parte arrendadora en el Contrato de Arrendamiento, no es otra sino EMPORIO DI FRISCO C.A., cuyos datos de registro por virtud de un error material no se realizó la debida mención en el documento, sino que únicamente se realizó la señalización clara de quien era la parte que se identificaría como arrendadora del bien inmueble, la cual no es otra que EMPORIO DI FRISCO C.A., que el Tribunal valora.

  3. Se desprende con dicho medio probatorio, cual es la cualidad con la cual representa a la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A., el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, quien es el que suscribe el Contrato de Arrendamiento privado en nombre de la persona jurídica de derecho privado EMPORIO DI FRISCO C.A, que se valora.

    Que al no haber realizado la impugnación en su oportunidad legal, como ordena el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio, y en consecuencia las mismas deben ser tomadas en consideración por el juzgador.

    Promovió el valor probatorio del contenido íntegro y literal del documento contentivo de la compra venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F. delE.A., y de cuyo contenido se desprende claramente los siguientes hechos:

  4. Que en dicho documento se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno así como de un grupo de cuatro (4) galpones con sus respectivas oficinas, a la Empresa EMPORIO DI FRISCO C.A., que el Tribunal valora.

  5. Que la persona que aparece como representante de la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A., no es otra sino el señor SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, quien es el que suscribe el Contrato de Arrendamiento privado en nombre de la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A., señalándose igualmente el carácter con que actúa, que ya fue valorada.

  6. Que el documento de propiedad por medio del cual le da en arrendamiento a la parte demandada, posee los siguientes datos de registro: N°. 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, los cuales por virtud de un error material son los que aparecen en el documento privado debidamente reconocido de arrendamiento, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, de que son los datos de registro de la empresa que representa, pues es evidente como se señaló up supra, que la arrendadora en EMPORIO DI FRISCO C.A., es decir, COMPAÑÍA ANONIMA., que ya fueron analizados.

  7. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Capital en fecha 21 de Diciembre de 2.001, el Notario que suscribió, dejó expresa constancia que tuvo ad efectum videndi, el documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Mercantil EMPORIO DI FRISCO C.A, señalando los datos de registro de la misma, los cuales son los mismos que se promovieron en el particular primero de este Capítulo., que ya fueron analizados.

    Con la promoción y evacuación de este medio probatorio, se demuestra claramente lo errado del alegato de la parte demandada, con relación a la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora, ya que pretenden hacer ver de que su representada es una sociedad civil sin fines de lucro, por motivo de la omisión de mención de los datos de registro de la misma, pues los datos que aparecen en el documento privado reconocido de arrendamiento, aparecen los datos contentivos de la propiedad del lote de terreno y galpón objeto del arrendamiento, pues esta claramente demostrado de que el Contrato de Arrendamiento se celebró entre dos personas jurídicas de derecho privado de carácter mercantil, denominadas EMPORIO DI FRISCO C.A., y la parte denominada RECUPERADORA INVERPLAST C.A., siendo en consecuencia errada la interpretación dada al contrato de Arrendamiento por parte de la accionada al pretender darle un carácter civil a la parte demandante. Es evidente que al no haber realizado la impugnación en su oportunidad legal, como ordena el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio, y en consecuencia las mismas deben ser tomadas en consideración por el juzgador.

    Promovió el valor probatorio del contenido completo y absoluto del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre su representada EMPORIO DI FRISCO C.A., y la demandada RECUPERADORA INVERPLAST C.A., en la fecha aceptada por la parte demandada, la cual cursa a los folios del expediente, y de cuyo contenido se demuestran claramente los siguientes acontecimientos:

  8. Que el Contrato privado de Arrendamiento fue celebrado entre su representada EMPORIO DI FRISCO C.A, y RECUPERADORA INVERPLAST C.A., en fecha 31 de Julio de 2.003. que ya fue analizada.

  9. Que el bien objeto de dicho Contrato de Arrendamiento, es uno de los cuatro galpones propiedad de su representada, de aproximadamente 720 metros cuadrados, con su respectiva oficina, que ya fue analizada.

  10. Que el canon de Arrendamiento estipulado para la fecha era de Bs. 400.000,00 mensual, que este Tribunal ya analizó.

  11. Que se dejó expresa constancia que en caso de prórroga en la relación arrendaticia, el nuevo canon sería fijado de común acuerdo entre las partes, que ya fue analizado.

  12. Que el representante de la Arrendadora es el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, el cual es el vicepresidente de la empresa EMPORIO DI FRISCO C.A, parte arrendadora del Contrato y propietaria del bien inmueble objeto del arrendamiento, que este juzgador ya analizó.

    Con la promoción y evacuación del anterior medio probatorio, se demuestra claramente en forma conjunta, que el contrato de Arrendamiento privado fue celebrado entre dos personas jurídicas de derecho privado de carácter mercantil, esto es, entre EMPORIO DI FRISCO C.A., y RECUPERADORA INVERPLAST C.A., situación esta que por virtud de una omisión de tipo material, no se señaló los datos de registro de la parte arrendadora, en el mencionado Contrato de Arrendamiento, lo cual no hace como efecto jurídico, lo que pretende hacer ver la parte demandada al mencionar que su representada es una persona jurídica de derecho privado de carácter civil, pues la mención de que su representada posee las siglas C.A., cumple con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Comercio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de Contestación de la Demanda:

    Consignó cursante al folio 38, Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre “EMPORIO DI FRISCO PASCALE” C.A., representado por su Vicepresidente, ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO y la persona jurídica denominada “RECUPERADORA INVERPLAST” C.A., representada por su presidenta, ciudadana Y.C., que este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la relación arrendaticia existente ente las partes, y el tiempo depuración de dicho contrato.

    Consignó cursante a los folios 39 al 42, recibos de Pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, a nombre del ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, al respecto, observa quien aquí sentencia, que los mismos no se encuentran debidamente firmados por la persona a quien le fueron librado los mismos, por lo que el Tribunal los desecha.

    En la oportunidad legal:

    No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

    Este Juzgador para decidir observa:

    El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

    Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

    A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.

    Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

    En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del bien mueble constituido por un Galpón y una Oficina comercial, distinguida con el N°. 4, de aproximadamente 720 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de cincuenta metros (50 Mts) con Carretera San Fernando- Biruaca; SUR: En igual longitud con terrenos Municipales; ESTE: En longitud de cien metros (100 Mts) con terrenos de GIUSSEPE CATOBRIGA MOLINARI, y OESTE: En igual longitud con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, por falta de pago del canon de arrendamiento de CUATRO (4) mensualidades que suman el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 25 y 26 del expediente, en la cláusula tercera donde indicó que la duración del contrato era por seis meses y su vencimiento era con fecha 01 de enero de 2.004.ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, contestó la demanda alegando que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, desconoce la deuda con el demandante y desconoce su cualidad de demandada, a tal efecto este Juzgador observa, que los representantes de las compañías objetos de la presente litis, son efectivamente quienes tienen la cualidad de parte en este proceso, lo que hace procedente el otorgamiento del carácter de parte. Es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, en su carácter de Vicepresidente de EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., en su libelo de la demanda, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.501, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente del EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A, representado por el Abogado M.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, y de este domicilio, en contra de la Persona Jurídica “RECUPERADORA INVERPLAST C.A”, representada por su Presidenta, ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.695, y de este domicilio, representada por los Abogados O.S.E. y GRIOS M.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.692 y 96.954 respectivamente, y de este domicilio, y se condena:

PRIMERO

A entregar al ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, en su carácter de Vicepresidente del EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A plenamente identificado en autos, el inmueble objeto de la presente causa constituido por un Galpón y una Oficina comercial, distinguida con el N°. 4, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Carretera San Fernando- Biruaca; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con terrenos de GIUSSEPE CATOBRIGA MOLINARI, y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 2:00 p.m., del día Tres (03) del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. F.B.G.D..

La Secretaria

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria

Abg. L.M.S.P.

EXP. N°: 2.006- 4.032.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 03 de Julio de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.S.P.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, en su carácter de Vicepresidente de EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra la “RECUPERADORA INVERPLAST C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.006- 4.032.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

El Juez Temp.,

Abg. FRANK. B. GARCIA DIAZ.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Calle A.G. c/c Bolívar

Edif. “Giulio Gaggia”, Piso 2, Oficina N°. 5

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 03 de Julio de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados O.S.E.L. y GRIOS M.P.V.,, en su condición de Apoderados Judiciales de la “RECUPERADORA INVERPLAST C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, parte demandada en el Juicio que por DESALOJO, le sigue el ciudadano SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, en su carácter de Vicepresidente de EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.006- 4.032.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

El Juez Temp.,

Abg. FRANK. B. GARCIA DIAZ.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

RECUPERADORA “INVERPLAST C.A.”

Avenida Intercomunal, frente a la Plaza del Ejército

Galpón Nª. 4,

San F. deA..

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