Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: S.D.F.O. en su carácter de Vice- Presidente de EMPORIO DIFRISCO PASCALE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.S.P.B..

DEMANDADO: “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.” representada por su Presidenta Y.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.S.E.L..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 14.883

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-10-2006 se recibió expediente por Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Noventa y Cuatro (94) folios útiles, contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano S.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.501, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en este acto en su carácter de Vice- Presidente de EMPORIO DIFRISCO PASCALE C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 217-A-VII, contenido en el expediente N° 014061 de fecha 17 de Septiembre del 2001, el cual consignó en copia fotostática, marcada con la letra “A”, en contra “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 22, Tomo 21-A de fecha 11 de Diciembre del 2001, representada por la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.695, y en la cual expone: Que con la interposición de la presente demanda se persigue obtener el Desalojo de un bien inmueble, el cual les pertenece y que se encuentra debidamente arrendado a la persona jurídica denominada “RECUPERADORA INVERPLAST C.A. inscrita en el Registro Mercantil de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 22, Tomo 21-A, de fecha 11 de Diciembre del 2.001, representada por su Presidente la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.695, por las causas y motivos que especificó de la siguiente manera: Que son propietario de un bien inmueble constituido por un Galpón y una Oficina Comercial, distinguido con el N° 4, de aproximadamente de 720 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la plaza del ejercito de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: El longitud de Cincuenta metros (50 mts), con carretera San F.B.; Sur: en igual longitud con terrenos Municipales; Este: En longitud de Cien metros (100 mts), con terrenos de Giussepe Catobriga Molinari y Oeste: En igual longitud con terrenos que son o fueron propiedad Municipal. Que dicho inmueble les pertenece por compra que de él hicieron a los ciudadanos S.P.D.D.F. y A.P.C., Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, casada y soltero respectivamente, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-936.224 y V-4.355.869 respectivamente; quedando protocolizado esta venta bajo el N° 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Cuarto (4) Trimestre del año 2.001, del cual consignó copia fotostática simple marcado con la letra “B”.

Que dicho inmueble fue arrendado a la persona jurídica denominada “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.” en fecha 01 de Julio del 2.003, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), según consta en contrato de arrendamiento privado, el cual consignó en su original con la letra “C”. Que el referido contrato de arrendamiento fue por un tiempo determinado de seis (06) meses, el cual al no ser prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el caso es que la mencionada persona jurídica actualmente tiene (04) meses sin cancelar el canon de arrendamiento que ya para el año 2005, se había convertido en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), mensuales y el cual no ha cancelado Noviembre y Diciembre de ese año; y para el año 2.006 se acordó un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales; lo cual se convierte en la deuda del canon de arrendamiento en Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), que además se niega a desalojar el inmueble y a cancelar el mencionado pago.

Que el derecho reclamado en el caso concreto, o sea que se Desaloje el bien inmueble de su propiedad, en virtud de que la mencionada arrendataria se ha negado en reiteradas oportunidades a entregar el bien inmueble y a cancelar la deuda que mantiene por concepto de arrendamiento del mismo, todo ello aunado a que requieren el mencionado bien con la finalidad de ocuparlo para una mejor bienandanza para las negociaciones de su Compañía Anónima.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en el ordinal “a” y el ordinal “b”, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.615 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto, quedó plenamente demostrado que la persona jurídica RECUPERADORA INVERPLAST C.A., representada por su Presidente la ciudadana Y.C., antes identificada, tiene la intención de no cancelar los cánones de arrendamientos del inmueble de su propiedad y tampoco a ser entrega del inmueble, no es otra sino la de perjudicarlos y obtener un beneficio para sí misma, habidas cuentas de que ya incumplió con la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento convenido entre ambas partes, que lo que deja en evidencia de procede el Desalojo inmediato del inmueble en cuestión.

Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado, acudió ante esta autoridad para que el Tribunal decrete el Desalojo inmediato del Inmueble, a la persona jurídica “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana Y.C., por haber incumplido al pago de los cánones de arrendamientos; que dicho inmueble esta ubicado en la avenida Intercomunal, al frente de la plaza del ejercito de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

En fecha 09-03-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.196.695, para que compareciera ante ese Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente después de citado, a fin de dar Contestación a la demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.

En fecha 20-03-06 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano S.D.F.O., parte demandante.

En fecha 22-03-06 la ciudadana Y.C.M., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, parte demandada, presentó escrito constante de (10) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas. Anexó documentos.

Al folio 44 la ciudadana Y.C.M., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, parte demandada, al abogado O.S.E.L., Inpreabogado N° 27.692.

En fecha 06-04-06 el abogado M.S.P.B., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, dando contestación a las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada.

En fecha 20-04-06 el abogado M.S.P.B., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 20-04-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. M.S.P.B..

En fecha 24-04-06 se hizo cómputo por secretaría del Juzgado del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 24-04-06 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso; el Tribunal del Municipio de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”.

Al folio 60 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Y.C.M., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “RECUPERADORA INVERPLAST C.A.”, partre demandada, a los abogados O.E. y GRIOS M.P.V., Inpreabogado N° 27.692 y 96.954 respectivamente.

En fecha 05-06-06 el Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, Dr. F.G.D., se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boletas a las partes.

Al folio 65 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano S.D.O., parte demandante, al abogado M.S.P.B., Inpreabogado N°91.568.

En fecha 07-06-06 el alguacil del Tribunal del Municipio ciudadano E.J.P.M., dejó constancia que notificó al Dr. O.E., apoderado de la parte demandada.

En fecha 29-06-06 se hizo cómputo por secretaría, de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-06 fue agregado al expediente Despacho de Exhorto emanado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 03-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano S.D.F.O. contra la Empresa Mercantil el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al apoderado de la parte Recuperadora Inverplast C.A. Se notificó a las partes.

En fecha 13-07-06 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al ciudadano S.D.F.O., parte demandante.

En fecha 19-07-06 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al apoderado de la parte demandante Dr. M.S.P.B..

En fecha 21-09-06 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al Dr. O.E., apoderado de la parte demandada.

En fecha 22-09-06 el apoderado de la parte demandada, Dr. O.E.L., Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 03-07-06.

En fecha 04-10-06 se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 03-10-06 inclusive.

En fecha 04-10-06 el Jugado del Municipio San Fernando, Oyó libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. O.E.L., y ordenó emitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio.

En fecha 10-10-06 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 06-457 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con expediente en apelación anexo, constante de (94) folios útiles.

En fecha 11-10-06 se le dio entrada al expediente en Apelación emanado de Jugado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17-10-06 el apoderado de la parte demandada Dr. O.E.L., solicitó la Constitución de este Tribunal con Jueces Asociados, para unidos al Juez de este Despacho, dicten sentencia en la presente causa.

En fecha 18-10-06 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la elección de Asociados en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-10-06 oportunidad fijada para el acto de Constitución de Asociados en la presente causa, compareció al mismo el abogado O.E.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignando lista de tres (03) abogados para la Constitución del Tribunal, ciudadanos J.L.R., O.H. y C.B., abogados en ejercicio, la parte actora no compareció: el Tribunal por su parte designó como Juez Asociado de la lista de los abogados propuestos por el apoderado de la parte demandada a la abogada C.B., quien consignó en el mismo acto constancia de aceptación del mencionado cargo; de la lista de los tres (03) abogados presentada por el Tribunal, ciudadanos J.C., N.L., y J.R.P., abogados en ejercicio, para la constitución de los Jueces Asociados, por parte del demandante, el abogado O.E.e. al abogado J.C... Se ordenó notificar al abogado J.C., a fin de que acepte el cargo mencionado.

En fecha 21-11-06 compareció el abogado M.S.P.B., apoderado de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, se libre boleta de notificación al abogado J.C., a los fines de que dé su juramento como Juez designado en la presente causa.

En fecha 27-11-05 el alguacil L.P., dejó constancia mediante acta que notificó al abogado J.C..

En fecha 27-11-06 el Dr. P.O.S., Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-11-06 el abogado J.C., compareció ante este despacho dando su aceptación y juramentación del cargo designado.

En fecha 06-12-06 compareció mediante diligencia la Dra. C.B. solicitando al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto de juramentación como Juez Asociado en la presente causa.

En fecha 12-12-06 compareció el abogado O.E., apoderado de la parte demandada, solicitando al Tribunal ordenar la citación a la Dra. C.B., a los fines de que comparezca a dar su juramentación del cargo designado.

En fecha 15-12-06 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada C.B., a los fines de que comparezca ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación y juramentación del cargo designado.

En fecha 12-02-07 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., dejó constancia mediante acta, que no fue posible localizar a la abogada C.B..

En fecha 16-02-07 el Tribunal instó al alguacil de este despacho que practique la notificación de la Juez Asociado Dra. C.B., en la Urbanización Lomas del Este, Casa N° 25 de esta ciudad. Se libró boleta.

En fecha 12-03-07 el alguacil de este despacho dejó constancia mediante acta, que notificó a la abogada C.B..

En fecha 15-03-07 oportunidad señalada para la juramentación del cargo como Juez Asociado de la abogada C.B., la misma se hizo presente, dando su aceptación y juramentación del mismo.

En fecha 22-03-07 compareció el abogado O.E., mediante diligencia consignando Cheque de Gerencia N° 033001473, del Banco Occidental de Descuento C.A., de la Agencia San Fernando, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, destinados al pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados en la presente causa.

En fecha 26-03-07 este Tribunal ordenó depositar en la cuenta corriente perteneciente a este despacho signada con el N° 0007-0051-70-0000008794, de la entidad Bancaria Banfoandes, el cheque de Gerencia N° 03301473 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de esta ciudad de San F.E.A., por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a la orden de este Juzgado, por concepto de consignación de honorarios profesionales de jueces asociados en la presente causa.

En fecha 27-03-07 el ciudadano L.P., alguacil de este Despacho dejó constancia mediante acta, que se trasladó a la entidad Bancaria Banfoandes de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y procedió depositar en la cuenta corriente perteneciente a este despacho signada con el N° 0007-0051-70-0000008794, el cheque de Gerencia N° 03301473 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de esta ciudad de San F.E.A., por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a la orden de este Juzgado, por concepto de consignación de honorarios profesionales de jueces asociados en la presente causa. Anexó copia fotostática del deposito.

En fecha 03-04-07 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al Acto de Constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 11-04-07 oportunidad fijada, para constituir el Tribunal con Jueces Asociados, ninguna persona se hizo presente, el Tribunal declaró el presente acto Desierto.

En fecha 20-04-07 el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para la Constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa; solicitado por el abogado M.P. mediante diligencia en fecha 16-04-07. En fecha 24-04-07 este Tribunal Negó lo solicitado por el abogado O.s.E.L., mediante diligencia de fecha 23-04-07, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de nombramiento de jueces asociados en la presente causa. En fecha 27-04-07 oportunidad señalada, para el acto de nombramiento de jueces asociados en la presente causa, ninguna persona se hizo presente, el Tribunal declaró dicho acto Desierto.

En fecha 30-04-07 el abogado M.P., mediante diligencia solicitó, al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, decretar la continuidad del presente juicio.

En fecha 03-05-07 este Tribunal ordenó continuar la presente causa sin asociados, y fijó el 10° día de despacho siguiente a esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 18-05-07 oportunidad señalada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal la difirió por un lapso de cuatro (04) días de despacho contados a partir del día 21-05-07.

En fecha 21-05-07 fueron acordadas las copias certificadas, solicitadas por el abogado O.E., mediante diligencia de esta misma fecha.

En fecha 23-05-07 el abogado O.E., consignó constante de (26) folios útiles en copias certificadas del juicio que por consignación de cánones de arrendamiento se sigue en contra de la Sociedad Civil, EMPORIO DI FRISCO Pascale C.A., en el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28-05-07 se recibió oficio N° 3.199 de esta misma fecha, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante el cual se ordena a este Tribunal suspender provisionalmente el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente expediente y este Tribunal en acatamiento a tal orden se abstiene de sentenciar hasta tanto se reciban las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en lo que respecta a la Acción de Amparo a que se hizo referencia en el oficio mencionado up supra.

En fecha 14-08-07 se recibió oficio N° 3269 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., anexando expediente N° 3065, constante de (212) folios útiles, formado por una (01) pieza, contentivo del juicio de RECURSO DE A.C., incoado por la ciudadana Y.C.C.M. en su carácter de Presidente de la Empresa “RECUPERADORA INVERPLAST” contra JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

En fecha 19-09-07 se le dio entrada por ante este Tribunal, al expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., constante de (212) folios útiles.

En fecha 24-09-07 este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la elección de jueces asociados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-07 oportunidad fijada para el Acto de Constitución de Asociados en la presente causa y o habiendo comparecido al despacho ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado, este Tribunal declaró Desierto el presente acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar la presente causa sin asociados.

En fecha 03-10-07 transcurrido el lapso de Informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-11-07 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.E., solicitó mediante diligencia se proceda a la convocatoria de los Jueces Asociados. En fecha 15-11-07 éste Tribunal Negó, lo solicitado por el apoderado de la parte demandando, Dr. O.E., en cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordenó darle curso por secretaria.

En fecha 12-12-07 este Tribunal Revocó por Contrario Imperio las actuaciones cursantes desde el folio 161 al 163 y 165 y ordenó reponer la causa al estado de convocar a los jueces asociados para el acto de designación del juez ponente en la presente causa, el cual se efectuará el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones a las 10:00 a.m. Se libró boleta a los jueces asociados.

En fecha 25-01-08 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia mediante acta que notificó al Dr. J.C..

En fecha 08-02-08 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia mediante acta que notificó a la Dra. C.B..

En fecha 13-02-08 se designó como Juez Ponente a la Dra. C.B..

En fecha 20-02-08 la Dra. C.B., Juez Ponente en la presente causa, solicitó a este Tribunal el mencionado expediente a fines de citar sentencia definitiva en el presente juicio. La Secretaria de este Despacho dejó constancia que se le hizo entrega formal del expediente solicitado a la Dra. C.B., Juez Ponente en la presente causa.

En fecha 29-10-08 la Dra. C.B., en su carácter de Juez Ponente en el presente juicio, se excuso en la causa actual, y solicitó se notifiquen a los jueces asociados para que nuevamente se designe juez ponente en la presente causa y consignó expediente original.

En fecha 31-10-08 este Tribunal ordenó notificar a las partes y al abogado J.C. en su carácter de Juez Asociado de la renuncia de la abogada C.B., en su carácter de Juez Ponente en la presente causa.

En fecha 19-11-08 el alguacil Temporal, de este Tribunal ciudadano H.G., dejó constancia que notificó al abogado M.P..

En fecha 25-06-08 el Dr. M.P., apoderado judicial de la Empresa Emporio Di Frisco Pascale C.A., solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13-10-08 el Dr. M.P., apoderado judicial de la Empresa Emporio Di Frisco Pascale C.A., solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10-12-08 el Dr. M.P., apoderado judicial de la Empresa Emporio Di Frisco Pascale C.A., solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 -12-08 este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al abogado O.E.L., apoderado judicial de la parte demandada, de la renuncia de la abogada C.B. como Juez Asociado en la presente causa.

En fecha 02-12-08 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al Dr. O.E.L., mediante boleta.

En fecha 27-01-09 el abogado O.E.L., solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el nombramiento del nuevo Juez Asociado.

En fecha 03-02-09 se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para el acto designado de Juez Saciado en la presente causa en razón de la renuncia de la abogada C.B..

En fecha 09-02-09 oportunidad fijada para el acto designado de Juez Saciado en la presente causa en razón de la renuncia de la abogada C.B., ninguna persona se hizo presente.

En fecha 10-02-09 este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ejusdem.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva – Estatutos de la empresa mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 217-A-VII. Este documento público, surte plena prueba para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del ciudadano S.D.F.O., en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa, según las cláusulas Décima Sexta y Décima Novena. Pues se evidencia de este instrumento, tal como lo indica el promovente, que la arrendadora es la persona jurídica de derecho privado EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., habiendo incurrido el abogado redactor del contrato de arrendamiento en error de trascripción, al verificar con el documento que infra se valorará, que los datos registrales se corresponden con el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.

  2. - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28 de Diciembre de 2001, protocolizado bajo el N° 42, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los ciudadanos S.P.D.D.F. y A.P.C., le dan en venta a la empresa mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), así como los cuatro galpones, con sus respectivas oficinas, ubicado en la vía Carretera San Fernando-Biruaca, alinderado de la siguiente manera: Norte: en longitud de 50 mts., con carretera San Fernando-Biruaca, Sur: en igual longitud, con terrenos municipales; Este: en longitud de 100 mts., con terrenos de G.C.M.; y Oeste: en igual longitud, con terrenos que son o fueron propiedad municipal. Inmueble este del cual forma parte el que es objeto del presente litigio; demostrándose con este documento público, a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que la parte actora es la propietaria del referido bien inmueble, y no otra persona jurídica como lo alega la parte demandada.

  3. - Original de documento privado de fecha 31 de Julio de 2003, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., representada por el ciudadano S.D.F.O., y la empresa mercantil RECUPERADORA INVERPLAST, C.A., representada por la ciudadana Y.C., por un inmueble constituido por un galpón y una oficina comercial de aproximadamente 720 M2, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de la ciudad de San F.d.A.. Este instrumento por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se le tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el indicado inmueble, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de antiguos CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, actuales CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales debería pagar la arrendadora luego de vencido cada mes.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  4. - Copia fotostática simple del documento privado que fue acompañado al libelo de demanda marcado “C”, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

  5. - Cuatro (4) instrumentos, con apariencia de recibos de pago privados, los cuales no se encuentran suscritos por personal alguna. En tal virtud, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, y los desecha.

    De las pruebas en segunda instancia:

    En esta instancia solo la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

  6. - Copias fotostáticas certificadas de solicitud N° 07-104 de consignación por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, realizada por la ciudadana Y.C.C.M., en su carácter de representante de la firma mercantil RECUPERADORA INVERPLAST, C.A., a la firma mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., representada por el ciudadano S.D.F.O., por la cantidad de antiguos CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, con fecha de recibo 24/11/06; y posteriores consignaciones en fecha 5 de Marzo de 2007, por la cantidad de antiguos UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007; y de fecha 2 de Mayo de 2007, por la cantidad de antiguos UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, cuyas notificaciones al arrendador no consta que hayan sido practicadas por el Alguacil de ese Tribunal. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar la solvencia que tiene la demandada en el pago de las obligaciones. Ahora bien, estas copias certificadas, surten prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil por ser emanados de autoridad judicial, para demostrar que la mencionada ciudadana realizó las enunciadas consignaciones arrendaticias, pero es el caso que lejos de demostrar el alegato esgrimido por el promovente, en atención al principio de comunidad de la prueba, demuestran la insolvencia de la inquilina para el momento de la interposición de la presente acción, en el entendido que la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado por el arrendatario puntualmente, después de vencido cada mes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; y siendo que la ciudadana Y.C.C.M., en su carácter de representante de la firma mercantil RECUPERADORA INVERPLAST, C.A., consignó por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, el día 24 de Noviembre de 2006, se infiere que tal consignación la hizo extemporáneamente, inclusive, lo hizo casi seis meses después de intentada la presente acción, la cual fue introducida por ante el Tribunal de la causa en fecha 6 de Marzo de 2006. en consecuencia, esta juzgadora observa que efectivamente, el hecho de que la demandada consignara por ante el Tribunal a quo, los cánones de arrendamiento correspondientes a diez (10) meses, indica indefectiblemente que la misma al momento de que se intentara la acción se encontraba en mora, lo que hace procedente la acción intentada.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al presente proceso, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la parte demandada, no obstante que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto:

    PUNTO PREVIO

    I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por insuficiente, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación que “…se puede evidenciar perfectamente que se está litigando un lapso de tiempo de un año, al de alquileres correspondientes a la prórroga legal y por tanto la cuantía debe ser el monto calculado en base a ese termino de tiempo, por lo que estimo que la presente demanda debe ser de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).” Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es insuficiente, esgrimiendo que se litiga por el lapso correspondiente a un año que es la prórroga legal que le corresponde como arrendataria. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía; y es el caso que propuesto como fue el hecho nuevo relativo a la prórroga legal, y haber presentado una nueva cuantía, se puede evidenciar del libelo de demanda, que la parte actora bajo ninguna circunstancia aduce el derecho a prórroga legal del demandado; así como tampoco la accionada trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era insuficiente, toda vez que el interés principal de la causa es el desalojo, por lo que el valor de este tipo de demanda es de carácter eminentemente subjetivo, pues no consta en título alguno, y lo que sí podría estimarse es el pago de los cánones insolutos, pero esta acción es subsidiaria a la principal, y que además no fue demandada en el presente caso; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de antiguos CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), actuales CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y así se decide.-

    II

    En fecha 22/03/2006 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas, para ser resueltas como punto previo a la definitiva, de la siguiente manera:

Primero

La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta. En tal sentido, indica la parte demandada que la Ley permite el ejercicio de la acción en determinadas situaciones que no son justamente las alegadas en la demanda, y que el actor debe tener interés procesal, que el petitorio de su acción se limita a que el sentenciador declare la existencia de un derecho y de una relación jurídica, obviando el verdadero proceso que debió seguir para obtener la satisfacción completa de su derecho. Al respecto se observa que la parte actora en su libelo indica que el objeto de su pretensión es obtener el desalojo de un bien inmueble que le pertenece y que se encuentra arrendado a la demandada, en virtud de que la misma tiene la intención de no cancelarles los cánones de arrendamiento correspondientes y tampoco hacer la entrega del inmueble, habida cuenta que incumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, por lo que procede el desalojo del inmueble.

Ahora bien, la cuestión previa alegada está referida a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma invocada y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que intentó la accionante como lo es el Desalojo de un inmueble no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, máxime en el caso sub judice, donde está plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Por lo que siendo así, no existe ninguna limitación o prohibición para haber admitido la acción propuesta. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Segundo

La falta de cualidad activa del demandante para sostener el presente juicio, fundamentándose en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, expresa la accionada que según se desprende del contrato de arrendamiento que acompañó el demandante, que es poseedor precario del propietario del inmueble que es la firma mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 42, folio del 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, y que es esta sociedad civil y no otra quien tiene cualidad para reclamar cualquier contrato de arrendamiento que tienen suscrito entre las partes; y que el inmueble le fue dado en arrendamiento por una sociedad jurídica de carácter civil y no mercantil como la actora. Sobre esta cuestión previa, manifestó la parte actora que fue un error de trascripción en el contrato suscrito entre las partes, e indicó que las siglas establecidas al final de la denominación tienen como significado COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que la parte demandada toma como fundamento que la misma posee los datos de registro señalados en el contrato de arrendamiento, siendo esos datos los pertenecientes a la propiedad del bien inmueble objeto del arrendamiento, y que es evidente que una compañía anónima no puede ser registrada en un registro subalterno. En relación a esta cuestión previa, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada confunde la falta de cualidad pasiva del demandado con la falta de legitimidad en la persona del representante del demandado, que es a lo que se refiere la norma en la cual fundamenta esta cuestión previa alegada; siendo así, se observa que con la documental promovida por la parte actora relacionada con el Acta Constitutiva - Estatutos de la empresa mercantil EMPORIO DI FISCO PASCALE, C.A., quedó plenamente demostrada la legitimidad del ciudadano S.D.F.P., en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa, para sostener el presente juicio. Por otra parte, con esta misma documental adminiculada al documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, se demostró fehacientemente que quien tiene cualidad activa para intentar la presente acción es justamente la ya mencionada empresa mercantil, en su carácter de propietaria y arrendadora del galpón y local comercial objeto de la presente controversia. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo sido decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto: Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, así como el escrito de informes presentado en esta instancia por la parte demandada, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:

“En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del bien mueble constituido por un Galpón y una Oficina comercial, distinguida con el N°. 4, de aproximadamente 720 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de cincuenta metros (50 Mts) con Carretera San Fernando- Biruaca; SUR: En igual longitud con terrenos Municipales; ESTE: En longitud de cien metros (100 Mts) con terrenos de GIUSSEPE CATOBRIGA MOLINARI, y OESTE: En igual longitud con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, por falta de pago del canon de arrendamiento de CUATRO (4) mensualidades que suman el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 25 y 26 del expediente, en la cláusula tercera donde indicó que la duración del contrato era por seis meses y su vencimiento era con fecha 01 de enero de 2.004.ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana Y.C.C.M., contestó la demanda alegando que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, desconoce la deuda con el demandante y desconoce su cualidad de demandada, a tal efecto este Juzgador observa, que los representantes de las compañías objetos de la presente litis, son efectivamente quienes tienen la cualidad de parte en este proceso, lo que hace procedente el otorgamiento del carácter de parte. Es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano S.D.F.O., en su carácter de Vicepresidente de EMPORIO DI FRISCO PASCALE C.A., en su libelo de la demanda, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide. ”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado aceptó la relación arrendaticia y no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. Por otra parte, observa esta sentenciadora que con las pruebas aportadas por la parte demandada en esta instancia, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se demostró que ciertamente, tal como lo aduce la parte demandante, la arrendadora incurrió en mora en relación al pago de los cánones de arrendamiento, hecho este que hace procedente la acción de desalojo intentada, sin derecho para la arrendataria de gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Por otra parte, advierte esta sentenciadora, que el Tribunal a quo en la parte dispositiva del fallo apelado ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.” Al respecto se observa, que si bien es cierto, la parte actora en su libelo de demanda indicó que la arrendataria se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como enero y febrero de 2006, en ninguna parte del escrito libelar, reclama ese concepto, es decir, la parte actora no demandó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, hecho este que le impedía al Juez de la causa hacer un pronunciamiento al respecto, por lo que al hacerlo incurrió en ultra petita. En consecuencia, esta parte de la sentencia apelada debe ser revocada; por lo que dicha sentencia debe ser confirmada parcialmente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Septiembre de 2.006.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por el ciudadano S.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.197.501, domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., con el carácter de representante de la empresa mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 217-A-VII, de fecha 17 de Septiembre de 2001, asistido de abogado, en contra de la empresa mercantil RECUPERADORA INVERPLAST, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 22, Tomo 21-A, de fecha 11 de Diciembre de 2001, representada por la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.695 y de este domicilio. En consecuencia, la ciudadana Y.C.C.M., con el carácter de representante de la empresa mercantil RECUPERADORA INVERPLAST, C.A., deberá desalojar y entregar libre de personas y bienes de manera inmediata, a la empresa mercantil EMPORIO DI FRISCO PASCALE, C.A., representada por el ciudadano S.D.O. el inmueble constituido por un galpón y una oficina comercial de aproximadamente 720 M2, ubicado en la Avenida Intercomunal, al frente de la Plaza del Ejército de la ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: carretera San Fernando-Biruaca, Sur: terrenos municipales; Este: terrenos de G.C.M.; y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad municipal.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de Julio de 2006.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se exonera de costas recursivas por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada totalmente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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