Decisión nº PJ0702010000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000154

PARTE ACTORA: FRISNE M.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula Nº 4.232.306.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: C.F. e I.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 32.436 y 120.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 41.542.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar las ciudadanas abogadas C.F. e I.C., apoderadas judiciales de la ciudadana FRISNE M.R., parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada M.C.V., apoderada judicial de la parte demandada EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintidós (22) de Octubre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día catorce (14) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana FRISNE M.R., asistida por la abogada C.F., lo siguiente: El día 30 de Abril de 1990, ingresé a prestar mis servicios personales para la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, en su centro de operaciones ubicada en esta ciudad, hasta el 11 de Noviembre del 2008, cuando renuncié al cargo que desempeñaba para la citada empresa. Como contraprestación a los servicios prestados devengaba un salario promedio de Bs. 344,26 diarios, para un salario integral de Bs. 450,39.

Ahora bien, habiendo finalizado la relación laboral que me unió a la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), durante todo este tiempo que he venido reclamando el pago de mis Prestaciones Sociales, ya que en dos oportunidades he conversado con una profesional del derecho quien representa a la mencionada empresa, pero hasta los momentos no ha sido posible lograr la cancelación a pesar de haber transcurrido ya seis (06) meses, desde que finalizó la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que he decidido venir a demandar como en efecto demando a la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.

Segundo

La suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Pago de una Compensación por Transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”.

Tercero

La suma de Bs.F 161.729,21, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 96.451,49, por concepto de Intereses sobre Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F 144.585,00, por concepto de Pago por Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, durante los periodos: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F 5.163,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

La suma de Bs.F 3.614,62, por concepto de Pago por Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F 25.818,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Bonificación Especial por Producción.

Todos estos montos suman Bs.F 462.006,03.

Finalmente demando el pago de las costas, costos procesales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.A.D.J.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial especial, de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

Se reconoce como cierto, la fecha de ingreso 30 de Abril de 1990, así mismo el cargo desempeñado de GERENTE GENERAL.

Es cierto que en fecha 14 de Noviembre del 2008, presentó la renuncia al cargo de GERENTE GENERAL.

Es cierto que la actora tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs.F 5.163,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009.

Es cierto que la actora tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs.F 3.614,62, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2008-2009.

Es cierto que la actora tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs.F 25.818,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008.

Es cierto que el ultimo salario diario devengado fue de Bs.F 344,26, entre el mes de Mayo del 2008 a Noviembre del 2008, como salario del cargo desempeñado, pero no es cierto que hubiese devengado un salario compuesto por un salario promedio como lo afirma en su libelo.

Es cierto que la alícuota diaria del Bono Vacacional, es la cantidad de Bs.F 20,08.

Es cierto que la alícuota de Utilidad Diaria, es la cantidad de Bs.F 86,06.

Igualmente son ciertos los sueldos o salarios básicos especificados por la parte actora en el cuadro que forma parte integrante del libelo desde Julio de 1997 a Noviembre del 2008. Sin embargo no son ciertas las cantidades especificadas en la columna de otros beneficios imputables al salario.

HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Se niega que se le deba pagar la suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Indemnización por Antigüedad.

Se niega que se le deba pagar la suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Compensación por Transferencia.

Por cuanto la empresa que represento canceló a todos sus empleados y trabajadores en la oportunidad de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia.

No es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago de la cantidad de Bs.F 10,00, en el periodo comprendido entre Julio de 1997 a Diciembre de 1998.

Al pago de la cantidad de Bs.F 27,00, en el periodo comprendido entre Enero de 1999 a Diciembre del 2002.

Al pago de la cantidad de Bs.F 55,00, en el periodo comprendido entre Enero de 2003 a Diciembre del 2005.

Al pago de la cantidad de Bs.F 69,44, en el periodo comprendido entre Enero de 2006 a Diciembre del 2006.

Al pago de la cantidad de Bs.F 83,33, en el periodo comprendido entre Enero de 2007 a Diciembre del 2008; por cuanto la actora no devengó ninguna otra cantidad de dinero en efectivo o apreciable en dinero, por cuanto la actora no devengaba sueldo promedio o compuesto.

Niego que la actora se haya hecho acreedora al pago de cantidad alguna por concepto de un supuesto Bono de Producción, en los periodos especificados y discriminados con antelación, ni en el año 2008, reclamado en su libelo, por cuanto la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), no concede bonos ni incentivos a sus empleados de dirección, ni siquiera los socios directivos de la empresa y los trabajadores ordinarios disfrutan de los beneficios concertados en la Convención Colectiva de Trabajo.

No es cierto que la actora se haya se haya hecho acreedora al pago de la cantidad de Bs.F 161.769,21, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, ni la cantidad de Bs.F 96.451,49, por concepto de Intereses Generados por Prestaciones de Antigüedad.

Se niega y se rechaza que se le deba la suma de Bs.F 144.585,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y supuestamente no disfrutadas. Por cuanto lo cierto es que la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), concede a todos sus trabajadores y empleados vacaciones colectivas durante todo el mes de Diciembre, en virtud de la suspensión de las actividades en la cantera donde se extraen las piedras, actividad desarrollada por mi representada.

Se niega y se rechaza que la actora se haya hecho acreedora al pago de la suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de un supuesto Bono de Producción año 2008; por cuanto EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A. (EXPIGUA C.A.), no concede Bonos, Incentivos o Gratificaciones a los empleados y Trabajadores.

Por lo que no es cierto y lo niego que la actora se haya hecho acreedora al pago de la cantidad de Bs.F 472.006,03.

En nuestro escrito anexamos cuadros explicativos de los salarios devengados por la actora durante toda la relación de trabajo, siendo su último salario de Bs.F 344,26 diarios, sin ningún otro aditamento o elemento, por devengar un salario base del cargo.

Señalamos que en la contabilidad de la empresa se evidencia un préstamo por Bs.F 30.000,00, de los cuales se constata el pago de Bs.F 10.000,00, quedando un saldo deudor de Bs.F 20.000,00, que se le deduce de las prestaciones, quedando un saldo neto a pagar por concepto de Prestaciones de Antigüedad mas Intereses por parte de la empresa a la extrabajadora por la suma de Bs.F 17.691,82.

En conclusión, la empresa solo reconoce la cantidad de Bs.F 52.288,94, como Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Legales, que le corresponde a la actora, ciudadana FRISNE M.R., por la prestación de sus servicios durante el tiempo de 18 años, 6 meses y 14 días.

Igualmente niego y rechazo el pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho.

Finalmente solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de la misma, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo, así como haber cancelado algunos conceptos que se le demanda, pero negando otros, alegando que los canceló; de acuerdo al artículo 72 de la norma in commento, le corresponde probar sus excepciones; por su parte la demandante deberá probar que la empresa, si otorgaba Bono de Producción en forma absoluta por la empresa demandada.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió con el libelo de la demanda, C.d.T. expedida por la empresa demandada EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), a favor de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., con fecha del mes de Septiembre del año 2002 (folio 12 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos devengados por la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., desde el año 1993 hasta el año 1999 (folio 41 al 132 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos devengados de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., desde el año 2003 hasta el año 2004 (folio 133 al 137 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos por la suma de Bs. 30.000,00, por concepto de Bono de Producción año 2007, donde es beneficiaria la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., de fecha 04 de Abril del 2008 (folio 138 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no presentar la parte actora su original, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió Recibos de Pagos a nombre de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., año 2004 (folios 139 al 143 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida al ciudadano M.R., Gerente General de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), por la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., solicitando un préstamo personal por la suma de Bs. 1.500.000,00, para pagarlo a cuenta de Prestaciones Sociales, año 2004 (folio 144 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos a nombre de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., durante el año 2007 y 2008, donde se refleja que el ultimo sueldo de la actora era la suma de Bs.F 5.163,79 quincenal, para un salario diario de Bs.F 344,25, de fecha 30 de Octubre del 2008 (folio 145 al 183 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23-03-1998, relativa a la empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 185 al 188 y del folio 198 al 201 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada del Poder Especial otorgado por los representantes de la empresa demandada, a la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., con fecha 20 de Abril del año 2001 (folio 202 de la Primera Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja la cuenta individual del asegurado de la actora, de fecha 09-06-2009, 05:20 p.m. (folio 205 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser inauténtica, por emanar de una página electrónica, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio, desechándose del proceso, y así se decide.

Promovió original de Renuncia presentada por la actora, en fecha 14 de Noviembre del 2008 (folio 189 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió C.d.T. de fecha 10 de Octubre del 2005, emanada de la empresa Tecvemar, C.A., a favor de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S. (folio 190 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no presentar la parte actora su original, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, a favor de la demandante (folio 191 de la Primera Pieza). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de fecha 07 de Mayo de 1998, dirigido al Director del I.A.M.O.T., por la ciudadana FRISNE M.R.S., en su carácter de Gerente Regional de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 192 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no presentar la parte actora su original, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió Acta de fecha 09 de Septiembre de 1996, por ante el antiguo Instituto Agrario Nacional, donde se evidencia que la actora, ya ejercía en la empresa demandada, con el cargo de Comprador (folio 193 al 194 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no presentar la parte actora su original, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió Comunicaciones emanadas de la empresa Tecvemar, C.A., la cual es parte del Consorcio Empresarial al cual pertenece la empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 195 al 197 de la Primera Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no presentar la parte actora su original, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Caracas, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si la ciudadana FRISNE M.R.S., portadora de la cedula de identidad Nº 4.232.306, aparece registrada por ante esa Institución, y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar quien aparece como su ultimo empleador y demás infamación laboral.

Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido ningún tipo de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Ciudad de Caracas, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe al Departamento de Permisología del Ministerio del Ambiente, ubicada en el Edificio Karimaparu, en la Avenida Libertador de esta ciudad, frente a Traky, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si existe C.d.T. expedida en fecha 10 de Octubre del 2005, por la representación de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), a favor de la ciudadana FRISNE M.R.S., portadora de la cedula de identidad Nº 4.232.306.

Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido ningún tipo de información suministrada por el Departamento de Permisología del Ministerio del Ambiente de esta ciudad, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: L.O.G., A.W., H.G., L.P., M.M. y E.F., los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO

Promovió Relación de Abono a favor de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., (folio 214 al 218 de la Primera Pieza). No contiene membrete de la empresa, ni firma de la actora, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 225 al 244 de la Primera Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió legajo de Documento contentivos de Poder otorgados a la extrabajadora, ciudadana FRISNE M.R.S., al igual que Documentos de Revocatoria de Poder, Documentos de Aclaratoria de fecha errada indicada en la Revocatoria de Poder, Constancia de envío de Notificaciones por Ipostel y actuación de Ipostel con certificado de recibo, (folio 245 al 254 de la Primera Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copia simple de Carta de Renuncia de la extrabajadora, con fecha 14 de Noviembre del 2008, (folio 255 de la Primera Pieza). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide

Promovió copia simples de Recibos de Pagos a favor de la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., emitidos por la empresa demandada EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), con fecha de Enero del año 2003 hasta Noviembre del año 2008, (folio 256 al 379 de la Primera Pieza), donde se evidencia la remuneración devengada por la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., durante la relación laboral. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales por ser copias simples, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de las documentales que corren del folio 283 hasta el 335 de la Primera Pieza del Expediente, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio a éstas, desechando del proceso el resto de las documentales que no se les comprobó su autenticidad, y así se decide.

Promovió Recibos de Pagos de Utilidades y Liquidación, correspondiente a la actora, ciudadana FRISNE M.R., emanado de la empresa demandada EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 03 al 14, de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales por ser copias simples, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de éstas documentales, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copias simples de Facturas de EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005 y 2007 (folio 15 al 24 de la Segunda Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copia simple de la Liquidación de Contrato de Trabajo de la actora, ciudadana FRISNE M.R., de fecha 12-12-2001 (folio 25 de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó esta documental por ser copia simple, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibió la original de ésta documental, por lo tanto el Tribunal le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copia simple de Denuncia Policial de extravío y robo en la sede de la empresa EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), de fecha 02 de Enero del 2009 y copias simples de Facturas de Compras de equipos de oficinas a las empresas Variedades Meu-Lar, C.A. y A.S., C.A., (folio 26 al 31 de la Segunda Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió copia simple de Recibo de Pago por la cantidad de Bs. 30.000,00, por Bono de Producción del año 2007, a favor de la actora, ciudadana FRISNE M.R., en fecha 04-04-2008 (folio 32 de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó esta documental por ser copia simple, y al no demostrar su autenticidad la parte demandada no se le asigna valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Promovió copia simple Pagos, Retiros y Anticipos por concepto de Prestaciones de Antigüedad, a favor de la actora (folio 33 al 42 de la Segunda Pieza), por la suma de Bs. 13.234.000,00; por concepto de Antigüedad, desde el 01-07-2007 al 31-12-2007; cancelado en fecha 07-12-2007; por la suma de Bs. 5.184.999,00, Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2006, cancelado el 15-12-2006. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales por ser copias simples, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de las documentales que corren a los folios 36, 37, 38, 39, 40, y 41, de la Segunda Pieza del Expediente, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio a éstas, desechando del proceso el resto de las documentales que no se les comprobó su autenticidad, y así se decide.

Promovió copia simple Solicitud de Préstamo realizado por la actora FRISNE M.R., por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, de fecha 23-07-2003 y abono de Bs. 2.000.000,00, a éste mismo Préstamo de fecha 29-07-2003, (folio 43 al 48 de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales por ser copias simples, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de las documentales que corren a los folios 44, 45 y 47, de la Segunda Pieza del Expediente, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio a éstas, desechando del proceso el resto de las documentales que no se les comprobó su autenticidad, y así se decide.

Promovió copia simple Cuadros de Antigüedad Acumulada y Órdenes de Transferencias por concepto de Antigüedad Generada desde el 19 de Junio de 1997 a Febrero del 2000, donde consta el nombre de la actora, dentro del listado de personas que contienen dichos cuadros (folio 49 al 67 de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales por ser copias simples, sin embargo en esta misma Audiencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de las documentales que corren a los folios 49 y 50, de la Segunda Pieza del Expediente, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio a éstas, desechando del proceso el resto de las documentales que no se les comprobó su autenticidad, y así se decide.

Promovió copia simple de documentos donde constan Pagos, Retiros y Anticipos por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente a la actora, ciudadana FRISNE M.R. (folio 68 al 186 de la Segunda Pieza). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionante, impugnó estas documentales por carecer de firma de la actora, sin embargo en éste mismo acto, las apoderadas judiciales de la empresa demandada, exhibieron los originales de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 70, 72, 78, 80, 82, 84, 87, 90, 105, 113, 116, 120, 125, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 172, 173 y 182, de la Segunda Pieza del Expediente, por lo tanto el Tribunal les asigna valor probatorio a éstas, desechando del proceso el resto de las documentales que no se les comprobó su autenticidad, y así se decide.

Promovió copia simple de cinco (05) ejemplares de Contratos Colectivos de Trabajo, correspondientes a los años 1989 hasta el 2008 (folio 187 al 235 de la Segunda Pieza), las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, y así se decide.

Promovió copia simple de Informe de la firma Merino & Asociados, de fecha 09-06-2009, correspondiente al estado financiero de la empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), desde el 01-03-2005 al 29-02-2009 (folio 236 al 251 de la Segunda Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió Balances y Estados Financieros de la empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), (folio 252 al 270 de la Segunda Pieza). Nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.S., C.V., R.R., I.M., J.E., A.S., J.O., D.S., J.G., JHANEIRY TOVAR y MAHIN C.C., de los cuales solo se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos J.G. y MAHIN C.C., los cuales a las preguntas de su promovente, respondieron de la siguiente manera: Que trabajan en la empresa Expigua, desde el año 2001 y 2008 respectivamente; Que tienen cargo de Asesor Técnico y Gerente Administrativo, respectivamente en la empresa; Que las vacaciones se les otorga al todo el personal desde mediados del mes de Diciembre hasta mediados del mes de Enero de cada año; Que conocen el manejo de la oficina de Recursos Humanos; Que quien organizaba las vacaciones del personal, era la ciudadana FRISNE M.R.S.; Que quien pagaba al personal era la actora y anualmente realizaba la liquidación de cada uno de los trabajadores; Que el Bono de Antigüedad se los depositaban en el Banco Banesco; Que también le cancelaban otros conceptos derivados del Contrato Colectivo, como bono por matrimonio, bono por nacimiento de hijo; Que nadie quedaba dentro de las instalaciones de la empresa en el periodo de las vacaciones colectivas, las cuales eran del 15 de Diciembre al 15 de Enero de cada año, y que solamente podía entrar el Gerente de Operaciones; Que conocían el pago que les hacían en sus cuentas bancarias, la cual era de cinco (5) días por cada mes; Que la actora era la Gerente de Operaciones; Que la ciudadana MAHIN C.C., quien es la Gerente Organizativa, manifiesta que la empresa no le adeuda nada a ningún trabajador; y Que sus supervisora inmediata era la actora, ciudadana FRISNE M.R.S..

Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondieron de la siguiente manera: Que no les constaba que todo el personal saliera de vacaciones en los meses de Diciembre y Enero, a menos que fueran hasta las instalaciones de la empresa; Que a partir del año 2008, a la ciudadana MAHIN C.C., quien es la Gerente Organizativa, no le consta que existiera deuda alguna de la empresa con el personal; Que al final de año, manifiesta el ciudadano J.G., se reunía a todo el personal y se les entregaba su pago en cheque, pero que no les consta que se los entregaban a todos; Que no tenían acceso a la contabilidad de la empresa; Que se si existen deudas en la empresa con alguno de los trabajadores, es por mal cálculos por los salarios errados; Que tienen soportes de todos los pagos realizados por la empresa, y Que todos los soportes de pagos de la actora, fueron robados y extraídos de la empresa.

Este Tribunal les asigna valor probatorio a estas testimoniales rendidas en la Audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA

Promovió la prueba de Informe a la Agencia del Banco Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida República, de esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la información contenida en el punto “DE LA PRUEBA INFORMATIVA”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:

Al respecto informa este Tribunal, que en fecha 11 de Mayo del 2010, se recibió Comunicación por parte de la entidad bancaria Banesco, informando que en su sistema informático no aparece la cuenta bancaria Nº 1862028895, ni tampoco la empresa EXPIGUA, C.A., por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe a la Agencia del Banco Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida República, de esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si la ciudadana FRISNE M.R.S., portadora de la cedula de identidad Nº 4.232.306, es titular de las cuentas de Ahorro Nº 1862033570 y 1862035026, y en caso de ser cierto, indicar la fecha de su apertura, los depósitos y transferencias, que se realizaron en la misma.

En fecha 17 de Febrero del año 2010, se recibió Comunicación por parte de la entidad bancaria Banesco de esta ciudad, donde informan que la ciudadana FRISNE M.R.S., portadora de la cedula de identidad Nº 4.232.306, es titular de las cuentas de Ahorro Nº 1862033570, aperturaza en fecha 16-03-200, con un status activa y anexaron movimientos del 25-01-2010 al 29-01-2010. Ahora bien, con relación a la cuenta de ahorro Nº 1862035026, la entidad bancaria notifica que no aparece registrada en sus archivos información alguna relacionada con esa cuenta. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Cada, de esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), es titular de la Cuenta Corriente Nº 01050064841064432794, y si recibía ordenes de transferencias a otras cuentas, en especial de la cuenta de la ciudadana FRISNE M.R.S., indicando su fecha de apertura.

En fecha 22 de Febrero del 2010, se recibió Comunicación por parte de la entidad bancaria Mercantil de esta ciudad, informando que existe en sus registros cuenta corriente Nº 1064432794, a nombre de la persona jurídica, empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), la cual esta activa y la misma esta abierta desde el 15-03-1990. También informan que en el último año, no se han observado operaciones de transferencias, requiriendo para esto que se le suministre el periodo en que se desea la consulta. Posteriormente en fecha 31 de Mayo del 2010, se recibió información por parte del banco Mercantil, informando al Tribunal que no se pudo verificar las transferencia bancarias que se están solicitando, en virtud de que la cuenta a la cual se hace referencia, pertenece a otra entidad bancaria. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si en sus registros aparece asentada denuncia Nº i-123.980, de fecha 06-03-2009, quien es el denunciante y el motivo de la denuncia, así como también el estado de la investigación y el avance del caso.

Al respecto, en fecha 26-01-2010 se recibió Oficio Nº 9700-070, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Ciudad Bolívar, donde informa que si cursa averiguación Penal Nº I-123-980, de fecha 06-03-2009, donde aparece como denunciante la ciudadana Cova G.M.C., cedula de identidad Nº 11.723.645, por uno de los delitos contra la propiedad, y que dicha causa se encuentra en proceso de investigación por cuanto no se a podido determinar los autores materiales del presente hecho, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), en su escrito de contestación de demanda acepto como cierto que la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., ingresó a la empresa en fecha 30 de Abril de 1990, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, hasta el día 14 de Noviembre del 2008; fecha en que renunció al cargo, según consta en carta de renuncia (folio 255 de la Primera Pieza); en tal sentido acepta que le adeuda a la actora los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs.F 5.163,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009.

Segundo

La cantidad de Bs.F 3.614,62, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2008-2009.

Tercero

La cantidad de Bs.F 25.818,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008.

En tal sentido dichos reclamos se consideran procedentes y así se decide.

Reclama la actora los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 2.301,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Segundo

La suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Tercero

La suma de Bs.F 161.769,21, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo acumulado por toda la relación laboral a partir del mes de Junio de 1997, a razón de 5 días por cada mes, hasta el mes de Noviembre del 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral, devengado en el mes respectivo, incluyendo la Alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad previamente establecida y para establecer el Salario, la Alícuota de Utilidad y la Alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables de la Empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los Libros, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.

También reclama la actora, la suma de Bs.F 96.451,49, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerado: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las Tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs.F 8.673,38, los cuales fueron recibidos por la parte actora como Anticipo de las Prestaciones Sociales y del Préstamo Personal concedido, por la cantidad de Bs.F 22.000,00, se le deberá descontar la cantidad de Bs.F 12.000,00, del saldo pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Cuarto

La suma de Bs.F 144.585,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, durante toda la relación laboral; la empresa rechazó tal concepto alegando que la empresa concede a todos sus trabajadores y empleados Vacaciones Colectivas durante el mes de Diciembre. De la testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, quedó determinado que la empresa concede vacaciones colectivas durante el mes de Diciembre a todos sus empleados, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Quinto

La suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Bonificación Especial de Producción, correspondiente al año 2008. La empresa rechazó tal reclamo argumentando que la empresa demandada no concede bonos, incentivos o gratificaciones a los empleados y trabajadores, por lo que ésta representación desconoce el origen o fundamento del concepto reclamado.

Ahora bien, corre inserto a los autos (folio 32 de la Segunda Pieza), Recibo de Pago por la suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Bono de Producción año 2007, cancelado por la empresa demandada a la actora, ciudadana FRISNE M.R.S., instrumento probatorio que fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por haber sido promovido en copia simple, por lo que tal instrumento no puede ser valorado; por lo que el reclamo se considera improcedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana FRISNE M.R.S., en contra de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 39.200,12, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 5.163,75, por Vacaciones Fraccionadas 2008-2009.

  2. ) La suma de Bs.F 3.614,62, por Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009.

  3. ) La suma de Bs.F 25.818,75, por Utilidades Fraccionadas 2008.

  4. ) La suma de Bs.F 2.301,50, por Indemnización de Antigüedad, artículo 666, literal “a”.

  5. ) La suma de Bs.F 2.301,50, por Compensación por Transferencia, artículo 666, literal “b”.

Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales.

Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs.F 8.673,38, los cuales fueron recibidos por la parte actora como Anticipo de las Prestaciones Sociales y del Préstamo Personal concedido por la empresa a cuenta de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.F 22.000,00, se le deberá descontar la cantidad de Bs.F 12.000,00, del saldo pendiente, para la fecha de la introducción de la demanda.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

ELP/lrr.-

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