Decisión nº PJ0122012000126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, veintiséis (26) de septiembre del año 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Presunto agraviado: N° 17.558

FRITZ CUSTOMS BROKERS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/01/1996, bajo el No. 1, tomo 28-A-SDO.

Apoderados judiciales abogados L.A.A.B., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.P.-D.S., S.J.-B.S., A.A.M., J.A.E.R., J.S.G., E.M.F., I.C.E.P. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 29.700, 57.465, 66.371, 76.855, 73.080, 72.558,123.681, 139.877, 130.578 y 123.287, respectivamente.

Presunto agraviante:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO:

A.C.

Expediente GP02-0-2012-000152

Visto el escrito contentivo de solicitud de a.c. presentado en fecha de hoy, 14 de septiembre de 2.012, por el abogado J.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.681, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS S.A., mediante el cual interpone acción de A.C., en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, así como el escrito de corrección presentado en fecha 21 de septiembre de 2012; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, conforme se desprende de cómputo realizado en esta misma fecha, que riela a los folios 39 y 40 del expediente, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por la entidad mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS S.A., de fecha 14 de septiembre de 2012, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

.

”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de a.c. cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de A.C. en virtud que señala que le fue violado el derecho constitucional a la defensa, con motivo de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en el procedimiento administrativo de reclamo iniciado por los ciudadanos O.C., M.D., Erianne Zorana, E.P., E.C., Josefinn Hernández y otros, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se resguarde el derecho a la defensa, ordenándose la reposición del procedimiento de reclamo que se lleva a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en expediente signado con el No. 080-2012-03-01641, al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Reclamo que debió llevarse a cabo en fecha 10 de septiembre de 2012, en la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones y se deje sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a esa fecha.

La parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de a.c. interpuesto, lo siguiente:

… En fecha 24 de agosto de2012, los Trabajadores presentaron ante la Inspectoría un de pago de bono vacacional, en donde solicitan que se realice una particular interpretación de normas aplicables a los Trabajadores, a través de un procedimiento de reclamo,…

(…omissis…)

Dejando a un lado la pretensión de que la Inspectoría exceda de sus competencias e interprete disposiciones laborales, la deficiencia en la notificación por no estar acompañada dl escrito del reclamo, así como la inconsistencia de lapsos fijados en la notificación (un día hábil para comparecer), Fritz, por medio de esta representación, se hizo presente en la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, el día lunes 10 de septiembre de 2012, con el fin de participar en la audiencia, enterarse y dar repuesta a las peticiones de sus trabajadores.

Ello consta en el libro de asistencia de la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones. De forma mas precisa, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), me presenté ante la funcionaria de la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, M.G., para anunciarme como representante de Fritz, y acudir a la audiencia a celebrarse en el caso de los trabajadores, presentando la boleta de notificación que había sido recibida por mi representada en fecha 7 de septiembre de 2012. Así consta en tal libro de asistencia y puede ser verificado por cualquier medio probatorio.

La referida funcionaria nos informó que la audiencia correspondiente al caso se llevaría a cabo en la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, tal como lo establecía la notificación y como corresponde a los reclamos que no tienen carácter de reclamos colectivos, pero que debíamos esperar en la recepción del recinto para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llamara a las partes y se hiciera el anuncio de la audiencia. De nuevo, a las diez con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) volvimos a participarle mi presencia a la Sra. M.G., quien nos informó que cuando finalizará el acto que se estaba celebrando en ese momento, sería hecho el llamado para la Audiencia correspondiente a Fritz y a los Trabajadores.

Ya a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) tal y como había sido programado, en la recepción de la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, la funcionaria M.G. hizo el llamado en voz alta y audible a los Trabajadores y a Fritz. Se anunció formalmente, pues, la audiencia en el caso que nos atañe.

Los Trabajadores no hicieron acto de presencia, por lo que la funcionaria nos informó que se daría una prorroga de veinte (20) minutos a fin de hacer un nuevo llamado, y, en caso de que los Trabajadores todavía no hicieran acto de presencia, se levantaría el acta de incomparecencia correspondiente.

Tal y como nos fue informado, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) una vez más M.G. hizo el llamado en voz alta y audible a los Trabajadores y a Fritz en la recepción de la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones. Una vez más, los trabajadores no respondieron al llamado hecho por la funcionaria, quien inmediatamente procedió a empezar a levantar el acta de incomparecencia de los Trabajadores al acto de reclamo.

Fue en ese momento cuando las cosas empezaron a revelarse irregulares. Para poder continuar con la redacción del acta, la funcionaria procedió a buscar el expediente correspondiente al procedimiento en el que era parte mi representada, momento en el cual le fue informado que “… por orden del Inspector Conciliador el expediente se encontraba en su despacho donde se estaba celebrando el acto…”

En ese momento, por información proporcionada por la funcionaria de la Inspectoría M.G., pudimos conocer que en el acto que se estaba celebrando de forma paralela en el despacho del Inspector Conciliador, D.A., se había dejado constancia mediante acta levantada a tal efecto la no comparecencia de mi representada a la Audiencia correspondiente al procedimiento de reclamo iniciado por los Trabajadores. Es decir, a pesar del anuncio formal de la audiencia, de estar fisicamente en la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, donde debía realizarse la audiencia según el acta, de estar acompañado por la funcionario de la Inspectoría a tales efectos, lo cierto era que el Inspector Conciliador de modo reservado y sin anuncio, se había reunido con los Trabajadores y suscribió el acta de la audiencia en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, dejando constancia de la no comparecencia de Fritz.

(…omissis…)

De hecho, tal y como se desprende del Acta que se levantó del acto celebrado de forma paralela, que anexamos al presente en copia marcada con la letra “D”, se dejo constancia que la misma fue celebrada en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, que evidentemente es distinta a la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, a la que había sido convocada mi representada, y en la que de hecho ya se estaba llevando a cabo la Audiencia de Reclamo con presencia de la funcionaria M.G., que efectivamente había sido convocado y anunciado por funcionarios de la misma Inspectoría.

Consideramos obvio que existió, por la acción ajena a Fritz, una confusión interna, a decir lo menos, ese día 10 de septiembre de 2012 en la Inspectoría que desencadenó enana violación al derecho a la defensa de mi representada,…

En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que la presunta agraviada, denuncia la violación del derecho a la defensa con motivo de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre de 2012, en el procedimiento de reclamo iniciado por los ciudadanos O.C., M.D., Erianne Zorana, E.P., E.C., Josefinn Hernández y otros, enfatizando que dicho procedimiento administrativo se encuentra actualmente en curso y por ello, otras vías judiciales como el recurso contencioso administrativo de nulidad, no son idóneas para restablecer la situación jurídica infringida al no haber sido dictada una resolución por parte de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a los hechos narrados por la presunta agraviada en su solicitud, no ha emanado del órgano administrativo del trabajo providencia administrativa que resuelva el procedimiento en curso y por ello, al no dimanar aún tal acto administrativo, por ende surge imposible ejercer en su contra, la acción de nulidad por vía contencioso administrativa. No obstante, al constituir los hechos referidos por la parte presuntamente agraviada como lesivos al derecho constitucional a la defensa, actos realizados dentro de un procedimiento administrativo, susceptible de ser revisado y corregida su tramitación por el órgano administrativo actuante, conforme fue solicitado por la propia parte accionante mediante actuación suscrita en fecha 10 de septiembre de 2012, cuya copia fue acompañada al escrito de solicitud de a.c. y de la cual se desprende el pedimento formulado “…Es por ello que solicitamos se tenga Sin Efecto el acta levantada donde se dejo constancia de la incomparecencia de nuestra representada y se reprogramen la audiencia de reclamo, por cuanto fue violado el Derecho a la Defensa de nuestra representada y del Debido Proceso…” De manera que, habiendo realizado la presunta agraviante tal solicitud, aún cuando señala en el escrito de corrección presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, que tal solicitud no fue respondida por la inspectoría ni agregada al expediente, ante la falta de respuesta del órgano administrativo del trabajo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen en el ordenamiento jurídico vigente medios ordinarios idóneos para ser utilizados por el hoy accionante, por vía de abstención o carencia.

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que el accionante procedió a interponer acción de a.c., procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de a.c. en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció lo siguiente:

…(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el a.c. en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(fin de la cita).

Con relación a la procedencia de la acción de a.c., contra actuaciones de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A. y otros, determinó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

...El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …

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En el caso bajo análisis, al alegar la presunta agraviada como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, actuaciones realizadas en el trámite de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, conforme se señaló supra, pre-existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, como es la acción por abstención o carencia, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no obtener respuesta a su solicitud de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual pretende que el propio órgano administrativo del trabajo deje sin efecto el acta levantada en fecha 10/09/2012 y reprograme la celebración de la audiencia correspondiente al reclamo formulado por los ciudadanos O.C., M.D., Erianne Zorana, E.P., E.C., Josefinn Hernández y otros- En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, por cuanto mediante el ejercicio de la acción correspondiente por vía contenciosa administrativa, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de los amplios poderes de los jueces.

De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de a.c. de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por F.E.B., señaló lo siguiente:

(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

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En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso por abstención o carencia, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la entidad mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septirmbre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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