Decisión nº PJ0652007200285 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 17 de Diciembre de 2007

Asunto: GH01-L-2002-000003

Parte Actora: FROID ERICSSON OCANTO GRATEROL

Apoderado(s) Actor(es): Z.L. – J.G.

Parte Demandada: EL DRAGÓN DEL 999, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): R.R.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN

En fecha, 25 de Febrero de 2004, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano FROID ERICSSON OCANTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.615.855; en contra de la empresa EL DRAGÓN DEL 999, C.A; condenándose a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados, los cuáles ascienden a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 4.333.550, 40), mas lo que arrojase la experticia complementaria de la sentencia.

Con fecha 26 de Mayo de 2004, se produjo auto de cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha, 15 de Junio de 2004, se libró el mandamiento de ejecución forzoso de la sentencia.

Con fecha, 30 de Julio de 2004; se produjo el acto de ejecución forzosa de la sentencia; de cuya acta de ejecución se desprende que el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas se constituyó en un local comercial identificado en la parte exterior con la denominación de “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; alegando en dicho acto la apoderada actora abogada Z.L., que se encontraban frente a una sustitución de patronos derivada de la empresa “EL DRAGON DEL 999, C.A”; respecto de la empresa “TU Y YO IMPORT 999, C.A”, toda vez que, en su decir; “tiene el mismo objeto social, funciona en la misma dirección y donde los mismos accionistas forman parte de la Junta Directiva, entre los que se encuentra el ciudadano HIYAN AZKOUL DE SALHA, quien es Vice-Presidente en ambas empresas poseyendo todo el poder decisorio en ambas” .

En dicho acto de ejecución forzosa de la sentencia; se hizo presente el ciudadano ABBASS SALHA, C. I. Nº- 16.289.884; quien manifestó ser el presidente de la compañía “TU Y YO IMPORT 999, C.A”.

En el mismo acto, el identificado ciudadano ABBASS SALHA, debidamente asistido por el abogado W.T., y obrando en nombre de la empresa “EL DRAGÓN DEL 999, C.A”; SUSCRIBIO convenio de cumplimiento de la sentencia, fijando forma y oportunidad tal y como consta del acta de ejecución forzosa de la sentencia. (Folios 87 al 97).

Con fecha 05 de Agosto de 2004; el abogado R.R.; obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; a través de escrito, inicialmente ejerce la impugnación del convenimiento suscrito por el representante de su conferente (empresa poderdante) solicitando al Tribunal se abstenga de homologar el mismo; toda vez que en su decir; 1.- la medida estaba dirigida contra la empresa “EL DRAGON DEL 999, C.A”; y no contra la empresa “TU Y YO IMPORT 999, C.A”. 2.- Que el ciudadano ABBASS SALHA carece de cualidad procesal para comprometer el patrimonio de la demandada “EL DRAGON DEL 999, C.A”, pues no forma parte de su junta directiva como administrado o como factor comercial, siendo nula de toda nulidad el convenio ofrecido al carecer de la representación que se le atribuyo en el acta de embargo, y que tales hechos configuran un fraude procesal y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; el identificado abogado R.R., interpone formal oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada, toda vez que los bienes embargados no son propiedad de la empresa “EL DRAGON DEL 999, C.A”; sino de su representada “TU Y YO IMPORT 999, C.A”, presentando como soporte y fundamento de su alegación instrumentos (facturas); que en su argumentación demuestran la propiedad y la posesión de dichos bienes a favor de su representada opositora.

Con fecha 10 de diciembre de 2004; el Tribunal produjo decisión como consecuencia surgida en la fase de ejecución en la que, declaró la Nulidad de las actuaciones celebradas en fecha 30 de Julio de 2004, y que se refieren al Acto de Ejecución forzosa de la Sentencia, ordenando reponer la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución. Decisión esta que fue recurrida por los apoderados actores, y admitida la apelación a un solo efecto.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, produjo en fecha 18 de Abril de 2005, decisión con relación a la apelación interpuesta aludida en el parágrafo anterior; en la que decidió CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actor, ordenando la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 14 de Octubre de 2005; el suscrito juez, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante auto este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes involucradas previa notificación manifestaran sus alegaciones y probasen lo que creyeren conveniente respecto de la Sustitución de Patronos.

Con fecha 17 de Febrero de 2006, la parte actora presentó sendo escrito de Promoción de Pruebas.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada “EL DRAGON DEL 999, C.A”; ni el patrono sustituto “TU Y YO IMPORT 999, C.A” dentro del lapso procesal establecido para ello, no promovieron ningún medio de prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos del proceso; este Tribunal se abstiene de emitir valoración alguna, al no haberse indicado los autos susceptibles de ser valorados; máxime cuando en aplicación y abstracción del Principio de Adquisición Procesal o comunidad de la prueba debe impretermitible el Juez entrar a a.y.v.l.q. hayan sido temporalmente promovidas.

DOCUMENTALES:

- Respecto de los instrumentos producidos por el actor con el escrito que contiene la pretensión; tenemos que fueron presentados dos (2) recibos de pago a la orden del actor de autos FROID OCANTO; del mismo se evidencia que en la parte superior izquierda tiene un logo cuyo fondo es un dragón y en letras se lee EL DRAGON DEL 999, C.A; y al margen derecho el RIF/ NIT; dirección; Av. 104. Urbanización Terrazas de Castillito, Galpón • 16, Valencia. Teléfonos: 041-7154-70/ 014-4222165 que identifica la empresa emitente del recibo; y correspondiente a períodos de pago del año 2001; así como igualmente promovieron dos actas de incomparecencia de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo; instrumentos estos que al no haber sido impugnados dentro de su oportunidad legal adquieren pleno valor respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los recibos de pago; y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, respecto de las actas de incomparecencia.

- Con relación a las copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas “EL DRAGON DEL 999, C.A”; y “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; las cuáles aparecen igualmente incorporadas en copia fotostática certificada emanada del órgano competente a través de la prueba de informes; adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de cuyo contenido documental tenemos, la existencia de un directivo común en ambas empresas como lo es la ciudadana HYAN SKOUL de SALHA, C. I. V- 16.581.153; en su carácter de VICE- PRESIDENTE de ambas empresas; con idéntico objeto social ambas empresas (sin variación del mismo); y en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con idéntica dirección de funcionamiento (Facturas Folios 119, 120 y 121), la que se concatena con la reproducida en el acta de ejecución forzosa de la sentencia.

Respecto de la impugnación al convenimiento suscrito por las partes, como consecuencia de que con el mismo se afectaron bienes de terceros por quien legalmente no tenía la facultad y la atribución para representar a la empresa en nombre de quien se suscribió el acuerdo; este Tribunal observa que el ciudadano ABBASS SALHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.289.884; que es quien representa a la empresa presunta sustituta debió en aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, haber caucionado para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; y no haber suscrito el convenimiento sobre el que hoy pretende la nulidad; pues en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; se concluye que el hoy solicitante de la nulidad suscribió el convenimiento con conocimiento cierto de la existencia de la obligación a ser ejecutada tanto por la empresa “EL DRAGON DEL 999, C.A”; como por su representada “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; máxime cuando pudiéramos entender que el convenimiento de pago se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil el cuál establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

. (Subrayado del Tribunal).

Corolario de lo expuesto, este Juzgador declara que no ha lugar a la declaratoria de nulidad del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en ella en la oportunidad de la ejecución de la sentencia; ni a la declaratoria con lugar respecto a la oposición de tercero formulada como consecuencia del razonamiento que sirvió de fundamento para declarar que no ha lugar a la declaratoria de nulidad del convenimiento, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.

Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia, como consecuencia de una serie de actos ejecutados por la parte demandada condenada tendientes a evitar el cumplimiento de la obligación y que se encuentran probados en autos pretendiendo de esa forma sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la norma individualizada representada por la sentencia; pretendiendo burlar de esa forma el carácter coercitivo del cumplimiento de la sentencia conferido para su eficacia al órgano Jurisdiccional.

El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.

Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario R.A.G., en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.

Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, e incluso una serie de hechos concomitantes que le permitiesen configurar un fraude procesal, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

  1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

  2. por cualquier causa,

  3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probática promovido por las partes (solo parte actora); como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.

Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de las empresas “EL DRAGON DEL 999, C.A”; y “TU Y YO IMPORT 999, C.A”, esta última llamada al proceso como consecuencia de su operatividad.

Al haber probado la actora de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada “EL DRAGON DEL 999, C.A”; y “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada condenada “EL DRAGON DEL 999, C.A”; y a la empresa “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; conservándose el efecto ejecutorio NO solo sobre la demandada condenada, sino que el mismo se extiende a la declarada sustituta “TU Y YO IMPORT 999, C.A”; y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre de 2007.-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes.

El Juez,

ABG.- O.J.M.S.,

La Secretaria,

ABG.- A.R.R.

OJMS/ arr.-

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