Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E), contra la ciudadana M.B.S., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 26 de mayo de 2.005, la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.388, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto Nro. 1.605, de fecha 25 de mayo de 1.976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.990, de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.976, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 25 de febrero de 2.000, registrado bajo el Nro. 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 47, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 31 de mayo de 1995, el cual se encuentra agregado a los folios 04 y 05 del expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.587.629, por desalojo de un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 03, Nro. 39, de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector B.V., de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que su mandante había dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.B.S., la vivienda señalada supra, mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a partir del 01 de diciembre de 1.990;

El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo);

Que la arrendataria, de manera unilateral, dejó de cumplir con la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose insolvente y debiendo las pensiones comprendidas desde el mes de agosto de 2.002 hasta el 01 de mayo de 2.005, lo que representa un total de 34 mensualidades de alquiler, y que suman la cantidad de Bs. 85.000,oo;

Que la arrendataria le ha ocasionado deterioros al inmueble arrendado, siendo estos mayores que los provenientes del uso normal, encontrándose en mal estado de pintura, limpieza, falta de mantenimiento de áreas verdes, estando en un completo abandono;

Que su incumplimiento se encuentra contemplado en el literal a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente a la ciudadana M.B.S., para que convenga en la demanda de desalojo de inmueble, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal:

  1. ) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia verbal, el cual ocupa como inquilina, completamente desocupado de personas y cosas;

  2. ) A pagar la totalidad de 34 mensualidades de arrendamiento vencidos al 01 de mayo de 2.005, y que suman la cantidad de Bs. 85.000,oo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble;

  3. ) En pagar las costas procesales del presente juicio.

Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) y e) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el 31 de mayo de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana M.B.S., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 02 de junio de 2.005, la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., procedió a reformar la demanda inicialmente presentada por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (f. 8 y 9).

Reiteró en su reforma de demanda los mismos hechos ya narrados, y que se dan por reproducidos, además señaló adicionalmente:

Que la arrendataria dejó de pagar los gastos concernientes al consumo de energía eléctrica, adeudando por tal concepto a la sociedad de comercio "Administradora SERDECO, C.A.", la suma de Bs. 782.814,59;

Que la arrendataria dejó de pagar los gastos concernientes al consumo de agua, adeudando por tal concepto a la sociedad de comercio "Aguas de Yaracuy, C.A.", la suma de Bs. 386.890,oo.

Estimó la demanda en la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,oo).

TERCERO

Admitida la reforma de la demanda el 03 de junio de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana M.B.S., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la reforma de la demanda de autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.005, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano J.R.M., informó que en esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, citó personalmente a la demandada de autos (f. 16 y 17).

El día 09 de marzo de 2.005, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana M.B.S., parte demandada, no procedió ha contestar la misma.

TERCERO

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

II

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

PRIMERO

la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., ya identificada, quien actúo con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana M.B.S., ya identificada, por desalojo de un inmueble propiedad de su mandante. Alegó que dicho inmueble consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 03, Nro. 39, de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector B.V., de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, fue dado en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento verbal, el cual había sido violado por la arrendataria, en virtud de no haber dado cumplimiento con sus obligaciones, como lo era cancelar el canon mensual de arrendamiento establecido en la cantidad de Bs. 2.500,oo, adeudando desde el mes de agosto de 2.002 hasta el 01 de mayo de 2.005, esto es, 34 mensualidades de arrendamiento, para un total de Bs. 85.000,oo.

Por todo lo expuesto era que comparecía ante este tribunal para demandar a la ciudadana M.B.S. por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 22 de junio de 2.005 se efectuó la citación personal de la demandada M.B.S., y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 28 de junio de 2.005, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, la demandada de autos no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la ciudadana M.B.S., y dada la inasistencia de ésta al acto de contestación de la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

CUARTO

Aún cuando las partes no promovieron pruebas durante el lapso señalado en la ley, observa quien Juzga, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.B.S., acompañó junto con el escrito de reforma de la demanda instrumentos que de seguida se procede a su valoración.

  1. Fotocopia de un Instrumento privado que se encuentra agregada al folio 10, 11 y 12 del expediente, emitido por la sociedad de comercio "Administradora SERDECO, C.A.", y que corresponde a un estado de cuenta, en el cual se señala cargos por la suma de Bs. 782.814,59. Con respecto a esta fotocopia, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Instrumento privado emitido por la sociedad de comercio "Aguas de Yaracuy, C.A.", sucursal San Felipe, en el cual se señala la suma de Bs. 386.890,oo, y que se encuentra agregado a los folios 13 y 14 del expediente. Con respecto a este documento, se constata en el expediente que dicho instrumento fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, e igualmente, no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

QUINTO

Una vez que las pruebas han sido incorporadas al expediente, escapan de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

  1. Con relación a la suma reclamada por la parte actora de Bs. 782.814,59, y que corresponde a un estado de cuenta emitido por la sociedad de comercio "Administradora SERDECO, C.A., alegando que la parte accionada adeuda dicha suma, presentó como medio de prueba de la misma, fotocopia de un instrumento privado, y no habiéndosele acreditado a dicha copia ningún valor probatorio, considera quien Juzga improcedente el cobro de la suma antes señalada, y así se declara.

  2. Con relación a la suma reclamada por la parte actora de Bs. 386.890,oo, y que corresponde a un estado de cuenta emitido por la sociedad de comercio "Aguas de Yaracuy, C.A.", alegando que la parte demandada adeuda dicha suma, presentó como medio de prueba de la misma, instrumento privado, y no habiéndosele acreditado a dicho instrumento ningún valor probatorio, considera quien Juzga improcedente el cobro de la suma antes señalada, y así se declara.

SEXTO

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda; no obstante, al examinar, como efectivamente se ha hecho, los distintos elementos que cursan en el expediente, constata quien Juzga, que la pretensión esgrimida por la parte actora, relacionada con el cobro de las sumas de Bs.782.814,59, así como la suma de Bs. 386.890,oo, quedó desvirtuada, por las razones indicadas en los numerales CUARTO y QUINTO de la parte II de esta sentencia, y así se declara.

Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), contra la ciudadana M.B.S., en consecuencia:

  1. Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 1° de su petitorio, esto es, la acción de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada M.B.S. a desalojar el inmueble que le fue arrendado, y entregarlo completamente desocupado, libre de personas y cosas a la parte actora, abogada F.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.).

b.) Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 2° de su petitorio, en consecuencia, se condena a la demandada M.B.S., a pagar a la parte actora, la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 91.583,33), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo).

c.) Se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 3° de su petitorio.

Se ordena la notificación de las partes de la presente dicisión.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N. González,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo, asimismo se procedió a elaborar las correspondientes boletas de notificación y la entrega al Alguacil del Tribunal.

La Secretaria,

Sra. María de las N. González,

LHMG/mng.

Exp. N°. 1853-05

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