Decisión nº 1.754-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 1.479-10

Demandante:

F.B.S., titular de la cédula de identidad N° 3.912.056, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 14.388.

Demandado:

D.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.915.067; representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.L.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019 y Defensora Ad Litem designada.

Motivo:

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Tipo de Sentencia:

DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Inmueble (Local comercial), incoada por la abogada F.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.912.056 e inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 14.388, quien actuó en su propio nombre y representación; contra el ciudadano D.M.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y calle Padre Pacheco, casa N° 23-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.915.067. Dicha demanda fue recibida para su distribución en este tribunal, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto ordenando darle entrada a dicha demanda y se ordenó emplazar al demandado de autos, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose los correspondientes recaudos de citación, tal como se desprende de los folios seis (6) y siete (7) de este expediente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación, sin firmar por el demandado de autos, por cuanto fue imposible localizarlo, tal como se observa al folio catorce (14) del presente legajo.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), riela al folio quince (15), diligencia de la parte actora, solicitando la citación por medio de carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo auto forma el folio dieciséis (16) de este dossier.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), el Secretario de este tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los Carteles de Citación, los mismos fueron consignados por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), y agregados a los autos en esa misma fecha, tal como consta al folio diecinueve (19) de este expediente.

Obra inserto al folio veintidós (22), nota de secretaría, con la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en los autos.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, y en esa misma fecha, se proveyó lo solicitado, librándose la correspondiente boleta.

El Alguacil -al folio veintisiete (27)- la consignó, debidamente firmada por la defensora Ad-Litem designada, abogada M.L.D.D., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 127.019; y en fecha veinticinco (25) de de marzo de dos mil once (2011), en el lapso establecido, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandante, mediante diligencia que obra inserta al folio veintinueve (29), solicitó la citación de la Defensor Ad-Litem juramentada, lo cual fue proveído por auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), se libraron los recaudos de la citación y el trece (13) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por la abogada M.L.D.D., en su carácter de autos.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la abogada M.L.D.D., presentó Escrito de Contestación de la Demanda y anexó telegrama, todo lo cual corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este legajo.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inserto al folio treinta y siete (37), cursa auto de abocamiento del juez suplente y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), la parte actora, presentó diligencia en la que se dio por notificada del abocamiento del juez suplente, tal como consta al folio cuarenta (40) de este dossier.

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes, lo cual forma los folios del cuarenta y uno (41) al y cuarenta y cuatro (44).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), al folio cuarenta y cinco (45), riela diligencia de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la entonces jueza; y en esa misma fecha, por auto de este tribunal, se abstuvo de proveerlo lo pedido, por cuanto la entonces jueza ya tenía conocimiento de la causa.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa y se libraron las correspondientes boletas, y el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), todas estas actuaciones corren insertas del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) del expediente.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la demandante solicitó mediante diligencia, el abocamiento del suscrito juez, tal como se verifica al folio cincuenta y dos (52) de este legajo escritural.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), el suscrito juez se abocó al conocimiento del presente juicio, emitiéndose la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada, tal como se observa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este dossier.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó la referida boleta expedida a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderada judicial, tal como consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de este expediente.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por auto de este tribunal, se ordenó por secretaría computar los días de despacho que correspondían al lapso de pruebas, desde el 25 de abril de 2011 al 11 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, tal como riela al folio cincuenta y siete (57) de este legajo.

En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este tribunal, realizó el cómputo ordenado, así como consta al folio cincuenta y ocho (58) de este dossier.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), por auto de este tribunal, se declararon nulos y revocados el auto de este órgano jurisdiccional de fecha 23 de enero de 2015, que riela al folio 57, y la nota de secretaría de esa misma fecha, que riela al folio 78, a tenor de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; y se abrió expresamente en el presente juicio, el lapso probatorio de diez (10) días, contados a partir de la última notificación que debió practicarse, para lo cual se expidieron las respectivas boletas, tal y como consta del folio cincuenta y nueve (59) de este expediente al sesenta y uno (61) de este legajo.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó las referidas boletas expedida a las partes, debidamente firmadas ellas, tal como consta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) de este dossier.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas y dos (2) recaudos anexos, tal como se aprecia del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, así como consta al folio sesenta y nueve (69) de este legajo.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandante, tal como consta al folio setenta (70) de este dossier.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura, por cuanto se observó un error en la misma, tal como riela al folios setenta y uno (71) de este expediente.-

- II –

DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente juicio se inició –con la admisión de la demanda- el 1º de noviembre de 2010. Para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por expreso mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Consecuentemente, siendo que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia desde el 4 de agosto de 2015, siendo que fue totalmente sustanciado y solo espera por este fallo, es por lo que resulta inoficioso, incongruente e inoportuno llevar el presente juicio -que se tramitó por el procedimiento breve- al procedimiento oral.

Por lo demás, luego de leídas y analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio, el cual se tramitó por las normas procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 33 del entonces vigente Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es menester –en segundo lugar- esclarecer en este fallo definitivo cuál fue el recorrido procesal que se verificó en este proceso, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario que lleva este tribunal, con los calendarios judiciales correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y con las normas jurídicas que resultan aplicables al procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo que sigue:

La admisión de la demanda –como se dijo antes- se efectuó el 1º de noviembre de 2010; la designación de la Defensora Ad litem, se realizó el 10 de marzo de 2011; la aceptación y juramentación de dicha defensora, se cumplió el 25 de marzo de 2011; la citación de la Defensora Ad litem, se formalizó el 13 de abril de 2011; y la contestación de la demanda, se plasmó el 18 de abril de 2011.

Ahora bien, respecto del lapso probatorio de diez (10) días, no está suficientemente depurado en los autos, desde cuando debió computarse, dado que después de la contestación de la demanda, ocurrieron en este tribunal tres (3) abocamientos de distintos jueces (incluido en suscrito), desde el 27 de junio de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2014, y fue el 16 de diciembre de 2014 cuando la Defensora Ad litem se dio por notificada del abocamiento de este jurisdicente.

Por tal motivo, hubo la necesidad legal de abrir expresamente el lapso probatorio, conforme con el auto de este órgano jurisdiccional de fecha 14 de julio de 2015 (folio 59), transcurriendo dicho lapso durante las siguientes fechas (días de despacho): 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015; y 3 de agosto de 2015.

Y el lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, ocurrió en las siguientes fechas (días de despacho): 4, 5, 6, 7 y 10 de agosto de 2011.-

- III -

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Arguyó la demandante en su escrito libelar, que en fecha 20 de mayo de 2004, dio en arrendamiento mediante contrato escrito y privado, por un tiempo determinado de seis (6) meses, al ciudadano D.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.915.067, un (1) local comercial situado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y calle Padre Pacheco, distinguido con el Nº 23-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que fue propiedad de S.S.d.B., hoy de la Sucesión Briceño Sierra; Sur: casa que es o fue de E.A.; Este: terrenos ocupados por M.S., hijo; y Oeste: que es su frente, avenida Yaracuy; que habiendo transcurrido la vigencia del contrato en cuestión, el arrendatario continuó ocupado dicho local comercial, siendo desde entonces la relación contractual de forma verbal y a tiempo indeterminado; que el canon mensual es por la cantidad de setecientos veinte bolívares (720 Bs.), pagaderos los primeros cinco (5) días después del vencimiento de cada mes; que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, hasta la presente fecha; por lo que procedió a demandar el desalojo del local arrendado con sustento en el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la causal referida –entre otras- a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

- IV -

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora ad litem, al rebatir la demanda, respecto de los hechos y al derecho sostenidos por la actora, se limitó a negar en todas sus partes lo contenido en la demanda y solicitó se declarase sin lugar la misma.

Ahora bien, constan en los autos la publicación en los periódicos regionales “Yaracuy Al Día” y “El Diario de Yaracuy”, sendos carteles de notificación expedidos por este tribunal en la presente causa; la citación complementaria a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, oportunidad en la cual dicha funcionaria judicial fue atendida personalmente por el demandado, ciudadano D.M.P.C.; y el acuse de recibo mediante el cual la Oficina Postal Telegráfica San F.d.I.P.T. (IPOSTEL), dejó constancia que el telegrama Nº 1812, de fecha 4 de abril de 2011, dirigido al ciudadano D.M.P.C., fue entregado en fecha 5 de abril de 2011, a las 10:00 antes meridiem. Con todo ello, en criterio de este sentenciador, quedaron salvaguardados en el presente juicio el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva –y dentro de éste, la citación del demandado de autos- y el Derecho de Defensa que le asisten -incluido dentro de éste último el derecho a contestar la demanda y el derecho de probar-. Y así se declara.-

- V –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La demandante, en el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas, las que al mismo tiempo de ser relacionadas en este fallo, son valoradas por este sentenciador:

Documentales:

Copia fotostática simple de documento privado denominado “Constancia”, emitida por el C.C. “La Mosca y El Casabe”, código 027589, de fecha 14 de septiembre de 2013. Respecto de esta tentativa de probanza, no cumple los requisitos para ser considerada como tal, ya que se trata de copia fotostática de un aparente instrumento privado, cuyo original no fue traído a este juicio. Respecto de los traslados o copias, el artículo 1.384 del Código Civil, exige que se trate de reproducciones de documentos públicos o de cualquier otro documento autentico; y por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exige que trate de copias simples o copias certificadas de documentos públicos o documentos privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos. De tal suerte que las copias de los documentos privados, como en el caso de autos, no se derivan de ellos valoración probatoria alguna. Y así se declara.

Original de documento privado denominado “Acta”, emitida por el C.C. “La Mosca y El Casabe”, código 027589, de fecha 21 de agosto de 2012. Respecto de esta probanza, tratase de una prueba que resultó de un original de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y por tanto, debió ser ratificado por sus firmantes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

Inspección Judicial:

Se trata de una prueba evacuada por este órgano jurisdiccional, conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de junio de 2015, en cuya Acta de Evacuación (folio 70), consta -y se valora como plena prueba para demostrar- que el local comercial objeto de este juicio se encuentra en estado de abandono, que allí no se realiza actividad comercial alguna y que no hay movimiento de personas que laboren en el mismo. Y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada a través de su Defensora Ad litem, no promovió probanza alguna. Y así se establece.-

- VI –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, este sentenciador afirma -porqué no fue desvirtuado en autos- la existencia de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado entre las partes enfrentadas en este litigio y sobre el inmueble descrito como el local comercial arrendado. Y así se establece.

Dicho contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, comenzó su vigencia el 21 de noviembre de 2004, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada durante la secuela de este juicio y muy particularmente, durante el lapso probatorio. Y así se establece.

Afirmado lo anterior y valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, queda circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se verificaron o no los requisitos para la procedencia de la acción invocada, fundamentada en literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 34 del expresado texto legal, dice así:

Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Omissis.

Por otra parte, no fue desvirtuada la afirmación de la accionante, en cuanto a que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de un setecientos veinte bolívares (720 Bs.), puesto que la parte demandada no demostró en absoluto que dicho canon hubiese sido por una cantidad distinta. Y así se establece.

De acuerdo con la demanda y la contestación, el thema decidendum quedó circunscrito a que el demandado, ciudadano D.M.P.C., antes identificado, le adeuda a la demandante, ciudadana F.B.S., ya identificada, los cánones de arrendamiento desde 21 febrero de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010, lo cual arroja la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (5.040 Bs.), más los vencidos hasta la fecha de este fallo y los que continúen venciéndose hasta la total entrega del local comercial arrendado, a razón de setecientos veinte bolívares (720 Bs.) cada uno.

En lo concerniente al mérito de la causa antes dicho, el demandado-arrendatario no probó en absoluto su solvencia respecto a lo que se le reclama en el presente juicio ni probó haber cancelado algún otro canon después del 21 de septiembre de 2010, por lo que para este juzgador es evidente que dicha deuda persiste y debe ser satisfecha por el demandado. Es indiscutible que el aquí arrendatario está obligado a pagar el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad verbal fijada por las partes, por tratarse en el caso sub iudice, de un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

En consecuencia, siendo efectivamente el demandado-arrendatario insolvente con respecto a dichos pagos, su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho a que se refiere el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerado e invocado por la demandante, como causal taxativa para demandar el desalojo del inmueble que se le arrendó. Siendo ello así, considera este sentenciador que es procedente la demanda planteada en este juicio, por la ciudadana F.B.S., up supra identificada. Y así se establece.

Además, solicitó la demandante el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, la referida norma jurídica establece textualmente que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este tribunal considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

- V -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la ciudadana abogada F.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 14.388 y quien actuó en su propio nombre y representación; contra el ciudadano D.M.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y calle Padre Pacheco, casa N° 23-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.915.067.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano D.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.915.067, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el 21 de febrero de 2010 al 21 de septiembre de 2010, y los demás que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del local comercial que le fue arrendado, a razón de setecientos veinte bolívares (720 Bs.) cada uno.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano D.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.915.067, hacerle entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial, situado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y calle Padre Pacheco, distinguido con el Nº 23-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que fue propiedad de S.S.d.B., hoy de la Sucesión Briceño Sierra; Sur: casa que es o fue de E.A.; Este: terrenos ocupados por M.S., hijo; y Oeste: que es su frente, avenida Yaracuy.- TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce post meridiem (3:12 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión, emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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