Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00285-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2002-000013

PARTE ACTORA: ciudadanos T.P. y F.M.E.M., venezolanos, mayores de estad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 5.522.480 y V-5.515.123, respectivamente y, en su condición de Socios de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO AMBULATORIO HERMINIA C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el Nº 35, tomo 112-A y sus posteriores modificaciones registradas bajo el No 15, Tomo 41-A Sgdo. de fecha 01 de febrero de 1996 y el Nº 32, Tomo 273-A Sgdo. de fecha 23 de mayo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., J.L.F. y R.A.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 88.697 y 82.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.D.A. y CRÍSPULO J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.125.177 y V-6.520.555, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.O.A. y J.R.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.189 y 46.013, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0712- del 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f75 p2).

En fecha 30 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera se ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (f.76 al 79 p2)

Por auto dictado el 24 de abril de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de esta Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (F.80 al 98)

Así las cosas, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 25 de marzo de 2002, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA, acción instaurada por los ciudadanos T.P. y F.M.E.M., en su condición de Socios de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO AMBULATORIO HERMINIA C.A., en contra de los ciudadanos S.D.A. y CRÍSPULO J.D.A.., todos identificados en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f01 al 06 p1).

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2002, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, consignando los recaudos concernientes al libelo y, por auto dictado el 31 de mayo de 2002, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f07 al 70) y, en fecha 07 y 28 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara Medida Innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f71 al 72 p1)

El 10 de julio de 2002, compareció el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil Temporal y consignó compulsas de citación, firmadas, por las partes demandadas en el presente juicio. (f73 al 76 p1)

Diligencia del 07 de agosto de 2002, mediante el cual el ciudadano S.D., en su condición de demandado, asistido por la ciudadana M.G.O. A., solicitó al Tribunal que la medida preventiva solicitada por la parte actora, se negara por improcedente, asimismo, desconoció e impugnó el avalúo consignado por la parte actora. (f77 p1) y, mediante diligencia del 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, realizó alegatos sobre lo expuesto por el co-demandado, asimismo ratificó las medidas solicitadas. (f78)

Por medio de diligencia del 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó las diligencias de fecha 07 de junio, 28 de junio y 12 de agosto de 2002. (f79 p1)

A través de diligencia del 18 de octubre de 2002, las partes demandadas en el presente juicio, asistidos por al abogado J.D., solicitaron se negara las medidas solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha presentaron escrito de oposición de Cuestiones Previas, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f81 al 82 p1)

Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de oposición de pruebas de fecha 18 de octubre de 2002, de igual manera el 06 de diciembre de 2002, solicitó se decidiera sobre el escrito de oposición de cuestiones previas. (f84 al 85 p1)

El 09 de diciembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. (f86 al 87 p1)

A través de diligencia del 08 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria, del 09 de diciembre de 2002, solicitó se notificara a la parte demandada y ratificó se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f88 p1)

Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, ciudadanos S.D. y CRÍSPULO J.D.. En la misma fecha libró cartel de notificación. (f89 al 90 p1)

Por diligencia del 27 de enero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ejemplar del cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias” (f92 al 93).

El 21 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y poder que acredita su representación en el juicio. (f95 al 104 p1)

El 07 de abril de 2003, la parte actora y demandada a través de sus apoderados judiciales, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. (f106 al 165 y 166 al 173 p1) y, mediante escrito del 14 de abril de 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial, se opuso al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. (f174 al 176)

Por auto dictado el 30 de abril de 2003, se admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (f177)

Por auto dictado el 16 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa libró oficios y boletas de citación ordenados en el auto de fecha 30 de abril de 2.003. (f178 al 196 p1)

Diligencia del 25 de junio de 2003, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicitó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y, por auto del 16 de julio de 2003, el Tribunal lo acordó. (f204 y 212)

Por auto dictado el 04 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, subsanó la omisión realizada en el auto del 30 de abril de 2.003, en consecuencia fijó nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas (205 al 206). En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal de la causa libró boletas de citación.

El 16 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, recibió las resultas emanadas de la entidad Bancaria Banco Mercantil. (f213 al 225p1)

Auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, difirió oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (f.226p1)

Mediante auto dictado el 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer en virtud que trascurrieron los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiese evacuado la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. En fecha 04 de agosto de 2003, se dio lugar a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (f227 al 230 p1)

En fechas 06 y 08 de agosto de 2.003, el Tribunal de la causa, recibió resultas emanadas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada EMI ELECTRÓNICA MEDICA INSTRUMENTAL 924, S.R.L. y de la Sociedad Mercantil H.M. DE VENEZUELA, C.A. (f232 al 234 y 237).

Diligencia del 12 de agosto de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, renunciaron a que se practicara el acto de las posiciones juradas del ciudadano CRISPULO J.D.A. (f238), el 13 de agosto de 2003, se dio oportunidad al acto de las posiciones juradas, en cual compareció el ciudadano S.D.A. y el Tribunal dejó constancia que la parte actora, no compareció a dicho acto. (f240 al 241 p1)

Mediante auto del 09 de junio de 2003, el Tribunal comisionado, le dio entrada a la comisión y, en consecuencia, fijó oportunidad para el acto de la declaración testimonial (f245 p1).

El 16 de junio de 2003, se dio lugar a la declaración de los testigos LAUDENIS DELGADO IBARRA, M.L., F.L. e I.C.R., los cuales fueron declarados desiertos por el comisionado. (f.245 al 249 p1), por diligencia del 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicitaron nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados. (f.250)

El 19 de junio de 2003 el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de la declaración del testigo J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.841 (f.251p1)

El 19 de junio de 2003, comparecieron los ciudadanos J.D.S.N. y L.A.L.B., a los fines de rendir su declaración testimonial ante el comisionado (f.252 al 259 p1).

Auto dictado el 30 de junio de 2003, el comisionado fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos LAUDENIS DELGADO IBARRA, M.L., F.L. e I.C.R., antes identificados (f.119 p1).

Diligencia del 03 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano J.B. (f.261 p1); el 09 de julio de 2003, el Tribunal comisionado, declaró desiertos la declaración testimonial de las ciudadanas LAUDENIS DELGADO IBARRA y M.L.. (f.262 al 263 p1)

El 09 de julio de 2003, comparecieron los ciudadanos F.P. e I.C.R. (f.264 al 269 p1) y, el 25 de julio de 2003, compareció el ciudadano J.E.B., todos a los fines de rendir su respectiva declaración testimonial. (f.248 al 281 p1) y, mediante diligencia del 25 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, renunciaron a la declaración de las personas que faltaban por declarar, ciudadanas LAUDENIS DELGADO IBARRA y M.L.. (f.284 p1)

Por auto dictado el 04 de agosto de 2003, el comisionado ordenó remitir las resultas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 600-03 (f.285 al 286 p1)

Por diligencia del 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, fijar oportunidad para la presentación de informes. (f.287 p1)

El 14 de agosto de 2003, se dio oportunidad al acto de absolución de posiciones del ciudadano T.P., en el cual dejó constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (f.288 al 290 p1).

Por diligencia del 15 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia del 14 de agosto de 2003 y se opuso a la diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por la representación judicial de la parte demandante. (f.292)

En fecha 15 de agosto de 2003 y 18 de agosto de 2003, se dio lugar a la absolución de las posiciones juradas de los ciudadanos S.D.A. y F.M.E. (f293 al 301)

A través de diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto de 2003. (f02 p2)

Por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2.003, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la presentación de informes (f06 p2), el 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f08 al 32 p2), en esa misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes y un (01) anexo. (f33 al 47 p2)

El 15 de octubre de 2003, la representación judicial de la demandada, presentó observaciones del escrito de informes suscrito por la parte actora (f48 al 52 p2) y, el 21 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales de la actora, presentaron observaciones del escrito de informes suscrito por la demandada. (f53 al 59 p2)

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la Tacha de Falsedad del documento inserto a los folios 41 al 46 p2 (60 al 61 p2), el 31 de octubre de 2003, formalizaron la Tacha de Falsedad del Documento. (62 al 64 p2)

Diligencia del 12 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, oficiar al Ministerio Público en la Fiscalía Nº 123 de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara sobre el estado de las denuncias de varias acciones cometidas por el ciudadano S.D.. Por auto del 29 de junio de 2004, se acordó lo solicitado y se libró oficio Nº 1108, dirigido a Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2005, dicha Fiscalía, acusó recibo del oficio Nº 1108. (f66 al 69 p2)

Diligencias de fechas 11 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2006 y 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la actora, solicitó sentencia en la presente causa. (f70 73 p2)

Finalmente, por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0712 (f74 p2).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f75 p2).

En fecha 30 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera se ordenó notificar a las partes, librándose las boletas de notificación. (f76 al 79 p2)

Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f80 al 98 P2).

- II -

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio 60 y 61 de la pieza dos (02), corre inserta diligencia en la cual se propone Tacha de Falsedad de documento, presentado el 23 de octubre de 2003, por las profesionales del derecho ciudadanas A.D. y J.L.F., actuando en nombre y representación del ciudadano F.M.E., la cual recae –a su decir- sobre documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, y anotado bajo el Nº 33, Tomo 30-A Segundo.

Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

De igual manera se evidencia que a los folios 62 al 64 de la pieza 02 del presente expediente, cursa inserto escrito de fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E., presentaron la formalización de la tacha de falsedad de documento mencionado.

Aducen, las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E., que proponen la formalización de la tacha de falsedad de documento público, inserto en el presente expediente a los folios 42 al 47 de la pieza 02, en virtud que “…presuntamente su representado, ciudadano F.M.E., vendió la totalidad de las acciones, es decir Doscientas (200) acciones, que tiene en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO AMBULATORIO QUIRÚRGICO HERMINIA, C.A., al ciudadano E.D.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.250.556, destacando que su poderdante ni por si ni por interpuesta persona ha suscrito frente a funcionario público alguno, un documento público que tenga por norte vender tales acciones de su propiedad, en definitiva su poderdante ignora totalmente los detalles de la operación realizada en el pretendido documento sobre las acciones de su propiedad, y que de igual manera no consta su firma…”.

Asimismo, las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E., manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 numeral 2 del Código Civil, el documento que pretende tachar por vía incidental, es falso, puesto que existe motivo legal para invalidarlo y, desvirtuar la fuerza probatoria que de aquél se desprende.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

Sostiene el auto BELLO LOZANO, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Derecho Probatorio, Tomo II).

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad, es la de lograr la anulación del instrumento aducido, como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de Casación ha establecido, que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.

Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…

. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

El procedimiento de tacha de falsedad, está contenido en las dieciséis (16) reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Así, sostiene el autor RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que:

...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC…

. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

En el caso in comento, la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano F.M.E., es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar la decisión de fecha 31 de julio del 2003, en el expediente número 2002-000170, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

. (negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2.006, lo siguiente:

…De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia … omissis…

. (Negrillas de este Tribunal).

Visto todo lo anterior, corresponde, es al Juez de mérito, pronunciarse sobre la tacha de falsedad del documento, inserto a los autos a los folios 46 al de la pieza 02; sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la tacha de falsedad de documento solicitada y formalizada por la representación judicial del ciudadano F.M.E..

Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la tacha de falsedad de documento solicitada y formalizada por la representación judicial del ciudadano F.M.E., en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.

Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, visto que del examen realizado precedentemente a las actas del expediente, se constató que, el Juzgado de la causa, no procedió a resolver en su oportunidad, la solicitud de tacha de falsedad de documento, alegada por las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E., la cual debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto y, que dicho pronunciamiento, debe ser emitido antes de la sentencia definitiva, que se dicte sobre el fondo de la controversia y, al no haberse producido de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la misma, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución señalada, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se resuelva la solicitud de tacha de falsedad de documento, alegada por las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E., con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se resuelva la solicitud de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002 y anotado bajo el Nº 33, Tomo 30-A, alegada por las apoderadas judiciales del ciudadano F.M.E. y, como consecuencia de ello, declara NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 12 de abril de 2004 y REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la tacha de falsedad de documento, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso a las partes en el proceso juicio puesto que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, debido a que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 05 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00285-12

Exp. Antiguo: AH15-M-2002-000013.-

MMC/YJPM/08.-

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