Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-35 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: F.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.297.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 50, tomo 34-A.

INTERVINIENTE: J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.699.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.980.

MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de marzo del 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 14 de marzo de 2013 y admitió el 15 del mismo mes y año (folios 105 y 106).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 111, 112, 121 y 122), se celebró la audiencia constitucional el 08 de mayo de 2013, a la que compareció el querellante, la representación del Ministerio Público y el ciudadano J.V., en condición de interviniente indicando que fue notificado del presente juicio, pero que ya no es representante de la sociedad mercantil querellada, porque vendió las acciones de las mismas; posteriormente, las partes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 124 al 127).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 29 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 471, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-0450, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de junio de 2011.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

El interviniente manifestó en la audiencia de juicio, que ya no es el representante legal de la sociedad mercantil querellada, ya que en fecha 11 de mayo de 2012 vendió las acciones, sin embargo indicó que la misma sigue funcionando en el mismo galpón en el que se encuentra ubicada otra sociedad mercantil de su propiedad denominada LUBRCANTES AMUAY, por lo que el alguacil debe realizar la notificación en la misma dirección pero a la entidad de trabajo correspondiente.

La opinión fiscal, señaló que conforme a la providencia administrativa, la pretensión va dirigida a la sociedad mercantil AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., y la persona que fue notificada, aparentemente enajenó las acciones que tenía en dicho fondo de comercio, por lo que en resguardo del derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 Constitucional, debería librarse nueva notificación a los representantes legales actuales de la presunta agraviante.

El Juzgador, para decidir, observa:

Respecto a la excepción por ilegitimidad presentada por el tercero compareciente, de las afirmaciones suministradas por el Alguacil que realizó la notificación y lo expuesto por el notificado, se evidencia que el acto procesal se realizó en la dirección de la querellada AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., que comparte la misma sede con LUBRICANTES AMUAY.

Como se puede apreciar, la notificación en el procedimiento de a.c. no exige los mismos requisitos formales de la citación personal, por tratarse de un procedimiento sumario; por lo que al efectuarse la notificación en el domicilio de la querellada, siendo recibida por el ciudadano J.V., quien fungió como representante legal de la querellada, pero que actualmente forma parte de la directiva de otra sociedad mercantil ubicada en el mismo galpón, la misma debe tenerse como válida.

Igualmente, se evidencia que en el procedimiento administrativo, se opuso la misma defensa, tendiente a el error en la notificación cuando ambas se encuentran en la misma sede, ocasionando una confusión hasta para el propio trabajador, que inicialmente presentó la solicitud contra la sociedad mercantil LUBRICANTES AMUAY, C.A. y posteriormente reformó la misma señalando a la hoy querellada, lo que hace presumir al Juzgador que la actitud del empleador busca evadir las responsabilidades de la relación de trabajo, mediante un fraude laboral, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, consta en autos copia del acta de asamblea extraordinaria de la querellada (folios 115 al 121), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia claramente que ambas organizaciones se encuentran integradas, lo cual coincide con los dichos del interviniente, estos es, que comparten la misma sede y con una denominación similar “AMUAY”, verificándose los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, Se tiene como notificada la parte querellada, por lo que se declara sin lugar la ilegitimidad alegada. Así se establece.-

En relación a la solicitud de a.c., consta en autos expediente administrativo del folio 7 al 104, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia que la providencia administrativa (folios 46 al 48), se estableció como regla para la ejecución forzosa la aplicación del Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implica dos traslados y la imposición de multa sucesivas.

Ahora bien, consta en autos que ante la falta de cumplimiento voluntario (folio 64), se realizó un traslado para la ejecución forzosa, que resultó fue infructífero (folio 74), por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió (folios 98 y 99), pero no se ha cumplido con el resto de las previsiones del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo estableció la providencia.

Entonces, el beneficiario del reenganche acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), efectuar un nuevo traslado para verificar el cumplimiento de la providencia, ni el otorgamiento del plazo razonable que establece la precitada norma, tal y como lo advirtió a ambas partes.

Entonces, es evidente que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria (sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006), ya que no puede considerarse agotada la vía administrativa y la apertura del amparo como vía excepcional para el cumplimiento de la misma, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la solicitud. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el a.c. interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos (Artículo 64 LOPT).

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:27 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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