Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6801.

Parte demandante: F.H.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.463.395.

Apoderado judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte demandada: J.D.D.B. y A.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.121.687 y V-619.379.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Acción: Querella Interdictal Restitutoria.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria que declarara la inadmisibilidad de la demanda incoada.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En la querella interdictal restitutoria que interpusiera el ciudadano F.H.B.D., contra los ciudadanos J.D.D.B. y A.B.H., todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 27 de enero de 2009, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de la acción.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2009, el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que el 22 de junio de 2009, compareció la parte actora para consignar el respectivo escrito, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia la cual no ha podido ser proferida debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se procede a emitir bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:

“…Por recibido el anterior escrito proveniente del sistema de distribución, contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.213, como apoderado judicial del ciudadano F.H.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.463.395 en contra del supuesto despojo cometido por los ciudadanos J.D.D.B. y A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.121.687 y 619.379, respectivamente. Este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la querella interdictal incoada, observa: 1°) El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. 3°) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada, pese a la consignación de los documentos que cursan en autos, de la revisión y análisis de los mismos se evidencia que estos no arrojan ningún valor probatorio respecto a la posesión presuntamente ejercida por el querellante F.H.B.D., por tanto ante la ausencia de prueba alguna respecto a la posesión que alega haber sido ejercida, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil...”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO ANTE ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2009, el apoderado judicial del querellante manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que el A quo se extralimitó en las exigencias judiciales respecto a las probanzas para demostrar el despojo, hecho éste ocasionado por los padres de quien hoy es apelante, en virtud de la confianza depositada por su patrocinado sobre éstos, quienes se apoderaron del inmueble propiedad de F.B..

Que su representado es el poseedor legitimo del inmueble litigado, así como su fabricante lo cual vale a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto del 27 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Juzgado declaró inadmisible la querella incoada.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal restitutoria, para probar el despojo se acompañaron la siguiente probanza: Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda; de cuyas documental, tal como acertadamente lo señalara el auto recurrido no se desprende la posesión cuya restitución se solicita.

En tal sentido, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negrillas añadidas).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del M.T. estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negrillas añadidas; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

De igual forma, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado añadido). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, tal situación no ocurrió, por lo que el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante no demostró “su posesión”, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el recurrente, esta Alzada comparte tal criterio y, en consecuencia, considera que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado el 27 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el auto dictado el 27 de enero de 2009, que declarara inadmisible la presente querella interdictal de restitución por despojo.

Tercero

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 09-6801

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