Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.F.R.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.C.L.

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONTRALORIA).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.E.C.T.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de diciembre de 2004 el ciudadano H.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.873.278, asistido por el abogado M.A.C.L., Inpreabogado Nº 61.365, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONTRALORIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 11 de enero de 2005 actuando de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 18 de enero de 2005. El 25 de enero de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la querella.

En fecha 05 de abril de 2005 el apoderado judicial del querellante consignó escrito mediante el cual reformó la querella.

El día 06 de abril de 2005 este Tribunal admitió la reforma de la querella, en tal virtud ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de junio de 2005 a través de la abogada M.E.C.T., Inpreabogado Nº 94.549.

El actor solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:

1) La cantidad tres millones setecientos siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.707.769,20), por concepto de diferencia de cuarenta (40) días de bonificación del año 2004.

2) La cantidad de siete millones doscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.263.791,20), por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad de prestaciones sociales.

3) También pide que se le pague la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 8.644.923,00), por concepto de “diferencia de salario existente entre dos millones setecientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.780.826,94), que fue el devengado por (él) durante los Quince (15) meses que duró en su ejercicio como Director de la Dirección General Técnica … y el salario de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 3.257.154,10), que fue devengado por la Directora de Determinación de Responsabilidades durante el mismo período y que sin justificación alguna era superior…”

El 27 de junio de 2005 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 01 de julio de 2005 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, las partes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

En fecha 11 de julio de 2005 el abogado M.A.C.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2005 este Juzgado negó la admisión de la prueba de informe contenida en el punto único del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 18 de julio de 2005. En fecha 26 de julio de 2005 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, a tal efecto ordenó la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera conociera de la aludida apelación. En fecha 13 de noviembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto en fecha 03 de diciembre de 2007 este Juzgado ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, continuar el lapso de evacuación de pruebas, previo cómputo por Secretaría a fin de determinar los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2005, exclusive, fecha de admisión de las pruebas hasta el día 26 de julio de 2005, inclusive, fecha en que se oyó en ambos efectos la apelación. En la misma fecha 03-12-07, se dictó auto en base al cómputo realizado en esa misma fecha, en el cual se determinó que transcurrieron seis (06) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente querella; en consecuencia se ordenó notificar a las partes de la continuación de juicio, quedando entendido que al día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el séptimo (7mo) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto antes mencionado. El día 13 de diciembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Contralor General del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2007.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el actor que en fecha 04 de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Miranda, en el cargo de Programador I; que luego en fecha 21 de julio de 2003 fue designado como Director Encargado de la Dirección General Técnica y, posteriormente el 01 de octubre de 2003 fue designado como Director Titular de la mencionada Dirección, cargo este último en el que percibía una remuneración mensual de dos millones setecientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.780.826,94). Que en fecha 23 de septiembre de 2004 renunció al cargo de Director de la Dirección General Técnica de la Contraloría General del Estado Miranda. Agrega que en fecha 06 de octubre de 2004, la Contraloría General del Estado Miranda le canceló parte de sus prestaciones sociales así: cuatrocientos noventa y siete (497) días de antigüedad; ochenta (80) días de bonificación de fin de año 2004; 8,32 días de vacaciones fraccionadas del año 2004-2005; veinte (20) días de vacaciones vencidas del período 2002-2003; veinte (20) días de vacaciones vencidas del período 2003-2004 y 13,32 días de bono vacacional fraccionado, tomando como salario para los cálculos de dichos beneficios un salario integral de dos millones setecientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.780.826,94), es decir, noventa y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 92.694,23) diarios.

Que la primera diferencia que reclama es el pago de cuarenta (40) días por concepto de bonificación de fin de año 2004, habida cuenta que la Resolución Nº RCGEM-0211-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, con vigencia para ese año fiscal señala una bonificación de ciento veinte (120) días de salario o sueldo integral por cada año calendario de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente, y ocurre que la Contraloría General del Estado Miranda, sólo le canceló la cantidad de ochenta (80) días por tal concepto, sin que establezca dicha Resolución la posibilidad de prorrateo cuando no haya cumplido el año de servicio activo. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que, no es cierto que el accionante tenga derecho a una bonificación de fin de año 2004 equivalente a ciento veinte (120) días, toda vez que él renunció al cargo que venía desempeñando en el mes de septiembre de 2004, por lo que la bonificación correspondiente al año 2004 se redujo a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados en ese año, es decir, ocho (8) meses, que al ser multiplicados por diez (10) días de cada mes de servicio efectivo, equivale a la cantidad de ochenta (80) días, multiplicados por el sueldo diario de noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 92.674,23), da un total de siete millones cuatrocientos quince mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.415.538,40), cantidad cancelada al querellante como bonificación de fin de año 2004. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante egresó de la Contraloría General del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2004, tal como se evidencia de la aceptación de su renuncia, cursante al folio diez (10) del expediente administrativo, por lo que al mismo no le correspondía para ese período 2004 la totalidad de la bonificación de fin de año establecida en la Resolución Nº RCGEM-0211-2003, toda vez, que el querellante no llegó a cumplir el año de servicio en el 2004, por haber renunciado -como ya se dijo- en septiembre de ese año, por tal razón lo que debía percibir el querellante era la fracción correspondiente al tiempo de servicio que prestó ese año, es decir ocho (8) meses, de allí que estima el Tribunal que los ochenta (80) días que le canceló el Organismo querellado por concepto de bonificación de fin de año 2004, eran los que le correspondían al querellante, sin que se pueda argüir que la Resolución que concede el beneficio no establece el prorrateo, pues ello se desprende de la exigencia de que ello procede por “cada año calendario de servicio activo” por tal razón el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Reclama el querellante se ordene a la Gobernación querellada, pagarle la cantidad de cinco millones doscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.274.181,30), por concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, argumenta al efecto, que existe un error al calcular el salario diario con el cual le cancelaron los cinco (5) días de antigüedad, por cuanto sólo consideraron el salario integral diario, no computando lo generado por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ni los dos (2) días adicionales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Por su parte la abogada del Organismo querellado niega que al actor se le deba la cantidad señalada (Bs.5.274.181,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues al mismo se le calculó y canceló la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 último aparte del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, ya que se le incluyó en dicho cálculo lo percibido por concepto de bonificación de fin de año, siendo que el sistema automatizado del Instituto querellado efectúa el cálculo tomando la totalidad de dicho bono y lo carga en un solo mes. Que lo que sí es cierto que se le debe al querellante es la cuota parte del bono de fin de año por el último mes de servicio efectivo, es decir, agosto de 2004, lo que arroja una diferencia por la alícuota de bonificación de fin de año del último mes de servicio efectivo de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.694,85). En tal sentido el Tribunal revisa las actas procesales y constata que a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente judicial cursa la “tabla para cálculo de prestaciones sociales” del querellante realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, en la cual se evidencia que el Organismo querellado sí le incluyó al actor en el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad la cuota parte correspondiente a la bonificación de fin de año comprendidos en el lapso reclamado, así se evidencia en los meses causados de noviembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 donde aparece señalado con las letras AG la inclusión de dicha bonificación, así mismo aparecen incluidos los días adicionales que reclama el actor los cuales aparecen identificados en la referida planilla con las letras DA en los meses de junio de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de allí que el reclamo del querellante resulta infundado. Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la Gobernación querellada admite que su representada no le incluyó al actor la cuota parte correspondiente a la bonificación de fin de año 2004, estima este Juzgado que al actor le corresponde por dicho concepto la cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.694,85), es decir, ciento setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 177,69) que es la cantidad que admite adeudarle el Organismo querellado, y la cual no fue objetada por el querellante, y así se decide.

Reclama el querellante la cantidad de un millón trescientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.347.872,60), en virtud -dice-, que existe un error en el cálculo de los cinco (5) días antigüedad correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, en razón -aduce- que no se tomaron en cuenta para su determinación el sobresueldo que adquirió al ser encargado de la Dirección General Técnica de la Institución, meses en que su sueldo era el de Director y no el de Programador. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado, señala que es cierto que en el cálculo de la antigüedad correspondiente a los cinco (5) días acreditados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, no se tomó en cuenta la diferencia de sueldo cobrada por el querellante, cuando estuvo encargado de la Dirección General Técnica de la Contraloría del Estado Miranda, ya que por criterio de anteriores autoridades del Organismo, se consideraba esta diferencia como un beneficio accidental o no permanente, por ende sólo se cancelaba la diferencia entre un sueldo y otro de mayor jerarquía, en consecuencia se le debe al querellante la diferencia de quinientos sesenta y siete mil catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 567.014,53). Que lo que no es cierto, es que en el mes de octubre de 2003 su representada haya calculado erróneamente los cinco (5) días de antigüedad acreditados en ese mes al actor, ya que el Organismo querellado sí tomo en consideración para su determinación el sobresueldo que adquirió el querellante cuando estuvo a cargo de la Dirección General Técnica de la Contraloría General del Estado Miranda.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente judicial específicamente la “tabla para cálculo de prestaciones sociales” del querellante realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda (folios 16 al 19 del expediente judicial) y constata, que tal como lo aduce la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el Organismo querellado dejó de incluirle al actor la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Programador I y el de Director General Técnico en el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, lo cual se evidencia claramente a los folios 18 y 19, no así en el mes de octubre de 2003, toda vez, que se colige al folio 19 de la referida planilla en el renglón correspondiente al mes de octubre de 2003, que al querellante se le incluyó la cantidad dos millones setecientos treinta y un mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 2.731.609,00), lo que denota que ese mes sí se cálculo con la cantidad correspondiente a la diferencia de sueldo entre los cargos antes mencionados. Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la Gobernación querellada admite que su representada no le incluyo al querellante la diferencia de sueldo existente entre los cargos de Programador I y Director Técnico correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2003, para el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad correspondientes a dichos meses, este Tribunal ordena pagarle al actor la cantidad de quinientos sesenta y siete mil catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 567.014,53), esto es, quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 567,01) que es la cantidad que admite el Organismo querellado adeudarle al actor, cantidad ésta que no fue objetada por el querellante, ni desvirtuada, en tal razón el Tribunal acoge como cierta la suma indicada por el Ente querellado y es la suma que se ordena pagarle al actor por las diferencias reclamadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, y así se decide.

Reclama el actor la suma de seiscientos cuarenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 641.737,30), en virtud -dice- que existe un error en cuanto al cálculo de salario diario de los últimos cinco (5) días de antigüedad (agosto de 2004), ya que la antigüedad debe ser calculada con base a lo devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, sumándole lo generado por el bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas que serían ciento veintiocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 128.347,46), que al ser multiplicado por los cinco (5) días alcanza reclamada. Por su parte la abogada del Organismo querellado rebate argumentando, que al querellante no se le adeuda la cantidad reclamada por concepto del cálculo de los últimos días de antigüedad, en razón de que los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, no tienen carácter salarial y fueron liquidados al finalizar la prestación de servicio público y no integran el sistema de remuneraciones contenido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo que, sí es cierto, es que existió un error en el cálculo del salario diario con el cual se le pagó al querellante los últimos cinco (5) días de antigüedad, puesto que no se le acreditó lo generado por bono vacacional de conformidad con el artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió cancelársele los últimos cinco (5) días de antigüedad ajustado a la fracción del bono vacacional en el año 2003, de allí que se le debe al actor la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 59.172,37). Para decidir al respecto observa el Tribunal que lo cancelado por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no tienen carácter salarial y no están contemplados en el sistema de remuneraciones contenido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además los mismos no tienen incidencia en el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad, por lo que la Administración, no tenía porque incluirlos en el cálculo de prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, siendo que la Administración señala que en el cálculo de los últimos cinco (5) días de antigüedad (agosto de 2004), se omitió incluir la alícuota correspondiente al bono vacacional generándose una diferencia a favor del querellante por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 59.172,37), esto es cincuenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 59,17), este Tribunal ordena pagarle al querellante la mencionada cantidad, la cual ha sido admitida por la Administración y no objetada por el querellante, y así se decide.

Reclama el querellante la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 8.644.923,00), por concepto -dice- de diferencia de salario dejada de percibir durante los quince (15) meses que duró la relación funcionarial como Director Técnico de la Contraloría General del Estado Miranda. Argumenta al efecto, que desde que comenzó el ejercicio de sus funciones como Director hasta su renuncia percibía por salario la cantidad de dos millones setecientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.780.826,90) mensuales, pero es el caso que la Directora de Determinación de Responsabilidades, G.R., devengaba, un salario de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 3.257.154,10), es decir, quinientos setenta y seis mil trescientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 576.328,20), más sin razón alguna teniendo ambos el mismo cargo de Directores, cumpliendo la misma jornada de trabajo, y con las mismas condiciones de eficiencia, lo que evidencia una clara violación al principio de igualdad o de no discriminación salarial tipificado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la abogada del Organismo querellado rebate argumentando que, al accionante no se le debe ninguna diferencia de salario dejado de percibir durante esos nueve (9) meses y veinticinco (25) días, pues lo cierto es que el salario básico mensual del querellante era el mismo que el resto de los Directores adscritos en la Institución, incluyendo la Directora de Determinación de Responsabilidades.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que si el querellante consideraba que estaba siendo discriminado en cuanto al sueldo que percibía en el Organismo querellado, éste debió ejercer los recursos correspondientes para subsanar su situación en el mismo momento en que se generó la supuesta discriminación, pero en todo caso observa este Tribunal que a los folios 108 al 109 del expediente judicial corren insertos el Registro de Asignación de Cargos Año 2004 de la Directora de Determinación de Responsabilidades ciudadana G.R. y el del querellante como Director General Técnico, de los cuales se infiere claramente que ambos Directores tenían la misma asignación por concepto de sueldo y que la diferencia que reclama el querellante se generó a raíz de las primas que adicionales al sueldo gozaba la Directora de Determinación de Responsabilidades, quien además de tener un monto superior al querellante por concepto de prima de antigüedad, percibía la prima de eficiencia, la prima por hijos y la prima por hogar, las cuales no percibía el actor, por ende la violación al principio a la igualdad resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.F.R.P., asistido por el abogado M.A.C.L. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONTRALORIA).

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación querellada pagarle al actor la suma de ochocientos tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 803.881,75), esto es, ochocientos tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 803,88) que corresponden a los siguientes conceptos: ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.694,85), es decir, ciento setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 177,69) por concepto de la cuota parte del bono de fin de año 2004; quinientos sesenta y siete mil catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 567.014,53), esto es, quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 567,01) por concepto de diferencia de sueldo entre los cargos de Programador I y Director Técnico en el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad correspondientes a los meses de: julio, agosto y septiembre del año 2003; cincuenta y nueve mil ciento setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 59.172,37), esto es, cincuenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 59,17) por concepto de fracción correspondiente al bono vacacional en el cálculo de los últimos cinco (5) días de antigüedad (agosto 2004).

TERCERO

Por lo que se refiere al reclamo del actor relativo al pago de cuarenta (40) días de bonificación de fin de año 2004 se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Se NIEGA la diferencia de sueldo reclamada por el actor por las razones expuestas en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 17 de enero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 04-947

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