Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.896, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.Z.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.965, domiciliado en T.E.M. y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

APODERADO JUDICIAL: Á.S.B., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 64 y 65), el abogado Á.S.B., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, bajo en Nº 45, tomo veintiocho, opuso a la parte demandante, ciudadano F.C.P., la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contemplada en el artículo 346 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la cuestión previa la parte demandada en el hecho de que: “Es indispensable que sea resuelta la denuncia que formuló el demandante a los fines de precisar el alcance y la naturaleza de los hechos denunciados y permitir de esta manera que una vez resuelta por vía penal tal situación, determinada la naturaleza del delito que se invoca y las características y la tradición legal del vehículo asegurado, pueda en este juicio precisarse si existe o no la obligación para mi poderdante de dar cumplimiento o no a los pedimentos del actor. Esta cuestión prejudicial que existe en vía penal es indispensable que sea resuelta para dilucidar la acción que por ante este Tribunal ha propuesto el ciudadano F.C.P..”

La parte demandada expuso que el demandante alega haber sufrido el chofer del vehículo un presunto atraco y en consecuencia, el robo del vehículo, el cual pide sea indemnizado, por cuanto su vehículo está cubierto con la póliza Nº 80-56-9898889-0, de fecha 06 de junio de 2005 y que monta a la cantidad de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 132.250.000,00).

Entiende este juzgador que la empresa demandada Seguros Caracas, opone la cuestión previa de cuestión prejudicial basada en el hecho de que el demandante, según lo expresó en el libelo, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el robo o hurto del vehículo de su propiedad, el cual el demandante pretende le sea resarcido y por lo tanto, según él hasta tanto dicho Cuerpo Policial no resuelva lo conducente, no puede continuar el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 67 y 68), la parte demandante, a través de su apoderado judicial L.E.Z. , contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aduciendo que en el presente juicio no existe prejudicialidad, ya que su mandante estaba obligado por mandato de la cláusula ocho letra C de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Cascos de Vehículos, que regia la relación contractual entre la empresa de Seguros y su representado, la cual ordena al asegurado o tomador de la póliza, que al ocurrir el siniestro, deberá presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del hecho y esto fue lo que hizo su representado, en virtud de que la Póliza de Seguros es un contrato de adhesión y su mandante estaba obligado a presentar la denuncia para poder hacer su reclamo, ya que de no hacerlo la compañía quedaría excepcionada de pagar el siniestro, que es lo que ha pretendido hacer y expresa que aceptar que la denuncia formulada por su mandante, constituye por si sola una prejudicialidad, es dar pie para que los seguros no paguen los siniestros.

Indica la parte demandante que, en todo caso para exista prejudicialidad penal sobre lo civil, debe existir un proceso en otro Tribunal para que sea resuelto por un juez y sin embargo la parte demandada sólo se limita a alegar la prejudicialidad, fundamentándola en la denuncia que su mandante hizo ante la autoridad competente para dar cumplimiento con lo establecido en la póliza, pero no señala en que Tribunal se ventila juicio alguno que permita esperar el calificativo de culpable o inocente, a los fines de juzgar los daños resarcibles. Además expresa, no tiene importancia que lo sucedido haya sido robo o hurto, ya que ambos casos están cubiertos por la p.y.e.c. si el vehículo robado se corresponde con el asegurado tales hechos están comprobados con la denuncia y los documentos acompañados con el libelo de la demanda.

Según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez.

De los autos se desprende que abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, las partes no promovieron prueba alguna, habiendo vencido dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas, el día 17 de octubre de 2006, tal como se desprende de la nota de secretaría que corre agregada al vuelto del folio 68.

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal observa:

Fundamenta la empresa demandada Seguros Caracas, su cuestión previa en el hecho puntual de que según lo confesado en el libelo por el demandante, este denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el hecho de que el chofer de su vehículo sufrió un presunto atraco y en consecuencia el robo del mismo y por cuanto lo denunciado constituye en el supuesto de ser cierto, un delito, es indispensable el pronunciamiento por vía penal a los fines de precisar el alcance de la responsabilidad de su representado y por lo tanto es indispensable que sea resuelta la denuncia que formuló el demandante a objeto de precisar el alcance y la naturaleza de los hechos denunciados. No obstante lo alegado por la parte accionada, no consta en autos prueba alguna de que en otro Tribunal competente se esta ventilando un proceso distinto al que nos ocupa y que tenga relación directa con el caso de autos.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con al materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efecto de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa

(Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa no consta en las actas procesales que algún otro juez u órgano jurisdiccional esté tramitando un proceso vinculado con la acción incoada por el demandante ciudadano F.C.P. y en consecuencia, al no estar comprobado fehacientemente en los autos la existencia de un procedimiento distinto llevado por otro Tribunal relacionado con la presente causa, la cuestión previa de prejudicialidad, debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declara SIN LUGAR la cuestión previa, contemplada en el artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil incoada por la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. contra el demandante F.C.P. por improcedente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá contestar la demanda dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR