Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

Barinas, 31 de Mayo de 2.012.

202° y 153°

El 30 de Mayo del 2.012, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), anexa a oficio Nº 259-12, del 30 de Mayo de 2.012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 28 de Mayo del 2.012, por ante el juzgado a-quo, por el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.982, asistido por los abogados C.F.Z. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.592.788 y V-9.262.869, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado J.J.T.S., con ocasión de la Acción Posesoria por Perturbación, intentado por la empresa BARIBIENES C.A en la cual expone:

“(…) PRIMERO: Abogado J.J.T., en fecha 24 de Abril del año 2012 se le dio entrada a la Acción posesoria por Perturbación que interpuso en este tribunal intentado por la Abogada M.C.R., la cual fue admitida, teniendo pleno conocimiento, del tiempo que tengo poseyendo estos predios de forma pacifica, Notoria, Publica, e interrumpida por casi ya cuatro años, y mas de dos según la actora en su libelo. SEGUNDO: quiero informarle que lo responsabilizo de cualquier enfrentamiento que haya en el predio con los órganos de Seguridad del Estado, de las Pérdidas Materiales y Humanas que el predio se Generen, por cuanto los campesinos asentados en los predios, no van a permitir destruir sus cosecha por un capricho suyo. TERCERO: le recuerdo ciudadano Juez que en el expediente 5321-11, usted al asumir el cargo, sin avocamiento aun, invocado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin conocimiento de causa otorgo una autorización para la empresa Baribienes, penetrara en los predios a realizar labores que ya estaban efectuadas, parcializándose e inclinando la balanza de la justicia a favor de terceros que se acreditan una supuesta propiedad, solo con la solicitud de la empresa. CUARTO: Ciudadano Juez en el año en curso, según expediente 5356-12, usted dicta una medida Innominada Preventiva, donde autoriza otra vez, a la empresa Baribienes a penetrar a los predios, con la excusa de proteger la producción agroalimentaria, sin constatar nuevamente a pesar de la solicitud hecha en el libelo de la demanda, a que se traslade y se constituya, En atención a lo antes expuesto ciudadano juez, y de conformidad con el articulo82 del Código de Procedimiento Civil numeral 9°,15°,18°, es que nos vemos a imperiosa necesidad de RECUSARLO como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con la norma up supra citada. Por considerar que con la medida Innominada Preventiva que contiene la autorización otorgada a la Abogada M.R. antes identificada, adelantó criterio al fondo de la controversia, lo que nos pone en indefinición jurídica en este Tribunal, y en una inminente parcialidad de su parte, por cuanto usted ciudadano juez, emitió una decisión sin conocer la causa.(…) (Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado J.J.T.S., Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito del 30-05-2.012, hace las siguientes declaraciones:

“(...) No es cierto, que las actuaciones realizadas por este Juzgador en cuanto al Decreto de Medida Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Productiva que se dicto el 16 de Mayo de 2012 que reposa en el cuaderno de Medidas del expediente JA1B-5356-12( anexo marcado “A”) producto de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION incoada por el ciudadano A.M. en nombre de la Agropecuaria Baribienes hayan causado un menoscabo en los derecho procesales y sustanciales del recurrente y menos de los derechos y garantías constitucionales asi como tampoco es cierto que debido a las actuaciones de este tribunal de este Juzgador se hayan perdido o destruido una “serie de distintos rubros” sembrados por la Organización de Productores Agropecuarios Mi Querencia organización esta de la cual no tengo conocimiento de sus existencia ya que en los Juicios anteriores que han realizado están mismas partes 5232-10 y5321-11 del cual usted conoció en apelación no se evidencio de sus existencia y en el expediente actual JB1B-5356-12 dentro del cual hoy me recusa tampoco se demuestra constitución legitima, sino que me entero a través de nota de prensa ”. (Cursiva de este Tribunal).

CONSTA DE AUTOS LO SIGUIENTE:

-Marcado con la letra A: Copias fotostáticas simples, del acta de entrega de semilla Cursante a los folios 04 al 07

-Marcado con la letra B: ejemplar del Diario De frente de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual denunciaron al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Cursante al folios 08.

- Marcado con la letra C: video de la denuncia en los medios de comunicación. Cursante al folio 9.

- Copia Certificada Mecanografiada de la solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria. Cursante al folio 10-20.

- Informe, dirigido al Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, por el ciudadano J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.668, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas. El 30 de Mayo de 2.012. Cursante al folio 21-29.

Junto al informe presentado anexó los siguientes recaudos:

Marcado con letra “A”, Decreto de Medida Innominada de Protección a la Continuidad de la actividad Productiva. Cursante a los folio 30 al 90.

Marcado con letra “B”, copia fotostática del Diario de Frente de Barinas de fecha 24/05/1202. Cursante al folio 91 al 92.

Marcado con letra “C”, Copias certificadas del Expedientes números 5232-10, 5321-11. Cursante al folio 93 al 121.

Marcado con letra “D”, Copia simple de sentencia de fecha 03/02/2012, dictada por este Juzgado Superior Agrario. Cursante del folio 122 al 152.

Marcado con letra “E”, Copias simple de sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 153 al 175.

Marcado con letra “F”, Copia Cerificada del acta de toma de posesión. Cursante al folio 176 al 187.

Marcado con letra “G”, Copias certificadas del oficio N° 883. Cursante a los folio 188 al 191.

Marcado con letra “H”, Copias certificadas del oficio N° 250-12. Cursante a los folio 192 al 194.

Marcado con letra “I y J”, Copias certificadas de la recusación realizada por el ciudadano R.F.D.. Cursante a los folio 195 al 213.

Marcado con letra “K”, Copia certificada del Libelo de la Demanda presentado por la abogado M.C.R., apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A. Cursante a los folio 214 al 232.

Marcado con letra “L”, Copias certificadas de la Contestación de la demanda presentado por el ciudadano R.F.D.. Cursante a los folio 195 al 213.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

Para decidir esta superioridad observa:

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez, que por motivos subjetivos, esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:

La recusación fue propuesta mediante escrito del 28 de Mayo del 2.012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano R.F.D.S., asistido por los abogados C.F.Z. y L.H., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S., alegando entre otras cosas que, el juez recusado violentó su derecho a la defensa así como violentó el debido proceso, por cuanto, otorgo la medida Innominada Preventiva que contiene la autorización otorgada a la Abogada M.R. antes identificada, adelantando criterio en el fondo de la controversia, lo que los deja en estado de indefensión jurídica en ese Tribunal, situación ésta, que según lo expuesto por el recusante, cuestiona la imparcialidad del Juez recusado.

Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursiva de este Tribunal).

Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual, está fundamentada, en los numerales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

(…).18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(Cursiva de este Tribunal).

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9º eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio de algunos de los litigantes, la cual deriva, del presunto patrocinio que halla otorgado el funcionario recusado a una de las partes y que evidencia la desigualdad de las partes en el juicio, observa este Tribunal que, la parte actora se limita a manifestar que, el Juez recusado esta inmerso en el supuesto a que hace referencia en el ordinal numero 9 del Código de Procedimiento Civil, sin consignar prueba alguna, en la cual soporte o fundamente su alegato, con lo cual considera este juzgador, que la pretensión del actor, en referencia a esta causal, constituye un alegato temerario, el cual no se constata de auto, no encontrando entonces, esta Superioridad Agraria, la concurrencia de la referida causal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere al adelanto de opinión en el mismo juicio, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por haber emitido criterio antes de la sentencia del fondo del asunto, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos, y muy especialmente de la manifestación expresa del recusante, al señalar que: “(…) que con la autorización otorgada a la abogada M.R. antes identificada, adelanto criterio al fondo de la controversia, lo que nos pone en indefensión jurídica en este tribunal, y en una inminente parcialidad, por cuanto usted ciudadano juez, emitió una decisión (…) sin avocamiento de la misma (…)”, se infiere que, la parte recusante, alega que el Juez a-quo, quebrantó normas procesales básicas, por cuanto dictó actos antes de que hubiese trascurrido el lapso de abocamiento, situación ésta cierta, sin embargo del informe del Juez recusado, se evidencia que, el mismo Juez reconoce haber autorizado la realización del mantenimiento de la siembra, pero fundamenta tal actuación en aras de la PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1°, DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, situación esta, que necesita de una consideración especial, por cuanto, si bien es cierto el Juez recusado actuó antes del vencimiento del lapso de abocamiento por las razones antes mencionadas, no es menos cierto que, tal actuación fue realizada, con el objeto de velar por el cumplimiento de otra garantía constitucional, como lo es el impulso del desarrollo rural y la seguridad agroalimentaria, en estas razones, estima esta superioridad agraria ponderar, los grados de vulneración de los derechos fundamentales, observando lo siguiente:

El contexto procedimental de defensa de los derechos fundamentales exige como elementos centrales, desde una perspectiva procesal, las condiciones de acción, jurisdicción y proceso. En base a ellos tiene lugar el proceso constitucional y así ha sido prefigurado el ordenamiento constitucional adjetivo en la previsión de que la afectación a un derecho fundamental se discierna o bien desde el ángulo base de los procesos de tutela de derechos fundamentales o a través de los procesos de control normativo.

Usualmente es pauta procedimental atender a las condiciones formales y materiales de los procesos constitucionales y el legislador de suyo predetermina el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la controversia jurídica. La interpretación, a su turno, es por excelencia uno de los pilares que sustenta un aspecto material de la resolución de controversias, en cuanto concierne a una exigencia de fondo de la acción, cual es la resolución del conflicto a través de los criterios de interpretación. Constituye, en la línea de ideas expuestas, aludir a los elementos de juicio que coadyuvan a la interpretación de los conflictos constitucionales, en tanto resulta necesario exigir, en aplicación de los principios de interpretación constitucional, determinar el grado de vulneración de los derechos fundamentales. La relación es de causa a efecto, desde una perspectiva consecuencialista, pues a través de la interpretación jurídica, tanto en su ámbito normativo como fáctico, determinamos el contexto de fondo de la acción y más aún, si se trata de un proceso constitucional, examinado en qué grado ha sido vulnerado un derecho fundamental.

La exigencia aludida resulta de capital importancia para los jueces constitucionales y los defensores en las pretensiones de tutela urgente, en razón de que la lógica interpretativa de los procesos constitucionales es distinta a la que se prevé en los conflictos de la justicia ordinaria. En ésta, el examen de la litis se circunscribe en torno al concepto de seguridad que prevé la formula kelseniana respecto de la norma jurídica. La valoración de la causa tiene lugar en el escenario de concurrencia de las reglas que implican los dispositivos legales, hoy en día bajo estándares por cierto superiores al positivismo jurídico de Kelsen, en tanto concurren criterios más sofisticados de interpretación que la mera interpretación literal o el principio de congruencia que informa el principio de legalidad respecto de los derechos de configuración legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, la discusión material es un proceso constitucional excede las condiciones sustantiva de la norma jurídica en tanto el Juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Ésta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce una vulneración en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión. Sin embargo sí se produce una violación de un derecho constitucional no en cuanto a su contenido constitucionalmente protegido, o su núcleo duro, por cierto inatacable para el legislador, sino en su contenido no esencial o adicional, entonces no hay afectación constitucional de relevancia que atender.

Invocar un contenido no esencial o adicional puede parecer un desfase cuando hoy la doctrina constitucional en su mayoría se inclina por entender solo un contenido constitucionalmente protegido que defender. Sin embargo, la referencia al contenido esencial, no esencial y adicional, nos sirve referencialmente como idea introductoria, de modo gráfico, para postular que la vulneración de los derechos fundamentales, produce efectos en atención al grado propio de vulneración de un derecho fundamental.

Es en ese norte de ideas que postulamos, dentro de la necesaria exigencia de interpretación que todo proceso constitucional exige, siguiendo los cánones de la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía célere de los procesos constitucionales. ¿Qué logramos con ello? Sentar líneas jurisprudenciales para una necesaria racionalización de los procesos, pues como decía en su momento Cambaceres, al aludir a que el legislador no podía decirlo todo, sucede lo mismo con el Juez, quien racionalmente no puede resolver todas las causas que son sometidas a su conocimiento, a favor de la pretensión incoada, o para ser más rigurosos aún, no puede conceder tutela de urgencia en todos los casos que exigen discernimiento sobre el nivel de protección de los derechos fundamentales.

Por la motivación anterior considera esta Superioridad Agraria, que en modo alguno, la conducta del Juez del Juzgado a-quo vulneró el derecho fundamental a la defensa de la parte recusante, por cuanto su actitud garantizó la materialización de la garantía contenida en el articulo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en grados puede ser considerado superior a las garantías constitucionales procesales, por cuanto su relevancia es de inminente carácter social; motivo por el cual considera este Tribunal Superior, la no concurrencia de la referida causal de recusación. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere ha enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por existir una enemistad manifiesta con el recusante, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos, y muy especialmente de la manifestación expresa del recusante, al señalar que: “(…) Ciudadano Juez, todo este atropello, efectuado y manipulado desde su Despacho, es lo que me ha llevado a DENUNCIARLO ante la prensa radial y escrita y ante los medios de comunicación social, estatales y Nacionales, a los fines de que su superiores inmediatos, y Gobierno Regional y Nacional, tomen cartas en el asunto y no rea usted ciudadano juez, que va a venir a atropellar el campesinado on su investidura pretendiendo utilizar organismos del estado para tal desfachatez”… “En atención a lo antes expuesto ciudadano juez, y de conformidad con el articulo, 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9º, 15º y 18º, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de RECUSARLO (…)”; a lo que el abogado J.J.T.S., antes identificado, en su condición de Juez recusado indico en el informe presentado lo siguiente: “(…) en el caso de marras de acuerdo a esta causal que invoca el ciudadano R.F.D. donde a través de medios de comunicación como la prensa escrita y la televisión ha manifestado que tenemos una enemistad manifiesta …debo expresarle que eso no es cierto yo no tengo enemistad con el recusante ni con nadie, porque si es cierto que nos conocemos lo hemos hecho a través de las situaciones de trabajo que por el cumplimiento de mis funciones como Procurador Agrario del Estado Barinas tuve que realizar junto a él que prestaba servicio como Agente de Seguridad de la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público (Disop) ahora Secretaria Ejecutiva de Seguridad de Orden público (Sesop) siempre adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, que luego de mi salida de la Procuraduría Agraria no volví a verlo hasta que tome posesión del Juzgado que actualmente presido por medio de los procedimientos donde el es parte teniendo entendido que es funcionario de la Alcaldía del Municipio Barinas (…)”;

Al respecto, esta Superioridad observa que la aludida causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, antes mencionada, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).

Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)

.

En el caso sub examine esta Superioridad observa que el ciudadano R.F.D.S., representado judicialmente por los abogados C.F.Z. y L.H., suficientemente identificados, al proponer la recusación del Juez Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado J.J.T.S., se limita a expresar que el titular del Juzgado “tiene una enemistad manifiesta” (folio 03), sin aportar prueba alguna que acrediten de manera inobjetable el estado pasional o de ánimo del recusado respecto al recusante, capaz de llevar a la intima convicción de este Juzgador la convicción de la existencia de esa alegada enemistad manifiesta. Tampoco es suficiente la afirmación del recusante en su denuncia efectuada tanto en los medios impresos como en los medios audiovisuales por cuanto solo indicó que existe una enemistad entre ellos pero nada aporto como medio de prueba que sustente tal alegación, en el sentido de que él (recusante) haya dicho en los medios de comunicación que ha denunciado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y solicitado la apertura de una averiguación con contra del Juez recusado.

Aceptar que la sola afirmación de haberse solicitado la apertura de una averiguación contra el funcionario judicial, sea prueba suficiente de enemistada manifiesta, equivale a abrir espacio para que alguna de las partes en cualquier tiempo pueda alegar la incompetencia personal (subjetiva) del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto y sacarlo del conocimiento de la causa, lo cual evidentemente tendría un efecto perverso en el orden procesal.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, esta Superioridad considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentre incurso en la causal de recusación previstos en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara Sin LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano R.F.D.S., asistido por los abogados C.F.Z. y L.H., contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982, asistido por los abogados C.F.Z. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.592.788 y V-9.262.869, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S., en la Acción Posesoria, intentada por la Empresa Baribienes C.A., en contra del ciudadano R.F.D.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M.

La Secretaria Acc,

E.J.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 292. Conste,

La Secretaria Acc,

E.J..

Exp. N° 12-1212.

DVM/EMJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR