Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Expediente Número: 8989

Parte Recurrente: ciudadano F.A.D.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.927, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado A.J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Parte Recurrida: El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Asunto: Querella Funcionarial.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega el recurrente que en fecha 03 de Mayo de 1982, comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Municipal, ostentado hasta la actualidad la condición de Personal Administrativo, teniendo hasta el momento de su remoción una antigüedad de veintidós (22) años de servicios ininterrumpidos.

Que estando de Reposo Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, en fecha 14-04-2005 la Jefa de Personal del IMAU, se comunicó vía telefónica con él, a los fines de que pasara por las instalaciones del IMAU, para hacerle entrega del nuevo uniforme de trabajo; indica que ante tal solicitud, le refirió a la Jefa de Personal, que se encontraba de reposo médico y que el mismo se extendía hasta el viernes 22 de abril, por lo cual pasaría el 25 de abril de 2005, no obstante ello debido a la insistencia de la Jefa de Personal decidió pasar el mismo día, y estando allí sin mediar situación alguna, la mencionada Jefa de Personal le presentó un documento para que lo firmará, en donde le informaban que estaba renunciando al cargo que desempañaba, al cual se negó a firmar.

Que el día 25 de abril de 205, al trasladarse a las instalaciones del Relleno Sanitario la Ciénaga, por ordenes de la Jefa de Personal, le indicaron que no podía cumplir con su trabajo, y para tal fía apostaron a funcionarios de al Policía de Maracaibo, razón por la cual decidió retirarse del lugar.

Señala que la posición asumida por la Jefa de Personal, es injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con franca violación a las disposiciones de la Carta Fundamental, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes aplicables.

Denuncia que en el presente caso se esta en presencia de un evidente Abuso de Poder, ya que la causa o motivo que pretende justificar el Jefe de Personal, al pretender que firmara la renuncia, esta vinculada a circunstancias de hecho, sin la comprobación que le sirva de fundamento.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal ordene al IMAU en reincorporarlo al cargo que venía desempeñando, permitiéndole el acceso a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, bonos especiales, aguinaldos, vacaciones, dejados de percibir y todas las remuneraciones de Ley que reciban los funcionarios del IMAU desde la de su retiro hasta que realmente sea incorporado a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha nueve (09) de mayo de 2005, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del querellante, y de que diera constatación a la querella intentada en contra de su representada; Asimismo se ordenó la notificación al Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los lapsos de citación y notificación ordenados en la Admisión de la querella, en la oportunidad procesal compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.030, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y presentó escrito de contestación a la querella intentada en contra de su representada, en el cual alegó a su favor lo siguiente:

  1. Que el día 06 de abril de 2005 el Presidente del IMAU, ciudadano J.E.R., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Literal “e” del artículo 12 del Capitulo IV, en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 7 Capítulo III, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), y por el acuerdo tomado en Sesión del Directorio celebrada el 08 de marzo de 2005, mediante la cual ejerce la máxima autoridad en materia administrativa de personal y que tiene la potestad de nombrar y remover a los funcionarios del instituto, dictó Resolución N° 001 mediante la cual se remueve del cargo de Supervisor de B.a.a. la Gerencia de Operaciones del IMAU, al hoy demandante, quien ingresó al referido instituto el 03 de mayo de 1982.

  2. Que llegada la oportunidad de realizar la notificación de la Resolución N° 001 del 06/04/2005, del querellante, este se niega rotundamente a darse por notificado, por lo cual se dejó constancia de dicha actitud, con la presencia de varios testigos.

  3. Niega, rechaza y contradice que ni antes del momento de realizarse la referida notificación, el querellante haya manifestado que estaba de reposo médico por disposición del “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta”, ni menos aún que haya presentado el día 14/04/2005 constancia de reposo o suspensión médica alguna.

  4. Niega, rechaza y contradice que la posición asumida por la Jefa de Personal sea injusta, arbitraria, inmotivada, ilegal, violatoria de la Carta Fundamental, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de otras Leyes y Reglamentos. Asimismo niega que se haya cometido Abuso de Poder, y que el demandante haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía su trabajo.

  5. Niega, rechaza y contradice que se hayan quebrantado las prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen a los funcionarios públicos.

  6. Niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido el 21 de abril de 2005 una encomienda de la empresa MRW, en la cual se certifica la entrega del reposo médico.

  7. Niega, rechaza y contradice que se desde el día 25 de abril de 2005, se le negó el acceso a las instalaciones de su sitio de trabajo de forma ilegal e injusta.

    Por los motivos antes señalados solicita a este Juzgado sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el Apoderado Judicial del recurrente invocó como punto único a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los documentos consignados junto con la querella, a saber:

  8. Original de dos estados de cuenta del querellante emanados del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al mes de marzo y abril de 2005.

  9. Original de recibo de pago favor del querellante, emanado de la IMAU, en el cual se aprecia como fecha de ingresó del recurrente el 03-05-1982.

  10. copia fotostática de la constancia de asistencia medica y del reposo médico, en beneficio del querellante, emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2005 y 18 de abril de 2005, respectivamente.

  11. Copia fotostática de la cédula de identidad del querellante y del carnet que lo acredita como personal administrativo del IMAU.

    Por cuanto el Tribunal observa que las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4, las mismas son valoradas y apreciadas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia definitiva, pasa esta Juzgadora a producir en forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el mismo, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    I

    Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, es menester para quien suscribe pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos por el querellante, específicamente el relativo a la ausencia de acto administrativo alguno que mediara para explicar su retiro de la Administración Municipal, pues según indica la Jefa de Personal del IMAU lo intimó para que firmara su renuncia, y que haciéndose valer del uso de la fuerza pública le prohibieron la entrada a su sitio de trabajo, asimismo, sin señalar la existencia de acto administrativo alguno que motivara las causales de su exclusión de la Administración Pública Municipal, menos aún de la iniciación de procedimiento alguno en su contra, lo cual a primera vista hace presumir a esta Sentenciadora que estamos frente a meras vías de hecho; no obstante del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la querella y de los alegatos contenidos en ella, se colige que la Administración Pública Municipal el día 14 de abril de 2005, trato de notificar al querellante de la Resolución N° 001, contentiva de su remoción del cargo de SUPERVISOR DE BALANZA, negándose el mismo a firmarla, y según infiere quien suscribe ante la confusión de que se trataba de su renuncia, razón por la cual en aras de garantizar el acceso a la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, y en uso de los poderes discrecionales que distinguen al Juez contencioso administrativo, esta Administradora de Justicia procede a valorar y estudiar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001 de fecha 06 de abril de 2005, contentivo de la notificación de la remoción del querellante, el cual fue traído actas por la parte querellada y corre insertó en los folios 25 al 28. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega que ingresó en la carrera pública en el año 1982, teniendo para la fecha de su retiro más de veintitrés (23) años de servicios prestados en la Administración Pública Municipal, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Supervisor de Balanza, y que fue retirado de su cargo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.

    En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera, de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

    al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 03 de mayo de 1.982, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio once (11) de las actas procesales Original del recibo de pago emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), del cual evidentemente se desprende el carácter de funcionaria pública de carrera del recurrente, que si bien no consta en actas que su ingresó fuera por concurso público, se evidencia que el mismo venía prestando sus servicios de forma ininterrumpida y gozando de los beneficios propios de un funcionario de carrera, por el lapso de casi veinticuatro (24) años, razón por la cual quien suscribe considera que el mismo es merecedor de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad, y en caso de ser retirado por estar incurso en causales de destitución, el procedimiento administrativo debe ser instruido con la plena participación del funcionario investigado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

    Ahora bien determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de remoción realizado en su contra en el cual la administración pública en el oficio de notificación de la Resolución N° 001 de fecha 06 de abril de 2005, clasificó a éste como un empleado de Libre nombramiento y Remoción en virtud de las funciones que ejercía como SUPERVISOR DE BALANZA en el Relleno Sanitario La Ciénaga, de conformidad con lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a removerlo del prenombrado cargo, sin indicar el de disponibilidad que por derecho le corresponde, en el caso de ser cierto la presunción del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del querellante, conjetura que no fue debidamente demostrada en el presente caso, pues no corre insertó en actas procesales el organigrama de cargos del IMAU, medio probatorio por excelencia comprobar o determinar que un cargo es Libre nombramiento y remoción en sus dos vertientes, es decir, por ser de alto nivel o de confianza, que en el caso bajo estudio por deducción lógica se descarta el primer de los supuestos-alto nivel- toda vez que se desprende de la Resolución en estudio, que el mismo se encuentra en una relación laboral subordinada, y que no tiene bajo su potestad la toma de decisiones vinculantes en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Balanza.

    En cuanto a la consideración realizada por el IMAU para remover al querellante, por desempeñar un cargo considerado de confianza, observa esta Sentenciadora, que ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el recurrente, ejercía meras funciones de Supervisón en cuanto a las novedades diarias que se presentan en le Relleno Sanitario la Ciénaga y asentarlas en el libro de novedades, las cuales no constituyen elementos propios de un cargo de confianza, por cuanto son inherentes al desempeño del mismo y no conforman funciones de carácter confidencial de las actividades desarrolladas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Maracaibo en las instalaciones del prenombrado Relleno Sanitario, que puedan comprometer en forma alguna la seguridad de la institución; Asimismo, observa este Superior Tribunal lo ya reiterado en diversas oportunidades por la jurisprudencia patria referente a la calificación de libre nombramiento y remoción de un cargo especifico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que es de carrera quedando a cargo de quien alega probar lo contrario, en este caso la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo de confianza, corresponde a la Administración Pública Municipal, quien en el presente caso, no demostró que el querellante cumpliera funciones de tal magnitud, que ocupara dentro del organigrama del organismo, un cargo de Confianza o de Alto Nivel, por tanto el cargo desempeñado por el recurrente ciudadano F.D.F., no puede ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando establecido que el recurrente, es Funcionario Público de Carrera, el goza de todas las prerrogativas que amparan a esta clase de funcionarios. Así se decide.-

    En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración debía cumplir con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1° de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

    De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

    .

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este funcionario público de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado gestiones reubicatoria alguna, toda vez que no consta en actas que las diligencias realizadas por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído del acto administrativo de remoción, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, se limitó a enunciar simplemente que se le removía del cargo de Supervisor de B.a.a. la Gerencia de Operaciones del IMAU, sin indicar el mes de disponibilidad del que es merecedor y realizando presunciones que no fueron debidamente comprobadas, como lo es que el que el cargo ejercido por el recurrente era de Libre Nombramiento y Remoción, supuesto que ya fue analizado y desvirtuado por esta Sentenciadora, asimismo se verifica que las referidas diligencias reubicatorias no reposan en la pieza principal de la presente causa, lo que a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro por cuanto quedó demostrado que hubo irregularidad en la remoción del recurrente. Así se decide.

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente, y de que ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho y se declara nulo de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, ciudadano F.A.D.F., contenido en el acto administrativo impugnado contenido en la RESOLUCIÓN N° 001 de fecha 06 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano J.E.R., en su condición de Presidente del IMAU, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “SUPERVISOR DE BALANZA”, en el Relleno Sanitario la Ciénaga, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público de carrera del IMAU, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.A.D.F., representado por el Abogado en ejercicio A.G.; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la RESOLUCIÓN N° 001 de fecha 06 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano J.E.R., en su condición de Presidente del IMAU.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo de “SUPERVISOR DE BALANZA”, en el Relleno Sanitario la Ciénaga, adscrito al IMAU, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la remoción del ciudadano F.D.F., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como funcionario de carrera del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los seis (06) del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el N° 16.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: 8989

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