Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: F.H., TEDDIS O.H.G., M.A.H.G., F.A.H.G., E.L.H.D.L. y H.A.H.G.

ABOGADO: H.I.A.N.

DEMANDADOS: A.G., A.D., TEODORO GRANADILLO, ZUNILDE DE SEVILLA, A.M.D.S., B.G., G.G., L.R., CRISANTO RIVAS, ELSYS G.S.D.V., G.S.R., G.S.D.R., R.R.D.S., L.S., F.M.V.O., G.S. y M.R.

ABOGADOS: ZUNILDE C., DIAZ MARTINEZ, JESMARY ORTIZ CARMONA, INVING R.D.R. y M.E.R.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 49.519

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2003, la abogada H.I.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.936.319, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.011, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.H., TEDDIS O.H.G., M.A.H.G., F.A.H.G., E.L.H.D.L. y H.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.356.359, V-6.649.856, V-12.320.737, V-7.063.920, V-11.156.650 y V-10.730.948, receptivamente, interpuso demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos M.A.G.D.R., A.D., TEODORO GRANADILLO, ZUNILDE DE SEVILLA, A.M.P.S., M.B.G.D.M., G.G.D., L.A.R., CLISANTO RIVAS, ELSYS G.S.R., G.A.S.R., G.S.R., R.R.D.S., L.S.S., F.M.V.O., G.S. y M.R., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2003, y en fecha 25 de junio de 2003, fue admitida la demanda, sustanciándose por la vía del procedimiento Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los querellados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones. No se libraron las compulsas por cuanto la parte actora no consignó las copias simples para la certificación de las mismas.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora abogada H.I.A.N., procedió a reformar la demanda, dicha reforma fue admitida en fecha 15 de julio de 2003. No se libraron las compulsas por cuanto la parte actora no consignó las copias simples para la certificación de las mismas

En fecha 08 de octubre del 2003, la Abog. H.A., con el carácter acreditado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, dichas compulsas fueron libradas en fecha 09 de octubre del año 2.003.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 157 al 300, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal de los querellados de autos, en consecuencia a solicitud de la parte actora se procedió a librar cartel de citación a los demandados de autos de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2.005, la abogada H.A., suficientemente acreditada en autos, solicitó avocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal, y consignó original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 340.825, de fecha 09 de agosto del año 2.005, donde consta la publicación del Cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre del año 2005, la abogada ZUNILDE C., DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.153.729, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.259, consignó instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos M.A.G.D.R., IGLESIA DELGADO, TEODORO GRANADILLO, ZUNILDE DE SEVILLA, A.M.P.S., M.B.G.D.M., G.G.D., L.A.R., CLISANTO RIVAS, ELSYS G.S.R., G.A.S.R., G.S.R., R.R.D.S., L.S.S., F.M.V.O., y G.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.077.801, V-5.373.392, V-1.335.593, V-7.110.713, V-12.316.967, V-5.372.931, V-7.027.410, V-10.733.439, V-1.352.760, V-10.733.446, V-11.816.439, V-5.372.941. V-7.007.006, V-1.374.147, V-7.065.049 y V-7.027.816, respectivamente, conjuntamente con los abogados JESMARY ORTIZ CARMONA, INVING R.D.R. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.271.148, V-4.837.156 y V-8.849.672, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.454, 68.948 y 50.030 respectivamente, el referido instrumento poder fue agregado a los autos en fecha 27 de octubre de 2.005.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 25 de octubre del año 2.005, fecha en que fue consignado a los autos por la parte actora instrumento poder, hasta el día 26 de octubre del año 2.007, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de la parte Accionante en este proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Como conclusión de lo expuesto el Tribunal establece con las actuaciones de autos, que desde el día 25 de octubre del año 2.005, fecha en la Apoderada Judicial de la parte demandada y querellada de autos consignó instrumento poder que la acreditaba como representante, hasta el día 26 de octubre de 2.007, transcurrieron dos (2) años sin que en la presente causa se hubiese efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, razón por la cual resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

La anterior conclusión se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor J.E.C.R., de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por los ciudadanos F.H., TEDDIS O.H.G., M.A.H.G., F.A.H.G., E.L.H.D.L. y H.A.H.G., contra los ciudadanos M.A.G.D.R., A.D., TEODORO GRANADILLO, ZUNILDE DE SEVILLA, A.M.P.S., M.B.G.D.M., G.G.D., L.A.R., CLISANTO RIVAS, ELSYS G.S.R., G.A.S.R., G.S.R., R.R.D.S., L.S.S., F.M.V.O., G.S. y M.R., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.519

Labr.-

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