Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2006-001535

PARTE DEMANDANTE: F.J.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.065.386

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A “SOPESA”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la causa el día 27 de julio del 2006, se recibe demanda interpuesta por el ciudadano F.J.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.065.386, identificado en autos, por lo que en fecha 02 de agosto del 2006 es recibido y admitido se libran notificaciones a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A “SOPESA”, en fecha 18 de Diciembre de 2006 el secretario certifica positivamente la notificación, por lo que el día 16 de enero de 2007 se hace la instalación de la audiencia preliminar prolongándose para el 16 de febrero de 2007, posteriormente en esa fecha se vuelve a prolongar para el día 22 de marzo de 2007, se dicta auto el 26 de marzo de 2007 donde se reprograma la audiencia para el día 10 de abril de 2007 por cuanto en la fecha pautada no hubo despacho, el día de la prolongación de la audiencia vuelven a prolongar para el día 10 de mayo de 2007, en fecha 03 de mayo de 2007 se dicta auto reprogramando la audiencia para el día 17 de mayo de 2007 la misma fue celebrada y nuevamente prolongaron para el día 07 de junio de 2007, se dicta auto en fecha 08 de junio de 2007 reprogramando la audiencia por cuanto ese día no hubo despacho y la fijan para el día 11 de junio de 2007, en auto de fecha 11 de junio de 2007 dejan sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2007 y reprograman la audiencia para el día 25 de junio de 2007en esa fecha día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar los apoderados de la parte demandada manifiestan que renuncian al poder otorgado por lo que en fecha 26 de junio de 2007 se procede a notificar a la demandada de ello, en diligencia de fecha 19 julio de 2007 la parte demandante consigna dirección de la demandada para la notificación y solicita correo especial es acordado el mismo por auto de fecha 23 de julio de 2007, en diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 la actora solicita nuevamente correo especial la cual en fecha 07 de febrero de 2008 es negado por cuanto ya se le había acordado, en fecha 14 de agosto de 2008 la parte actora informa que no fue recibido el exhorto por cuanto no consta que no fue nombrada correo especial y solicita se oficie al SENIAT para solicitar la información del domicilio fiscal de la demanda y fue negada en fecha 19 de septiembre de 2008 por cuanto es actuación que la propia parte debe realizar, en fecha 18 de noviembre de 2008 la actora solicita devolución del poder y en auto de fecha 21 de noviembre de 2008 es acordado, dejando constancia que debe consignar copias, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008 consigna las mencionadas copias y en fecha 30 de noviembre de 2009 solicita copias certificadas del libelo y auto de admisión la cual son acordadas en fecha 02 de diciembre de 2009.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha 30 de noviembre de 2009 donde la parte demandante solicito copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, no existe actuación alguna en la causa, que demuestre interés de la parte, en su tramitación. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:

… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…

, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos, que desde el día 30 de noviembre del 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

(…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ

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