Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 14 de febrero de 2013, por la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.573, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.634, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA por la presunta vía de hecho, incurrida en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual le desmejoran el salario al hoy querellante.

El 19 de febrero de 2013, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el número 2150, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se admitió el recurso, ordenándose la citación y notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 13 de mayo de 2013 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito contaste de trece (13) folios útiles y anexos.

El 15 de mayo de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha 16 de mayo de 2013 se ordenó agregar expediente administrativo del querellante en cuaderno separado.

El día 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia compareciendo la representación judicial del Ente querellado, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de mayo de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y anexos, siendo admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2013.

Por auto dictado en fecha 25 de julio 2013 siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, previamente admitida por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y en tal sentido a solicitud de parte y conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que se tendrían como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento del cual se solicitó su exhibición.

En fecha 26 de julio de 2013, se llevó acabo la inspección judicial solicitada por la parte querellante, previamente admitida por este Tribunal.

El 1º de agosto de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 09 de agosto del 2013, siendo la oportunidad fijada se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes, se dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, se solicitó información a la parte querellada concerniente a verificar cual es el cargo que actualmente ejerce el querellante y su período desempeñado en el mismo, siendo ratificada dicha solicitud de información en fecha 25 de noviembre de 2013, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del Ente.

En fecha 31 de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó la apoderada judicial del querellante que su representado ingresó a la Policía Municipal Plaza dependencia de la Alcaldía del Municipio A.P. en fecha 16 de agosto de 2006, desempeñándose como Jefe de la División de patrullaje vehicular.

Que en fecha 16 de mayo de 2008 según se evidencia de Resolución identificada con el Nº 062-2008 fue nombrado como Director Encargado de la Policía de Circulación del Municipio Plaza hasta el día 15 de diciembre de 2008 cuando le fue revocada su designación, volviendo a la Policía del Municipio Plaza al denominado Jefatura de los Servicios.

Continuó alegando que posterior a ellos, pasó a ser Coordinador de Gestión Administrativa, luego Jefe de Monitores de la Academia de la Policía Municipal de Plaza, hasta la actualidad donde se desempeña, desde hace seis (06) meses, a su decir, como Coordinador de Atención a las Victimas de las malas Prácticas Policiales, que en todos los cargos desempeñados siempre estuvo bajo la vigilancia, supervisión, control y dirección de un superior, señalando que fueron cargos que no implicaron el concepto de confianza porque no ha sido autónomo en las funciones desempeñadas, dependiendo de alguien que dicte prerrogativas, plan de trabajo, de acción, etc.

Manifestó que la nómina a la cual pertenece su representado se denomina Nómina 005 Policía Municipal y funge con el cargo de Inspector y a partir del pago de la quincena del 16 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, pertenece a la Nómina 010 -Nómina Alto Nivel y de Confianza-.

Que en fecha 30 de noviembre de 2012 le depositaron en su cuenta nómina del Banco Venezuela la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 3.671,41) cuando, a su decir, debió ser la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.777,45) aproximadamente, que en fecha 15 de diciembre de 2012 se verificó en la misma cuenta un ingreso por salario por la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.972,14), para el 30 de diciembre de 2012 la cantidad de Tres Mil Seiscientos Nueve Con Cero Seis Céntimos (Bs. 3.609,06), así como para el 15 de enero de 2013 la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.692,66), considerando que ha sido objeto de una disminución de su sueldo, ya que para el mes de octubre de 2012 su representado devengaba la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.243,88) y a la fecha devenga la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 6.581,20), considerando así que esa desmejora salarial afecta gravemente el patrimonio de su representado.

Que el fundamento legal del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad absoluta del hecho que dio lugar a su desmejora salarial, de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento y formalidades establecidas en los artículos 71 al 76 del mencionado texto legal, por cuanto el funcionario en comisión de servicio debe gozar del mismo nivel o superior.

Señaló que la Ordenanza de Personal y la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza el Estado Miranda, señalan en la cláusula 53 que cuando un trabajador dura mas de seis (06) meses en comisión de servicio, al retornar a su cargo de origen conservara ese mismo salario con sus beneficios devengados en ese cargo y que en el caso de su representado tiene mas de siete (07) años en esta situación, no pudiendo venir, a su decir, a corregir en su detrimento por quien sabe que tipo de compromisos, violentándole todos sus derechos, haciendo la salvedad que en el presente caso ha estado en un cargo por comisión de servicio, pero la clasificación de la nómina dice “Empleado Fijo”, es decir, titular del mismo, mal pudiendo ahora desnaturalizar su cargo, su persona para ser objeto de una desmejora de sueldo.

Que es una simulación de suplencia lo que hace la Administración para obviar lo que establece la Función Pública, dada su condición de funcionario de carrera administrativa, es por lo que ocurrió en nombre de su representado para interponer la presente querella funcionarial por presunta vía de hecho materializada, a su decir, por la desmejora de sueldo contra el Ente querellado para que convenga o en su defecto sea obligado a lo siguiente:

Primero

En que la vía de hecho avalada con la acción de las partes, iniciado en fecha 30 de noviembre de 2012 y subsiguientes fechas de cobro de sueldo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto ya es un acto materializado mes a mes con los recibos de pagos y con el ingreso del sueldo disminuido a su representado y su asidero jurídico no alegado lo hace configurarse como un acto ilegal e inconstitucional a todo evento, configurándose la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Segundo

Por lo que es procedente que a su representado se le restituya su sueldo y demás beneficios que no le han valorado de sus inicios, dejados de percibir.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Indicaron los apoderados judiciales del Organismo querellado que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho invocado por el hoy querellante al momento de interponer el presente recurso, primeramente al hecho de que no es cierto de que el recurrente haya iniciado su ingreso a la Policía Municipal Plaza, desempeñándose como Jefe de División de Patrullaje Vehicular, por cuanto tal y como lo señala el oficio Nº D.O 1285/2006 de fecha 18 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional, el mismo señala la remisión de documentación correspondiente al hoy querellante para el ingreso a la Policía Municipal como Sub Inspector, a partir de la segunda quincena del mes de agosto del 2006, quedando evidenciado que el funcionario ingresó a la Institución Policial en un cargo catalogado como de carrera policial y no como lo aseveró la parte querellante.

Que en ese mismo orden de ideas, en fecha 21 de enero del 2008 se emitió Resolución Nº 013/2008 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio A.P., en el cual se ascendió al recurrente al cargo de Inspector de la Policía Municipal, evidenciándose que a la fecha seguía ostentando uno de los cargos igualmente catalogados como de carrera policial y no como lo aseveró la parte querellante.

Que el status del recurrente varió a raíz de la publicación en Gaceta Municipal Nº 144-2008 de fecha 20 de mayo de 2008 de la Resolución Nº 062-2008 de fecha 16 de mayo de 2008 emanada del Despacho del Alcalde y notificada al funcionario hoy recurrente en la cual se le indicó que fue nombrado en Comisión de Servicio como Director Encargado de la Policía de Circulación, cargo ese de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, a partir del día 16 de mayo del año 2008, evidenciándose que a partir de ese momento dicho funcionario paso a formar parte de la nómina de los funcionarios catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 17 de diciembre de 2008 se publicó en la Gaceta Municipal Nº 443-2008, la Resolución Nº 246-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada del Despacho del Alcalde en la cual se acordó revocar la designación del querellante del cargo de Jefe de la Policía de Circulación, restituyéndolo en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la Comisión de Servicios que le fuese encomendada.

Señaló que con la referida Resolución fue revocado el cargo que ostentaba el querellante en comisión de servicios ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente al tipo de cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción y siendo así no podía la Administración proceder a la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto el querellante no fue retirado de su cargo original en el cual ingresó como funcionario de carrera policial sino que la revocatoria fue dirigida al cargo que ostentaba en comisión de servicios y catalogado como funcionario de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Refutó que en ningún momento la Administración le causó daño o desmejora en el sueldo del funcionario querellante sino que por el contrario éste fue restituido en su cargo de origen que ostentaba antes del nombramiento en comisión de servicios, toda vez que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia dicho funcionario al volver a su cargo de carrera, su representada debió haber ajustado su sueldo al asignado a ese cargo del cual es titular y no pretender el querellante que se le siguiera efectuando el pago del sueldo correspondiente al cargo que ocupaba en comisión de servicios.

Para concluir entre otras cosas señaló que en relación al argumento esgrimido por el querellante de que después de haber transcurrido mas de seis (6) meses en un cargo como suplente, el sueldo y los beneficios laborales quedan estables, es imperioso señalar que el accionante se encontraba ejerciendo dichos cargos en calidad de comisión de servicios y que la situación a que éste funcionario hace alusión para suplir ausencias temporales esta configurada en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Trabajadores, incurriendo el querellante en un vicio consistente en una errada apreciación e interpretación de los contenidos lógicos – abstractos subsumidos en los recaudos que acompañan el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano F.G.M.B., por la presunta vía de hecho, incurrida por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual le fue desmejorado el salario. razón por la cual solicitó, se le restituya su sueldo con todos los beneficios que ostentaba como fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos e intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y demás conceptos que le correspondan.

Asimismo, la representante judicial del querellante en su escrito libelar indicó que en todos los cargos desempeñados por su representado siempre estuvo bajo la vigilancia, supervisión, control y dirección de un superior, señalando que fueron cargos que no implicaron el concepto de confianza porque no era autónomo en las funciones desempeñadas, dependiendo de alguien que dictara prerrogativas, plan de trabajo, de acción, entre otros, que fue una simulación de suplencia lo que hizo la Administración para obviar lo que establece la Función Pública, dada su condición de funcionario de carrera administrativa, señalando a su vez que la Ordenanza de Personal y la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza el Estado Miranda, señalan en la cláusula 53 que cuando un trabajador dura mas de seis (06) meses en comisión de servicio, al retornar a su cargo de origen conservara ese mismo salario con sus beneficios devengados en ese cargo y que en el caso de su representado tiene mas de siete (07) años en esta situación, violentándole todos sus derechos, haciendo la salvedad que en el presente caso ha estado en un cargo por comisión de servicio, pero la clasificación de la nómina dice “Empleado Fijo”, es decir, titular del mismo, mal pudiendo ahora desnaturalizar su cargo, su persona para ser objeto de una desmejora de sueldo.

Por su parte, frente a los mencionados alegatos de la representación judicial del querellante, los apoderados judiciales del organismo querellado manifestaron entre otras cosas que el funcionario ingresó a la Institución Policial en un cargo catalogado como de carrera policial, que su status varió a raíz de la publicación en Gaceta Municipal Nº 144-2008 de fecha 20 de mayo de 2008 de la Resolución Nº 062-2008 de fecha 16 de mayo de 2008 emanada del Despacho del Alcalde y notificada al funcionario hoy recurrente en la cual se le indicó que fue nombrado en Comisión de Servicio como Director Encargado de la Policía de Circulación, cargo ese de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, a partir del día 16 de mayo del año 2008, que posteriormente fue revocado el cargo que ostentaba el querellante en comisión de servicios ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente al tipo de cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción y siendo así no podía la Administración proceder a la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto el querellante no fue retirado de su cargo original en el cual ingresó como funcionario de carrera policial sino que la revocatoria fue dirigida al cargo que ostentaba en comisión de servicios y catalogado como funcionario de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción y que en relación al argumento esgrimido por el querellante de que después de haber transcurrido mas de seis (6) meses en un cargo como suplente, el sueldo y los beneficios laborales quedan estables, señalaron que dicha esta configurada en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Trabajadores, referente a suplencias y no a comisiones de servicios, incurriendo el querellante en un vicio consistente en una errada apreciación e interpretación.

Frente a la situación planteada, debe este Sentenciador precisar primeramente que, en el presente caso el ciudadano F.G.M.B., pretende hacer valer el desempeño en el cargo que ejerció en comisión de servicio en la Administración Pública, que según sus alegatos no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual siendo así y a su vez ratificado por la Administración una vez removido del cargo de Director Encargado de la Policía de Circulación, éste fue reubicado en el último cargo de carrera ejercido, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia dicho funcionario al volver a su cargo de carrera, su representada debió haber ajustado su sueldo al asignado a ese cargo del cual es titular y no pretender el querellante que se le siguiera efectuando el pago del sueldo correspondiente al cargo que ocupaba en comisión de servicios.

Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido)

Por su parte, con respecto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.Z.O.S., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido)

Considera importante resaltar, este Juzgador que la clasificación de los funcionarios viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

El dispositivo de rango constitucional parcialmente transcrito señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, indicando la misma norma, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Así pues, se establece una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando en la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento, así como aquellos que habiendo ingresado en la Administración antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, serán considerados como funcionarios de carrera y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano F.G.M.B., aun y cuando no ingresó por concurso tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue reconocida y respetada la condición de funcionario público de carrera otorgada por parte de la Administración, para lo cual tal y como puede apreciarse y así fue señalado y reconocido por el querellante, este fue reubicado en el cargo de carrera policial ostentado antes de habérsele nombrado como Director Encargado de la Policía de Circulación en comisión de servicios, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:

Artículo 41. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria policial el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo cuerpo de policía o en otro. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, el funcionario o funcionaria policial tendrá derecho a los mismos. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 43. El funcionario o funcionaria policial que sea designado o designada para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a continuar en la carrera policial al separarse del mismo.

Por su parte debe observar este Tribunal Superior lo establecido en los Artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario (…) público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…)

(…) podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. (…)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

Los Artículos 71 y 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si (…) se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Por tanto, la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal por medio de la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular, así mismo aún y cuando físicamente se encuentre prestando servicios para el órgano comisionado, mantiene la relación con el de origen como funcionario en servicio activo, bajo la autoridad o supervisión del superior inmediato correspondiente en el órgano de destino, si fuere el caso.

En este orden de ideas, la comisión de servicio no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente al cual es comisionado, por cuanto una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, “el funcionario debe regresar a su cargo”.

En este orden de ideas, con respecto a la falta de un procedimiento con lo cual consideró se desvió el debido proceso y se le vulneró el derecho a la defensa, se tiene lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así pues, se tiene que la decisión de la Administración de remover al recurrente del cargo que ostentaba bajo la figura de “comisión de servicio” se fundamenta en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de “confianza” y de reubicarlo en el cargo que le correspondía de acuerdo a su condición de funcionario de carrera policial, “condición” ésta otorgada y que hasta la fecha ha sido respetada por la Administración, razón por la cual este Juzgado Superior no observa violación alguna a preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que el último de los nombrados corresponde y así fue tratado por la Administración atendiendo a la condición del cargo que ostentaba el recurrente como fue el de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo tal decisión efectivamente subsumida en el 41 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función, por cuanto la administración procedió a reincorporarlo a un cargo de carrera y posteriormente comenzó el querellante a percibir la remuneración correspondiente al cargo al cual fue asignado, no pudiendo pretender el querellante que se le continúe cancelando el sueldo que devengaba como Director Encargado de la Policía de Circulación, situación que debe considerarse a todo evento improcedente, toda vez que como claro esta fue nombrado en comisión de servicio mas no bajo la figura de suplente como pretendió hacerlo ver y valer invocando la Ordenanza de Personal y la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza el Estado Miranda, específicamente en su cláusula 53, pues mal puede pretender continuar percibiendo la remuneración de un cargo que ya no desempeña, resultando improcedente tal pedimento, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.573, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.634, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA por la presunta vía de hecho, incurrida en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual le desmejoraron el salario al hoy querellante.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 31-07-2014, siendo las Dos post-meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2150

JVTR/LB/41.

(Sentencia Definitiva)

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