Decisión nº 2.637 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6549-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos F.R.M. AZUAJE, W.D.B., UHOLSER LEAL ROJAS HERNÁNDEZ, J.M. OROPEZA, L.D.M. y C.D.P.

DEFENSA PRIVADA: abogado USBALDO ELLIXION Á.D.

FISCAL: 8° MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado L.J.R.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Ordena nueva audiencia preliminar.

N° 2.637

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.R., en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desecha la calificación del delito de Robo de Vehículo Automotor, y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, ciudadanos F.R.M. AZUAJE, W.D.B., UHOLSER LEAL ROJAS HERNÁNDEZ, J.M. OROPEZA, L.D.M. y C.D.P..

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 44 a foja 47, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado L.J.R., quien en su condición Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, expone:

“…ocurro a los fines de de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez tercera de Control en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual desecha la calificación del delito de robo de vehículo automotor y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados F.R.M. AZUAJE, W.D.B., UHOLSER LEAL ROJAS HERNANDEZ, J.M. OROPEZA, L.D.M. Y C.D.P.,…en virtud de considerar una flagrante violación por parte de la Juez, debido a que entre otras cosas, la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, donde le espíritu, propósito y razón del Legislador es establecer la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia en la aplicación del derecho y a ésta finalidad deberá el juez al adoptar su decisión, El Ministerio Público ve con suma preocupación la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez desechó la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo automotor y decretó la medida cautelar sustitutiva de LIBERTAD a los mencionados imputados en el caso de marra, donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación; de los dichos por los funcionarios actuantes, del testimonio del testigo presencial de los hechos, el testimonio de de la víctima, así como de las experticias y demás actuaciones del procedimiento, donde quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que emergen suficientes elementos que comprometen la conducta desplegada por los mismos en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad….con decisión como esta, la ciudadana Juez está violando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando una decisión a priori dejando en estado de indefinición al Ministerio Público, violando también lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece “ no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Si tomamos en cuenta que el robo es un delito contra la propiedad, que consiste en apoderamiento ilegitimo por el agente, de una cosa mueble ajena por medio de amenaza a la vida, a mano armada, por medio de ataque a la libertad individual, trasladando la cosa robada fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con animo de lucro. En el caso de marras, se dan todos los requisitos del delito de robo, tal como lo dice la víctima, es decir el ciudadano YSAA H.M.R.”…fui interceptado por dos unidades…los señores me forzaron a que me bajara del vehículo, yo asustado abrí la puerta, me agarraron por la camisa y me sacaron, uno de ellos abrió la puerta del Fiat y me metieron allí adentro… cuando yo sentí que estábamos pasando por los policías acostados me di cuenta que estábamos en la alcabala, uno le dice al otro tranquilo que yo chapeo, los guardias lo pararon y los mandaron abrir la puerta trasera fue cuando me avistaron a mí....Esta Representación Fiscal observa que la ciudadana Juez en el momento de dictar su decisión, no tomo en cuenta el testimonio de la víctima, quien sintió que su vida corría peligro al ser intimidado por estos sujetos quienes estaban manifiestamente armados, ya que si resistía a la petición de sus atacantes corría el peligro de que éstos accionaran sus ramas, no quedando otra alternativa a la víctima que abrir la puerta del vehículo que conducía en el momento de los hecho, siendo sacado de su carro introducido en la parte trasera de un vehículo marca Fiat, usado por los delincuente, siendo el vehículo marca chevrolet propiedad de la víctima conducido por uno de los atacantes hacia un destino desconocido, por lo que se da desde el instante del apoderamiento, el momento consumativo del delito, al ser el objeto quitado de la esfera de su propietario y pasar a las manos y bajo el dominio de los hoy imputados. No toma en cuenta la Juzgadora factores que pudieron influir en el momento del acto criminar, como serian entre otras cosas es estado psíquico, la sensación, la impresión que pudo tener la víctima al ser sometida por las personas que portaban las armas de fuego, aunado a ello que no tomó en cuenta, que en el procedimiento de la aprehensión de los referidos imputados. Actuaron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión…los jueces tienen el deber de preservar y proteger todo el Sistema de derechos y garantías previsto en la constitución, basta con hacer una simple lectura de las actas, así como de retrotraernos a la exposición oral hecha en su oportunidad por el suscrito donde se le manifestó al tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para co0nsiderar a los hoy imputados como partícipes en la comisión del delito que el Ministerio Público califica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…..USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO….y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD….No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como los que hoy ocupan nuestra atención y que nuestro Legislador Castiga con la pena de 8 a 16 años en el caso del artículo 5° y de 9 a 17 años en el caso del artículo 6° de la referida Ley, prisión de 3 a 5 años en el caso del artículo 281 del Código Penal y prisión de 15 días a 30 meses, amén de considerar que el delito precalificado es un delito pluriofensivo, que atenta no sólo con la propiedad sino también contra las personas, contra su libertad individual, fomentando en ella actos de naturaleza impropias, vulnerando sus derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que el daño causado , así como la pena establecida en el mismo, es de gran magnitud, solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual admite parcialmente la acusación Penal, propuesta por el Ministerio Público, desecha la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADA A TITULO DE COAUTOR…solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la apelación interpuesta por esta representación Fiscal…”

De foja 50 a foja 51, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el abogado USBALDO ELLIXION Á.D., quien en su condición de defensor privado de los prenombrados imputados, apostilló:

…Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 449 de la misma ley, ante ese cuerpo colegiado ocurro para exponer, y dar contestación al mencionado recurso de apelación en los términos siguientes: PRIMERO: …el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe resolverle Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá en presencia de las partes, en admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiera, ordenar la apertura del juicio pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima

, el Juez de Control en la audiencia Preliminar; ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación Fiscal, en consecuencia, se convierte en el regulador del ejercicio de la acción Penal. En la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, puede atribuirle a los hechos provisionalmente una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima, debido a que el cambio de calificación dada por le Juez de Control no es definitivo y existe la posibilidad de que los argumentos presentados por la Fiscalía y la víctima sostenga en juicio la calificación inicial, es decir, la que inicialmente invocaron. En el caso de examen, el Juez A Quo, cambió provisionalmente la calificación jurídica, dada por la Fiscal del Ministerio Público, significando que esta actuación de la juez recurrida, no es definitiva, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio Oral y Público producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación; las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo señala de supervisión y control de la fase preparatoria y de rector de la fase intermedia….Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece los distintos modos de impugnación de los actos procesales en garantía precisamente del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y sin que esto constituya formalismo o violaciones al principio fundamental del derecho a la justicia, contenido en el artículo 27 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 257 ejusdem en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento, breve, oral y publico….el Ministerio Público en su escrito de impugnación invoca e interpreta erróneamente los mencionados artículos pues es el que pretende el uso de formalidades no esenciales e incluso inexistentes para que sean aplicados en este caso con la única motivación de que el sentenciador se acoja íntegramente a su escrito de impugnación…es el recurrente el que pretende violar y efectivamente violenta los derechos fundamentales de la víctima cuando de manera inequívoca trata de valerse de un medio de impugnación que no corresponde para atacar la decisión tomada por el sentenciador pues fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se utiliza para recurrir ante la Corte de apelaciones sobre la sentencia que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, vale decir por este medio y con esta fundamentación jurídica la representación fiscal solo puede atacar el cambio de la medida privativa de libertad en la que se encontraban mis patrocinados por la medida cautelar otorgada por el Juzgador , pero nunca jamás referirse o tratar de impugnar la decisión tomada por el Juzgador relativa a la admisión parcial y a la calificación provisional que hace la Juez en la decisión impugnada, pues bien sabe el Fiscal del Ministerio Público como conocedor del derecho que el medio de impugnación empleado única y exclusivamente se utiliza como antes dije para atacar la procedencia o no de la decisión que modifica o que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva pues todo lo explanado en su escrito de apelación bien sabe el fiscal y como antes se a mencionado que es doctrina de las diferentes C. deA. de los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela y del Tribunal Supremo de Justicia que tal argumentación es materia de Juicio especialmente el caso de autos de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el Tribunal en su decisión dictó auto de apertura a juicio, auto que de conformidad con el artículo mencionado es inapelable. Si bien es cierto que el Juzgador debe atenerse a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho lo cual deberá considerar el Juez al adoptar su decisión, pero no es menos cierto que la decisión tomada por el Juzgador también debe de conformidad con el artículo 8 del mismo Código que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, tomando en cuenta que la audiencia preliminar es la culminación de la fase preparatoria del proceso penal contradictorio Venezolano, la decisión tomada puede catalogarse y es sencillamente interlocutoria la cual apertura un juicio contradictorio en el que las partes tienen toda la oportunidad para probara por parte del Ministerio Público la culpabilidad y por parte de los imputados reafirmar la presunción de inocencia que es también una garantía y derecho Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es culpable el Juzgador que en fase preparatoria e intermedia el Ministerio Público no halla aportado ningún elemento de convicción de manera científica y coherente y mucho menos criminalisticamente, para sustentar y fundamentar la calificación jurídica , solicitada en su escrito de imputación …..Por todo lo antes expuesto ratifica la inocencia de mis defendidos en los delitos que parcial y provisionalmente se les imputa, solicito esta honorable Corte de Apelación desestime la apelación interpuesta por infundada y no proceder en derecho y ratifique la decisión tomada por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Penal en funciones de control especialmente en cuanto a lo decidido en el punto tercero referida a la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida a mis defendidos…”

De foja 24 a foja 36, ambas inclusive, riela acta de fecha 11 de abril de 2007, contentiva de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, donde el Juzgado Tercero de Control Circuital, entre otras cosas, decidió:

…OIDAS LAS PARTES LA JUEZA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y se hace un cambio provisional de la calificación jurídica, desechando la calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VEHICULO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal. Si considerando esta Juzgadora que los funcionarios están incursos en los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de arma de fuego. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas que ha aportado el Ministerio Público se considera y se entiende debidamente su uso y legitimidad, por lo que se admiten los mismos a los efectos del juicio oral y público. También admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por los mismos útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se otorga a todos los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 25, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en lo siguiente: 1. La obligación de someterse a cuidado de dos (2) familiares la cual informara regularmente al tribunal; 2. Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días. 3. La prohibición de salida del país sin autorización y 4. Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares. En lo que respecta al imputado L.D.V.V., además de las medidas cautelares impuestas anteriormente se le impone la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Aragua, debido a la conducta predelictual del mismo. CUARTO. Admitida como fue parcialmente la acusación del Ministerio Público, habiéndose realizado un cambio provisional de la acusación en esta audiencia, se imponen nuevamente a los imputados de las formas alternativas a la prosecución del proceso y se desean solicitar la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra, a lo que cada uno manifestó no acogerse a dicho procedimiento especial. QUINTO. CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 331 DEL COPP, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: F.R. MONRY AZUAJE, W.D.B. Y UHOOLSER LEAL ROJAS HERNANDEZ, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 182, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y a loa ciudadanos: J.M. OROPEZA, L.D.M. y C.D.P., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 182, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal. SEXTO: Emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones al juzgado de Juicio correspondiente, a fín de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…

A foja 55, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6549-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

De foja 56 a foja 57, ambas inclusive, cursa auto dictado por esta Sala, en fecha 15 de mayo de 2007, en el cual se admite el presente recurso de apelación, que dio origen a la presente incidencia.

Motivación para decidir:

Esta Alzada procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.R., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados, admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, cambiando la precalificación jurídica, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Instancia Superior que en el acta de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, admitió la acusación, empero, ‘cambió’ la precalificación típica imputada a los hechos planteados por el Ministerio Público, ‘desechando’ el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Título de Coautor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente. Siendo que, la fundamentación de dicha providencia es la siguiente: (sic)

…PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y se hace un cambio provisional de la calificación jurídica, desechando la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de VEHÍCULO, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Si considerando esta juzgadora que los funcionarios están incursos en los delitos de Privación Ilegitima de libertad y Uso Indebido de arma de fuego…

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de garantía ‘atribuir’ a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, y ello es dable conforme al principio iura novit curia, no es menos cierto que, debe hacerlo de manera motivada, explicando razonadamente y sin que haya duda de ninguna naturaleza, los fundamentos de dicho ‘cambio’ o ‘desecho’ a que hace referencia. Debiendo hacerlo del resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados en el libelo acusatorio. No obstante, a pesar de lo anterior, le está vedado dilucidar cuestiones propias del juicio oral.

Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el juez de control en la audiencia preliminar puede atribuir una determinada precalificación típica a los hechos sub iudice, modificándola; sin embargo, debe explicar con una justificación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el cambio de la precalificación imputada por la vindicta pública a la situación fáctica que da origen al procesamiento que nos ocupa.

Igualmente, el juez de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 331 eiusdem, especialmente, lo establecido en su numeral 2, que prevé:

…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener: (…)

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…

(Subrayado de este fallo)

Esta exigencia debe ser rigurosamente cumplida, a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto. De modo que, se constata total inmotivación del acta de la audiencia preliminar, específicamente en su dispositivo ‘PRIMERO’, copiado supra, y, del auto de apertura a juicio una flagrante inmotivación en cuanto al ‘desecho’ del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Título de Coautor, pues, en dicho auto de enjuiciamiento, más no en el momento de pronunciarse en la audiencia preliminar, la a quo, sobre el particular, hizo las siguientes disquisiciones: (sic)

…Con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo ya señalado en relación a demás con los ordinales calificantes que les atribuye la representación fiscal, toda vez que la misma en su escrito acusatorio, no presentó plurales y fundados elementos de convicción, ni elementos probatorios para demostrar la participación de los ya tantas veces identificados acusados, de este hecho punible que se le pretende atribuir como cometido, aunado a esto nuestro máximo Tribunal de la República, ha sido reiterado en su contenido jurisprudencial y doctrinario en señalar que el Juez de Control, debe estar convencido, que una vez revisada la causa, existen suficientes elementos, que lleven a dar como establecido a éste, en cuanto a que los sujetos activos tienen comprometida la responsabilidad penal en tal hecho, y en el casos de marras, no presentan pruebas que permitan subsumir la conducta atribuida al típico penal que contiene la norma…

Más adelante, señala: (sic)

…sin ánimo de constituir la conducta valorativa indiciaria una invasión en el ámbito de competencia del Juez de Juicio, que es quien las valora y produce el debate respecto a éstas, ya con ánimo absolutorio o condenatorio. En este caso concreto la conducta que sirvió de base para la imputación fiscal relatado por quien se le atribuyó carácter de víctima (…) Esta declaración ni las otras testimoniales de la propia víctima en cuanto a la descripción de los hechos ocurrido en la ya citada fecha, son establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el mismo es omitido en forma absoluta todo señalamiento de la misma, limitándose a fundamentar los hechos con la sola actuación de los funcionarios allí identificados adscritos al Comando (…) y a un testigo referencial, siendo muy vaga su remisión al hecho eje de la misma como es la probanza sobre uno de los hechos ocurridos y que configuran a juicio de la vindicta pública el delito de ROBO AGRAVADO, y en especial en describir a los efectos de que éstos puedan ejercer su defensa en juicio, la descripción e individualización de la conducta desplegada, la amenaza perpetrada sobre que bien jurídico protegido, a la entrega del ya tantas veces referido vehículo (…) no se infiere la ocurrencia el despliegue o comisión de la actitud típica que exige el tipo penal para considerarlos subsumidos dentro de su supuestos, y por ende responsables de la comisión del delito señalado…

En el caso concreto, concluye esta Alzada que, la decisión impugnada vulnera el debido proceso y el derecho de la defensa con que cuentan todas las partes; en primer lugar, por su casi ininteligible motivación, de una narración que establecía el no ‘despliegue o comisión de la actitud típica que exige el tipo penal’, y, en segundo lugar, hace un abstracto e impreciso análisis de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito de acusación, mostrando, incluso, una variación de los hechos, lo cual es un exabrupto jurídico, pues, en la audiencia preliminar sólo es dable valorar la pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por las partes, ya que ‘se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio’ (Vid. sentencia 203, del 27 de mayo de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). En suma, hubo una evidente violación de lo previsto en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Huelga decir, en suma, que en la audiencia preliminar no hubo razonamiento alguno (sólo un dispositivo), pues, ello se trató infructuosamente de hacer en el auto de apertura a juicio, creando sin duda alguna indefensión, ya que éste auto no cuenta con recurso alguno para ser rebatido.

Así las cosas, se observa una indebida valoración propia del juicio oral, siendo que, se hace necesario la realización del debate contradictorio donde se puedan evacuar todos los medios probatorios de las partes, y, así establecer con base al examen y apreciación de las pruebas, la responsabilidad o no de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad, debido proceso y defensa. Se trata pues, de una decisión apriorística.

Sobre la base anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que nos ocupa, de adjudicar lógica, fundada y racionalmente a los hechos sub iudice la calificación que estimara pertinente, no hacerlo en éstos términos violentó el derecho al debido proceso y defensa de todas las partes, destacando que, el principio acusatorio implica la vinculación de la juzgadora a la acusación, es decir, a las personas y a los hechos objeto de la acusación, pudiendo sí, atribuir motivadamente a los mismos hechos, sin alterarlos, una calificación típica provisional distinta de la apostillada por la vindicta pública.

Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que nos ocupa, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones la apelación interpuesta por el abogado L.J.R., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe ser declarada con lugar, en los términos aquí referidos, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 329, y artículo 331.2 –in fine–, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en la audiencia preliminar llevada a efecto fecha 11 de abril de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, cambiando la precalificación jurídica, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados y ordenó la apertura a juicio oral y público, y por ello, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada R.M.R.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines correspondientes. Asimismo, vista la decisión anterior, se mantienen vigentes las medidas de coerción personal que pesaban sobre los ciudadanos F.R.M. AZUAJE, W.D.B., UHOLSER LEAL ROJAS HERNÁNDEZ, J.M. OROPEZA, L.D.M. y C.D.P., imponiéndole al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.J.R., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida en la audiencia preliminar llevada a efecto fecha 11 de abril de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/9760-07, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados, admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, cambiando la precalificación jurídica, y ordenó la apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 329, y artículo 331.2 –in fine–, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada R.M.R.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines correspondientes. CUARTO: Se mantiene vigente la medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos F.R.M. AZUAJE, W.D.B., UHOLSER LEAL ROJAS HERNÁNDEZ, J.M. OROPEZA, L.D.M. y C.D.P., imponiéndole al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6549-07

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