Decisión nº PJ0342008000084 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLuis José Valdivieso Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002274

ASUNTO : UP01-P-2006-002274

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano Froilan pineda Materan, venezolano, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 11.356.979 residenciado en Barrio la madrileña, callejón pasval, Casa s/n Nirgua, estado Yaracuy, quien fuera condenado por el tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio numero 3 de este Circuito Judicial Penal, l, a cumplir la pena de siete (7) AÑOS, ocho (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

En fecha 24 de noviembre del 2006 el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio NUMERO 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano F.M.P., , antes identificado, por la comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , evidenciándose en autos que el prenombrado penado ha permanecido privado de libertad desde el día 06 de AGOSTO DEL 2006, fecha en que fue Detenido, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de un (01) AÑO diez 10 meses y veinticinco dias (25) y que sumados al tiempo redimido que quedo después de aplicarle el articulo 3 de la ley de redención por el trabajo y el estudio en 10 diez meses y doce 12 horas por lo que nos da un tiempo total de dos 2 años ocho 8 meses veinticinco 25 dias y doce 12 horas en consecuencia, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado DE Froilan pineda Materan, puede optar al otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO TRABAJO, puesto que ha cumplido de la pena impuesta mas de la cuarta parte, es decir, el equivalente a un (01) AÑO, once(11) MESES, .

SEGUNDO

Que revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.73 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano Froilan pineda Materan , titular de la Cédula de Identidad N° V-11.356.979 no registra Antecedentes Penales.

TERCERO

Que al folio 179 de autos, cursa C.D.B.C., expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

CUARTO

Que a los folios 191 al 195, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado, Froilan pineda Materan titular de la Cédula de Identidad N° V11.356.979 -, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de PRE-libertad, manifestando el mismo poseer destreza en las labores agrícolas, concluyendo que está apto para serle concedido un beneficio de destacamento de trabajo AGRICOLA, toda vez que el penado posee destrezas en el área

QUINTO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEXTO

Que revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, y encontrándose llenos cada uno, este Tribunal considera procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA a favor del penado Froilan pineda Materan, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.356.979, toda vez que están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado, Froilan pineda materan antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado Froilan pineda materan desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Líbrese la correspondiente boleta de PRE-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. L.V.R.A..

SECRETARIA

JUEZ DE EJECUCION N° 2

ABOG. LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ

JUEZ DE EJECUCION N° 2

ABOG.

SECRETARIA

El Juez

El Secretario

Abog. Luis Jose Valdivieso Rodriguez

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