Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 147º

EXPEDIENTE Nro. 2.389

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE DEMANDANTE: M.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.135.450 y de este domicilio, actuando como representante legal de las niñas (identificación omitida).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.R. GONZÀLEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.978.

PARTE DEMANDADA: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.608.598 y domiciliado en la Urbanización G.B., sector 4, vereda 2, casa Nro. 72, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.033.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.764.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obran las copias certificadas de actuaciones que guardan relación con la causa con la presente causa, por recurso de apelación interpuesto en fecha 21/09/2.006 por el abogado R.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C. (folio 90) contra la sentencia dictada en fecha 28/07/2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 70 al 78), mediante la cual declaró: “…(sic)…CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por … M.M.F. … en representación de sus hijas (identificación omitida) … en contra del … J.M.C. … En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas … (Bs. 300.000,oo) MENSUALES …. Este Tribunal decreta que en el mes de Septiembre y Diciembre dicha obligación será el doble de lo establecido, es decir, … (Bs. 600.000,oo) … se ordena … medida Ejecutiva de retención de dichos montos del sueldo que percibe el demandado en el CANTV. Igualmente se acuerda retener el monto de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado. … los gastos extraordinarios por concepto de medicina, médico, recreación, deporte y/o cualquier otro concepto extraordinario serán cubiertos por ambos padres. … el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y … el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la pérdida del régimen de visitas …(sic)…”.

III

Secuencia Procedimental

- Se inicia el presente expediente con demanda interpuesta por la ciudadana M.M.F., actuando como representante legal de las niñas (identificación omitida), de tres (3) y siete (7) años de edad, asistida por el abogado E.D.R. contra el ciudadano J.M.C., alegando que en su unión con el prenombrado ciudadano se procrearon las niñas anteriormente identificadas, que se encuentra separada de éste desde hace cinco (5) años, y por lo tanto, los gastos de alimentación, educación, vestido, medicina y recreación de las niñas las ha asumido prácticamente sola, ya que su padre aporta la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000.oo) mensuales según sentencia definitiva emanada en fecha 18/07/2002. Prosigue afirmando, que los gastos en la crianza y formación de sus hijas no se limitan única y exclusivamente a la compra de alimentos, puestos que ellas necesitan calzado, vestido, así como suministros de medicinas permanentemente por estar en crecimiento. Asimismo alega, que con la poca asignación de la obligación alimentaria del padre se hace imposible cubrir los gastos y necesidades de sus hijas, debido al aumento en los productos de la canasta básica y los bienes y servicios experimentados en el país. Señala, que el ciudadano J.M.C. es trabajador de la Empresa CANTV y devenga un sueldo que oscila entre un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) mensuales, más comisiones y bonificaciones que le son asignadas, de lo cual se puede deducir que está en capacidad económica de aumentar la obligación alimentaria para con sus hijas. Con fundamento a esas consideraciones, procede a demandar a J.M.C. por Aumento de Obligación Alimentaria y a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales por dicho concepto (folios 1 y 2).

- En fecha 07/04/2006 el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda en cuestión y a tal efecto, ordenó la citación del demandado (folio 16).

- En fecha 08/05/2006 se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio y se dejó expresa constancia que la demandante manifestó su desacuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de sus hijas, en consecuencia, se instó al ciudadano J.M.C. a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 25).

- Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 27), el abogado R.L.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió en fecha 08/05/2006 a negar y rechazar lo afirmado por la accionante con respecto a que los gastos de sus hijas relacionados con su alimentación, educación, vestido y medicinas sean sufragados por la exclusiva cuenta de ella. Que cierto es que su poderdante viene cumpliendo religiosamente con la pensión de alimentos que le impusiera el Tribunal, y que está en la obligación de aceptar un incremento en la pensión de alimentos, pero que éste debe ser proporcional no al monto global de lo que pueda percibir como salario, sino lo que resulte o quede efectivamente de su salario, una vez hechas todas las deducciones y demás gastos que causen mantener otra familia. Asimismo, negó que sea cierto que su defendido devengue un salario que oscila entre un millón quinientos y un millón ochocientos mil bolívares, por lo que resulta imperioso oponerse a que le fijen una pensión de alimentos de quinientos mil bolívares habida cuenta de los demás gastos que tiene su defendido. Continúan señalando, que los gastos de los hijos deben ser compartidos, por lo que considera oportuno comunicarle al Tribunal que la demandante devenga un salario integral mensual que alcanza la suma cierta de un millón trescientos noventa y cinco mil bolívares como consecuencia de los cargos que como docente ocupa en dos liceos de esta jurisdicción.

- En fecha 16/05/2006 el abogado R.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en la presente causa (folios 33 al 56), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/05/2006 (folio 57).

- En fecha 26/05/2006 la ciudadana M.M.F. asistida por el abogado E.R., consignó escrito de conclusiones en la presente causa (folio 59).

- En fecha 28/07/2.006 se dictó sentencia en la presente causa.

- En fecha 21/09/2006 el abogado R.L.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2006 (folio 90), la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 25/09/2006 (folio 91).

- Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 04/12/2006 y se ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente.

IV

Fundamentos de Derecho

El artículo 294 del Código Civil establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recurso suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos sobreviene alteración en la condición del que lo suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

. (subrayado de este Tribunal)

La norma antes transcrita, contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 de la eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Normas éstas de las cuales se desprende que para la procedencia de la acción intentada, es necesario que quede demostrado en autos la filiación entre el demandado y los niños y adolescentes para quienes se reclama la fijación de la obligación alimentaria, la capacidad económica de quien debe cumplir con ésta, las necesidades de los niños y adolescentes, la imposibilidad de éstos para sufragar sus gastos, y cuando se solicita aumento de pensión se debe demostrar además que han cambiado las circunstancias que llevaron a fijar la pensión cuyo aumento se solicita, por lo que se debe entonces, revisar y examinar las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, el aumento solicitado y en consecuencia la apelación formulada contra la referida sentencia.

V

Análisis Probatorio

Al libelo de demanda acompañó:

Documentales:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2.263 de la adolescente (identificación omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no haber sido desconocida ni tachada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que la prenombrada adolescente nació el 03/09/1.992 y que es hija de los ciudadanos M.M.F. y J.M.C..

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1.587 de la niña (identificación omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no haber sido desconocida ni tachada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que la prenombrada niña nació el 27/08/1.998 y que es hija de los ciudadanos M.M.F. y J.M.C..

3) Copia certificada de sentencia definitiva dictada expedida en la causa Nro. 1835, donde se identifican como partes a: F.M.M. y Cordero J.M.. Motivo: Homologación acta-convenimiento Obligación Alimentaria por la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado dictada en fecha 18/07/2002 (folios 6 al 10), la cual es apreciada como documento público por ser emanada de un Tribunal de la República y demuestra a quien juzga que los prenombrados ciudadanos celebraron convenimiento en un juicio de obligación alimentaria y por medio de la cual la primera de las nombradas aceptó la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano J.M.C. para con sus hijas (identificación omitida) que alcanza la cantidad de ciento treinta y mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales.

4) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.M.F. (folio 14), documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de la prenombrada ciudadana.

5) C.d.T. a nombre del ciudadano J.M.C. emanada de la Coordinación de Recursos Humanos región Centro-Occidental y suscrita por la ciudadana Y.Á., de fecha 25/04/2006 (folio 28), que al no ser desconocida por la parte contra quien se opone y ser una prueba de informes solicitada por el Tribunal de la causa, se le otorga pleno valor probatorio y es apreciada para demostrar que el prenombrado ciudadano devenga un sueldo mensual de un millón quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.551.492,55) y que adicionalmente goza de los siguientes beneficios: cincuenta (50) días de bono vacacional, ciento veinte (120) días de salario, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) de subsidio familiar según convención colectiva y una remuneración por productividad calculado según cumplimiento de metas mensuales hasta un máximo de treinta por ciento (30%) de su sueldo.

6) Copias fotostáticas simples de comprobantes de pagos a nombre de Cordero, J.M., emanados de la empresa CANTV, correspondientes al pago de la primera y segunda quincena del mes de abril del año dos mil seis (folios 31 y 32), que al tratarse de copias simples y no tener firma alguna no se le confiere valor probatorio.

En la oportunidad de promover pruebas, la demandada obtuvo las siguientes:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1.896 del niño (identificación omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 35), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no haber sido desconocida ni tachada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que el prenombrado niño nació el 19/07/1.994 y que es hijo de los ciudadanos E.Q.M. y J.M.C..

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 851 del adolescente (identificación omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 36), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no haber sido desconocida ni tachada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que el prenombrado adolescente nació el 15/03/1.989 y que es hijo de los ciudadanos E.Q.M. y J.M.C..

3) C.d.T. a nombre del ciudadano Cordero J.M. emanada de la Coordinación de Recursos Humanos región Centro-Occidental y suscrita por la ciudadana E.D., de fecha 26/04/2006 (folio 37), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Comprobante de pago a nombre de Cordero, J.M., emanado de la empresa CANTV, correspondiente al pago de la primera quincena del mes de febrero del año dos mil seis (folios 38), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia fotostática simple de plan de p.d.s.a. nombre de Cordero, J.M., emanado de la Oficina de Recursos Humanos y suscrita por G.P. (folio 39), que al tratarse de una copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Constancia emanada de la Zapatería El Paisano, de fecha 26/04/2006 (folio 40), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia al carbón contentiva de planilla de depósito Nro. 13912686 del banco Casa Propia, de fecha 27/04/2006 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en la cuenta de ahorro Nro. 0002-37-002-421-711-2 a nombre de J.M.C. (folio 41), este documento constituye la manera normal de realizar los clientes depósitos en las entidades bancarias, y al adminicular esta prueba con la inserta al folio 42 del expediente, es decir con el documento contentivo de situación de préstamo otorgado por la referida entidad bancaria, demuestra entonces, que el accionado J.M.C., realizó un depósito en la referida cuenta de la cual es titular, por dicho concepto.

8) Formato de Actualización de Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de CANTV (folio 44), que demuestra el demandado ha afiliado al plan de seguro tomado por la CANTV a su madre, su concubina y cuatro (4) hijos.

9) Copia fotostática simple de relación de medicamentos (folio 44), que al tratarse de copia simple de documento privado, no se le confiere valor probatorio alguno.

10) Informe médico de fecha 26/04/2006 expedido por la Dra. F.M., a nombre del ciudadano J.M.C. (folio 45), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11) Factura Nro. 013727 de fecha 13/05/2006 expedida por Vasconcelos Especialidades Médicas C.A., a nombre de Cordero J.L. (folio 46), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12) Constancia emanada del Centro Social Luso Venezolano, en fecha 10/05/2006 a nombre de J.M.C. (folio 47), que al tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13) Constancia de fecha 10/05/2006 expedida por la Coordinación de Recursos Humanos región Centro-Occidental a nombre del ciudadano Cordero J.M. (folios 48 y 49), que al tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14) Copias fotostáticas simples de comprobantes de pagos a nombre de la ciudadana F.M.M., correspondiente al pago de quincena 08/2006 (folios 50 y 51), que al tratarse de una copia simple de documentos privados no se le confiere valor probatorio alguno.

15) C.d.T. a nombre de la ciudadana M.M.F. expedida por la ciudadana H.J.T., Directora (e) de la Unidad Educativa Nacional “Hilarión López” de fecha 04/07/2006 (folio 64), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que la prenombrada ciudadana se desempeña como docente de aula en la referida Institución devengando un sueldo mensual de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 123.463,50).

16) C.d.T. a nombre de la ciudadana M.M.F. expedida por el ciudadano F.O. en su condición de Director de la Unidad Educativa Nacional “Nilda Gómez de Mancilla” de fecha 03/07/2006 (folio 67), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que la prenombrada ciudadana se desempeña como docente de aula en la referida Institución devengando un sueldo mensual de un millón ciento tres mil trescientos tres bolívares (Bs. 1.103.300,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas promovidas por la accionante en la oportunidad transcurrida en primera instancia se obtuvieron las siguientes:

1) Relación de Índice de precios al consumidor presuntamente emanada del Banco Central de Venezuela (folios 55 y 56), y al observar esta juzgadora que no se evidencia de ella organismo alguno de donde emana no se le confiere valor probatorio.

Conclusión Probatoria

De análisis y valoración de las pruebas si bien es cierto quedó probado que las niñas (identificación omitida) son hijas del ciudadano J.M.C., quien actualmente tiene una obligación alimentaria fijada para ellas en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), no hay prueba alguna en autos de que las necesidades de éstas se hayan incrementado, por el contrario, quedó demostrado que el padre de ellas obtiene ingresos mensuales en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.551.492,55) y que adicionalmente goza de los siguientes beneficios: cincuenta (50) días de bono vacacional, ciento veinte (120) días de salario por utilidades, doscientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 230.000,oo) de subsidio familiar según convención colectiva y una remuneración por productividad calculado según cumplimiento de metas mensuales hasta un máximo de treinta por ciento (30%) de su sueldo, quedó probado que éste es también padre de otro niño y otro adolescente con quienes también tiene obligaciones de alimentos, igualmente quedó demostrado que la madre de los menores obtiene ingresos mensuales en la cantidad de un millón ciento tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.103.000,oo) mensuales, más ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 123.463,50), sin que haya constancia en autos de que tenga otras obligaciones alimentarias que cumplir, y al establecer la ley que las obligaciones alimentarias no corresponden exclusivamente a uno solo de los padres, sino que por el contrario esta obligación debe ser asumida por ambos, es por lo que al no existir pruebas en autos de cuáles son los aportes que la madre hace en la manutención de ellas, más aún cuando alega en el libelo de demanda que los gastos en la crianza y formación de sus hijas no se limitan única y exclusivamente a la compra de alimentos, puesto que ellas necesitan calzados, vestidos, así como el consumo de medicinas permanentemente por estar éstas en un proceso de crecimiento, además que la accionante devenga un sueldo mensual de un millón ciento tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.103.300,oo) más ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 123.463,50), por el contrario, el demandado demostró que tiene otros hijos y en consecuencia, otra obligación alimentaria que cumplir, y si bien es cierto ha quedado demostrado que el sueldo integral devengado actualmente por el ciudadano J.M.C. es el arriba señalado, es por lo que considera esta juzgadora que tomando en cuenta un hecho notorio como es la inflación y la devaluación de la moneda nacional, procedente confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, haciendo notar que el a quo al no haber concedido todo lo pedido por la demandante debió declarar parcialmente con lugar la acción y no hacer una declaratoria con lugar como erradamente lo hizo, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/09/2.006 por el abogado R.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C., contra la decisión dictada en fecha 28/07/2.006 por la Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana M.M.F., en representación de sus hijas (identificación omitida), en contra del ciudadano J.M.C.. En consecuencia, debe el prenombrado ciudadano suministrarle a sus hijas la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,oo) mensuales por dicho concepto, y durante los meses de septiembre y diciembre, el monto fijado se incrementará en el doble, esto es, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), en cada mes, en virtud de que durante esos meses se incrementan los gastos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/ADLdeS/omar

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