Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004940

ASUNTO : RP01-P-2010-004940

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:31pm. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. A.E.P.R. y del Alguacil A.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004940, seguida en contra de los ciudadanos F.J.S.G. venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de loa cédula de identidad N° 20.126.419 y residenciado en urb. Villa esperanza, calle 2, modulo 2 casa N° 04, Estado Sucre Y R.D.T.U. venezolano, natural de Cariaco, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1987, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de loa cédula de identidad N° 18.414.116 y residenciado en la calle Perú, casa sin número, a cuatro calles del comando policial, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. S.B. Defensa Pública Penal de guardia, en sustitución de la Defensa Pública Penal segunda. Impuestos los imputados de su derecho a estar asistidos en el presente acto por su defensor de confianza, los mismos manifestaron no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del Municipio A.E.B., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Casanay cuando recibieron llamada radial en virtud de una riña que se estaba presentando entre dos ciudadanos cuestión que pudo ser verificada por los funcionarios actuantes quienes detuvieron a los mismos quienes se encontraban lesionados, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de LESIONES EN RIÑA, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando F.J.S.G.: “Yo iba entrando a la cancha y había una pelea y cuando entré sentí el golpe y me agaché tapándome la cara y de allí no se mas nada. Es todo”. Y el ciudadano R.D.T.U.: “Yo no se nada de lo que pasó nosotros estábamos juntos cuando le dieron el golpe a él. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Visto que mis defendidos han manifestado en esta sala que ellos no se agarraron a golpes y que no hay testigos presénciales que puedan dar fe al procedimiento policial, solicito la l.s.r. para mis defendidos, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del Municipio A.E.B., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Casanay cuando recibieron llamada radial en virtud de una riña que se estaba presentando entre dos ciudadanos cuestión que pudo ser verificada por los funcionarios actuantes quienes detuvieron a los mismos quienes se encontraban lesionados. Igualmente, se desprende de las actuaciones lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 07 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 y 12 cursa examen medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-3391 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero en cuanto a lo previsto en el numeral 2 del precitado artículo se evidencia de las actas que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es apartarse del criterio fiscal y decretar la l.s.r. solicitada por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA L.S.R., a favor de F.J.S.G. venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de loa cédula de identidad N° 20.126.419 y residenciado en urb. Villa esperanza, calle 2, modulo 2 casa N° 04, Estado Sucre Y R.D.T.U. venezolano, natural de Cariaco, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1987, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de loa cédula de identidad N° 18.414.116 y residenciado en la calle Perú, casa sin número, a cuatro calles del comando policial, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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