Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 16 de Julio de 2001, la ciudadana M.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.451.464, introdujo demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Distrito Metropolitano de Caracas actuó la abogada A.S., titular de la cédula de identidad V-10.781.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.004.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el demandante el 01 de Febrero de 1972 ingresó a la Policía Metropolitana como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñando este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando fue notificado de su jubilación a través del Oficio No.2619 de fecha 19 de diciembre del año 2000.

Que las prestaciones sociales le fueron canceladas estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, y que no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que le benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral.

Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, que dichos derechos comprenden la cancelación de las prestaciones sociales, considerando el lapso comprendido desde su efectiva fecha de ingreso a la Administración Pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral, y que tales pretensiones encuentran sus asideros jurídicos en un conjunto de normas jurídicas.

Al respecto cita los Artículos 21,89,92 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 12,37,38,40,41,43,48,51,55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, Artículos 26,27,31,32,33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; Artículos 20,21,25,81,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 8,108,133,146, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 6,7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusulas 2,61 y 58 de la Convención Colectiva.

Demanda ajuste de Bs.103.770,20, por concepto de pensión de jubilación; alegando que el monto correcto de la pensión de jubilación es Bs.363.589,40 y solicitando sea ordenado el pago diferencial desde la fecha en que egresó como pensionado.

Demanda por concepto de prestación de antigüedad “desde el 16 de Septiembre de 1963 hasta el 18 de Junio de 1997”, la cantidad de Bs.3.179.000,00,00 suma a la que le resta lo pagado por la Administración.

Demanda Bs.2.828.794,90 por concepto de intereses sobre prestaciones “desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.”

Demanda Bs.5.329.839,20 por concepto de intereses sobre prestaciones “desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001.”

Demanda Bs.825.923,00 por concepto de Bono de Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda Bs. 616.628,40, por concepto de vacaciones pendientes.

Demanda Bs.800.000,00 por concepto de Bono Petrolero.

Por último, estimó la demanda en Bs.10.426.185,47 solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó:

La falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para sostener la demanda, al considerar que las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generaron por dicho proceso, no son competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que el mismo debe ser cancelado por el Ministerio de Finanzas.

La inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que no se desprende del expediente administrativo, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Art.15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que, a los agentes integrantes del Cuerpo de Policía Metropolitana, no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos.

Alegó la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por considerar que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, en materia de jubilaciones, es contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, por considerar que los miembros de la Policía Metropolitana no son funcionarios de carrera y que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal.

Finalmente, alegó que el demandante ejercía un cargo dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, organismo policial que se rige por un Reglamento Interno y que el mismo en su Artículo 1 establece cual es su ámbito de aplicación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado como punto previo pasa a decidir, la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la pretensión de la actora no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sino del Ministerio de Finanzas. Al efecto, se observa que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas de fecha 23 de Mayo del 2000, estableció lo siguiente:

Articulo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre del 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se concretó con el otorgamiento al demandante del beneficio de jubilación mediante Resolución No.2619 de fecha 19 de Diciembre de 2000, por lo cual si es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.

Asimismo, el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 15 Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta ley.

Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según el demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la cláusula 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.

En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.

En referencia al ajuste del monto de la pensión de jubilación, la parte actora demandó el ajuste del mismo aduciendo que lo procedente era la aplicación de la Convención Colectiva suscrita para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-G.D.F.), por cuanto ésta establece el otorgamiento de las pensiones de jubilación con 85% del salario devengado por el funcionario que haya prestado mas de 28 años de servicio, se indica:

Como se estableció previamente, la cláusula 2 de dicha Convención, señala que la misma solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, y no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento planteado. Así se declara.

En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez esta ley en su Artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.

Ello así, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de Septiembre de 1969, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, entre el 01 de Febrero de 1972 y el 19 de Junio de 1997 transcurrieron 25 años, 4 meses y 18 días de servicio por lo cual le corresponde a la parte actora 25 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997 que, alega el actor, era de Bs.127.160,00. Este monto, multiplicado por 25 meses totaliza Bs.3.179.000,00 por este concepto. Sin embargo, este Juzgado observa, que del expediente no se evidencia que el monto correspondiente al sueldo alegado haya sido el que efectivamente devengaba el accionante y siendo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.3.094.000,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, según consta en el folio 19 del expediente, se declara improcedente la reclamación planteada por este concepto . Así se declara.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668, literal b) Parágrafo Segundo del mismo Artículo dispone que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

La parte actora solicita en su escrito libelar la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales generados hasta junio de 1997, computados desde el 01 de enero de 1971. A este respecto, cabe señalar que fue en el año 1975, con la reforma de la Ley del Trabajo y del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios públicos empiezan a percibir las prestaciones sociales pero en los términos que dicho artículo dispone, es decir, limitándose a la percepción de prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, por lo que la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese año no contempló la percepción de intereses sobre prestaciones sociales para los funcionarios públicos, razón por la cual se niega el pedimento formulado. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales causados desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el año 1997, hasta el egreso del querellante por el otorgamiento del beneficio de la jubilación y cuya diferencia estima en Bs.5.329.839,20, observa este Juzgado que el actor erró al computar el monto cuyo pago reclama a la Administración por este concepto, al fundamentarse en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio que prestó durante la vigencia del nuevo régimen laboral (años 1997 al 2000) para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, tal como lo planteó en su escrito libelar (reverso del folio 5), obviando que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente, y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, y visto el erróneo cálculo en el cual el querellante fundamenta su petición y siendo que recibió la suma de Bs.548.549,55 tal como se evidencia en el “Resumen de la Liquidación” que riela al folio 19 del expediente judicial, este Juzgado desecha por infundado el pedimento referido a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral. Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 25 años, 4 meses y 18 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.75.071,00, salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996 según se desprende del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 1996 que riela al folio 14 del expediente judicial, resulta la cantidad de Bs. 975.923,00, de cuyo monto la parte accionante recibió Bs.931.723,00, tal como consta del “Resumen de la Liquidación” que cursa al folio diecinueve (19), por lo cual se declara procedente este reclamo por el monto diferencial de Bs.44.200,00. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, se observa que la parte actora estima que se le adeuda por este concepto Bs.641.628,36, mas, como puede apreciarse, dicha solicitud es tan genérica que ni siquiera señala los períodos a que corresponden las vacaciones a cuyo pago se aspira. Por tanto, se niega el pedimento en referencia y así se decide.

En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto y no encuentra este Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que se considera el mismo improcedente.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración, por lo cual se declaran improcedentes.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVERA G.P.F., también identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral . En consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pagar al ciudadano SILVERA G.P.F. la suma de Bs. 44.200,00 por concepto de diferencia de Bono de Transferencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 12 de Marzo del 2007, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 003193

CAG/drp.-----

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